STS, 30 de Abril de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:10446
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.420.-Sentencia de 30 de abril de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Robo y lesiones.

NORMAS APLICADAS: Artículos 420 y 501.3 del Código Penal .

DOCTRINA: El concepto de "deformidad» en las lesiones no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales o estéticas. Por el contrario se debe tener en cuenta que el delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, razón por la cual, en principio, toda modificación negativa, no irrelevante, de la forma natural del cuerpo más o menos duradera y no querida por el sujeto pasivo, que haya sido consecuencia de la acción del autor debe ser considerada como fundamento suficiente para apreciar la deformidad. No cabe razón alguna para excluir de la protección penal la percepción de la víctima de su propio cuerpo.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a Emilio por delito de robo y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Exento. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el recurrido Emilio , representado por la Procuradora Sra. Jiménez López.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla instruyó sumario con el núm. 13 de 1990 contra Emilio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 9 de mayo de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas a tenor de las reglas de la sana crítica se declara probado: 1.º Siendo aproximadamente las veintiuna horas del día 27 de febrero de 1990, Emilio , se acercó a Pilar , cuando ésta entraba en el portal de su vivienda sito en el núm. NUM000 de la avenida DIRECCION000 de esta ciudad, pidiéndole que le diera todo lo que llevaba y al manifestar ésta que como venía de hacer compras no tenía ninguna cantidad, el acusado Emilio se tiró tratando de arrancarle las bolsas que llevaba a lo que se opuso Pilar , entablándose un forcejeo entre ambos en (a resultas de con él resultó lesionado Pilar [sicl), que comenzó a chillar con intención de que o bien su hija Mercedes , o cualquier otra persona pudiera auxiliarla. Esta que se hallaba aparcando el vehículo, apercibida de que algo sucedía a su madre, penetró en el portal y al ver a su madre, que en ese momento se hallaba en el suelo, seguía siendo golpeada por el acusado, se dirigió hasta ella con intención de socorrerla, lo que le impidió el procesado que se abalanzó sobre ella comenzando a golpearla, golpes que produjeron que cayera sobre una puerta de cristales que se rompió, cayendo los trozos sobre Mercedes , que sufrió a consecuencia tanto de la rotura de los cristales como de los golpes que le propinó el acusado las lesiones que ahora se dirán. 2.º Acto seguido Emilio , huyó del lugar, sin haber conseguido apoderarse de las bolsas, ni de ningún otro efecto, y al dar Mercedes la voz de"al ladrón" y pedir auxilio a los viandantes, el acusado fue visto por la policía Manuel , que al no estar de servicio, vestía de paisano, que persiguió al acusado, al que previamente diera el alto, sin que se hubiera detenido, persecución que duró hasta que el agente consiguió interceptar la carrera de Emilio al que consiguió detener después de un fuerte forcejeo en el que el policía resultó lesionado, con lesiones de las que curó a los tres días sin impedimento y con una sola asistencia. El agente al darle el alto al acusado, se identificó como policía, carácter que no consta que conociera el acusado en el momento en que huía. 3.º Pilar sufrió por estos hechos lesiones de las que curó a los veinticinco días de impedimento, con necesidad de ocho asistencias médicas y quedándole como secuela dos cicatrices en la pierna derecha próximas a la región gemela de unos 4 centímetros de extensión que mejorarán con el tiempo, pero que siempre se apreciarán algo. 4.° Mercedes sufrió lesiones a consecuencia de los hechos narrados de las que curó a los cuarenta días de impedimento, necesitando cinco asistencias médicas y quedándole como secuelas 11 cicatrices en la extremidad inferior derecha y seis en la extremidad inferior izquierda, siendo susceptibles todas ellas de corrección pero necesitando tratamiento quirúrgico estético ocho del primer término y una en el de la otra extremidad por tener la característica de ser queloides. Ni de éstas ni de las otras se ha acreditado el lugar exacto de su ubicación ni su aspecto externo. 5." Emilio aparece ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo en Sentencias declaradas firmes con fecha I de diciembre de 1987 y 9 de septiembre de 1989, y el mismo permanece privado de libertad por esta causa desde el día 27 de febrero de 1990.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "rallamos: Condenamos a Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y resultado de lesiones y como autor de una falta de lesiones, infracciones ya descritas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el delito de robo con violencia en las personas de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de veinte días de arresto menor por la falta, al pