STS, 12 de Noviembre de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:10458
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 802. - Sentencia de 12 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Embargo preventivo. Legitimación pasiva. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Levantamiento del velo. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.1 y 9.3 de la CE. Arts. 6.4 y 7.1.2 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1988.

DOCTRINA: La técnica judicial de "levantamiento del velo" viene a constituir una valoración jurídica

stricto sensu, ya que no sólo se tiene en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados

por los instrumentos de prueba, sino que son producto de una elaboración que, penetrando en la

intencionalidad de los agentes o personas que constituyen el elemento subjetivo gerencial de los

entes comerciales involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal,

el abuso de derecho y, en definitiva, el perjuicio social y económico que de ellos se deriven.

En el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución , se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y

acogimiento del principio de buena fe la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esta ficción de forma legal, se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude, admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia en daño ajeno o de los derechos de los demás, es decir, del mal uso de la personalidad, o, lo que es lo mismo, de un ejercicio antisocial de su derecho.

En la villa de Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por entidad Lenger Seafoods, B. V., representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, y asistida del Letrado don Pedro González Salinas, en el que es recurrida entidad Metalgráfica Gallega, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don ArgimiroVázquez Guillen y asistida del Letrado don Miguel Piñeiro Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa fueron vistos los autos de menor cuantía seguidos a instancia de Metalgráfica Gallega. S. A. (Megasa), contra la entidad Lenger Seafoods. B. V. sobre reclamación de cantidad y embargo preventivo.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando al Juzgado que en su día dictara Sentencia condenando a la demandada al pago de la cantidad de 9.498.040 pesetas, con costas e intereses. Asimismo, alego las razones para el embargo preventivo, y terminó suplicando el mismo.

Admitida a trámite la demanda, se decretó embargo preventivo de los bienes de la demandada, cursándose despacho por vía diplomática para emplazamiento, personándose la representación de la entidad demandada, entidad Metalgráfica Gallega, S. A., quien se opuso y la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, para terminar suplicando que se desestimara la demanda y se alzara el embargo preventivo practicado, condenando en costas a la entidad demandante, así como al pago de los correspondientes intereses desde dicho embargo de los créditos y a la indemnización a la demandada por los daños y perjuicios que se concretarían en ejecución de Sentencia.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 31 de julio de 1986, cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que debía desestimar y desestimaba la demanda interpuesta por el Procurador don Jorge Quíntela Novoa, en nombre y representación de la entidad Metalgráfica Gallega, S. A., en reclamación de cantidad, contra la entidad Lengeer Seafoods. B. V., representada por el Procurador don Manuel Barreiro Fernández, absolviendo a ésta de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que revocando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villagarcía de Arosa con fecha 31 de julio de 1986 , y estimando la demanda formulada por la entidad Metalgráfica Gallega, S. A. (Megasa) contra la entidad Lenger Sea Foods. B. V.. debemos condenar y condenamos a la demandada al pago a la entidad actora de la cantidad principal adeudada de 9.498.040 pesetas, más los intereses devengados por dicha cantidad por la mora en el pago que se produjo desde la facturación de las partidas, todo ello con expresa imposición de las costas originadas en primera instancia y sin hacer especial mención de las originadas en el recurso.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, en nombre y representación de la entidad Lenger Seafoods, B. V., se formalizó recurso de casación, que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 1.692,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: Error en la apreciación de las pruebas que acreditan quiénes son las partes contratantes.

Segundo

Al amparo del art. 1.692,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: Error en la apreciación de las pruebas que acreditan la independencia entre S. A. Lenger B. V. y Lenger Seafoods, S. A.

Tercero

Al amparo del art. 1.692,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de los arts. 3.2, 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil .

Cuarto

Al amparo del art. 1.692,, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Infracción de los arts. 1.254 y 1.257 y 1.259 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 5 de noviembre, en que ha tenido lugar.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte actora reclama a la demandada la cantidad de 9.498.040 pesetas importe de los envases que le fueron vendidos y remitidos por aquélla para rellenado con berberecho elaborado en Holanda - país de origen de la compradora y su reenvío a España a las casas importadoras en nuestra nación de este molusco bivalvo ya preparado, a lo que se opuso la entidad foránea demandada bajo la única base de que la comprador es S. A. Lenger, y no la demandada que por ello carece de legitimación pasiva. La Sentencia de primer grado desestimó la demanda, que, sin embargo, fue admitido por la de apelación revocando con ello la Sentencia de Primera Instancia.

Segundo

El primer motivo al amparo del núm. 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia el error de hecho en que hipotéticamente incide la Sentencia recurrida, en lo atinente a la empresa mercantil que contrató con la actora a cuyo fin señala las declaraciones oficiales de exportación en las que figura como destinatario S. A. Lenger. B. W. y no la demandada, hoy recurrente. El motivo decae porque tales documentos han sido ya examinados por el Tribunal de instancia, pero ello no obsta para que su afirmación contundente de que se trata de la misma persona sea consecuencia de todos los demás elementos probatorios obrantes en autos, por lo que queda claro que esa afirmación de constituir personalidades distintas debe un punto de vista puramente jurídico, es lo que encubre para terceros la existencia de una rectoría de gestión comercial única entre los distintos entes mercantiles, con cuyo subterfugio se pretende conseguir la elusión de pago con fraude de ley; por ello, precisamente por la dinámica propia de esta figura - más bien contrafigura jurídica -, es inconclusa la apariencia de una contratación que por se y sin más averiguaciones, permite en principio la elusión de pago propugnada y por lo que esa contratación aparente debidamente documentada no puede servir casacionalmente de contraste que certifique el error de hecho acusado, pues son los demás elementos probatorios los que dan solidez a las verídicas afirmaciones del Tribunal a quo.

Tercero

El segundo motivo, con la misma sede casacional que el anterior, es una simple argumentación complementaria de la exposición y desarrollo del mismo, por lo que son de reiterar las mismas consideraciones expuestas en el fundamento jurídico precedente, sin perjuicio de hacer constar, además, el perecimiento del motivo en las dos siguientes razones: a) La recurrente en lugar de señalar el documento literosuficiente que acredite el error denunciado se limita a criticar los elementos de prueba que a su entender condicionan e impulsan las conclusiones de la Sentencia recurrida; y b) La afirmación de la Sala de la unicidad de gestión comercial entre las entidades que figuran en los envases y en los documentos de exportación de los mismos no es sino consecuencia obligada de la técnica judicial de "levantamiento de velo" que viene a constituir una valoración jurídica strictu sensu, ya que no sólo se tienen en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados por los instrumentos de prueba, sino que son producto de una elaboración que, penetrando en la intencionalidad de los agentes o personas que constituyen el elemento subjetivo general de los entes comerciales involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal, el abuso del derecho y en definitiva, el perjuicio social y económico que de ellos se derivan; de ahí que sean nuevamente tratados a continuación en los siguientes motivos.

Cuarto

El tercer motivo, residenciado en el núm 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala la violación de los arts. 3.2,6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil . El motivo decae porque parte de la premisa de que no es bastante para definir en aras de la equidad, de la elusión del abuso del derecho y de la evitación del fraude de Ley la circunstancia de que las dos entidades tengan el mismo Director - Lenger Seafoods. B. V. y S. A. Lenger -, lo cual es una parcial inteligencia de lo expuesto en la Sentencia recurrida, puesto que un elemento láctico no destruido por la vía adecuada consiste en que ciertamente, el producto envasado había sido fabricado por quien no contrató ni recibió los envases para la introducción del producto alimentario para el que se formalizó el encargo y compraventa de aquél y al no existir justificación ni explicación en autos de esa dualidad de comportamientos en la dinámica del proceso mercantil exportación - reimportación (no se olvide el elemento de prueba que proporciona sobre el particular, la circunstancia fiscal de ser operaciones sujetas a la desgravación por tráfico de Perfeccionamiento Activo e Importación Temporal) ha obligado a la Sala de instancia a esa técnica de "levantamiento de velo" en uso de sus facultades soberanas al servicio de la justicia porque, como bien dicen las Sentencias de 24 de septiembre de 1987 y 4 de marzo de 1988, entre otras en las que se sienta la tesis general -, que en el conflicto entre Seguridad Jurídica y Justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (art. 1.1 y 9.3 ) se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe ( art. 7.1 del Código Civil ) la práctica de penetrar en el substratum personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que alsocaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino del fraude ( art. 6.4 del Código Civil ), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 de la Constitución ); es decir, del mal uso de la personalidad, o, lo que es lo mismo, de un ejercicio antisocial de su derecho, como aquí acontece, en que se ha patentizado por la vía de hecho esa ubicuidad, ambigüedad y suplantación recíproca de las dos entidades mercantiles independientes que denotan, al menos en el negocio que nos ocupa una identidad de intereses fruto de un entramado subjetivo e interno común a ambas.

Quinto

El cuarto motivo con base en el ordinal 5º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de los arts. 1.254, 1.257 y 1.259 del Código Civil , que al negar los hechos y deducciones jurídicas proclamadas por la Sala de instancia y que han quedado intangibles según se ha visto precedentemente es palmario el decaimiento del motivo por cuanto su argumentación viene a hacer supuesto de la cuestión lo que no es viable en casación, pues las normas supuestamente violadas no pueden serlo cuando la Sentencia impugnada parte de conceptos fácticos y valoraciones jurídicas distintos, a los que no pueden acoplarse como propugna la recurrente, esas normas del ordenamiento jurídico.

Sexto

Desestimados los cuatro motivos no ha lugar al recurso, con expresa condena en costas a la recurrente ( art. 1.715 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la entidad Lenger Seafoods, B. V., contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 1989, que dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. - Eduardo Fernández Cid de Temes. - Pedro González Poveda. - Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica y González Elipe. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Matías Malpica y González Elipe, y Ponente que ha sido en estas actuaciones, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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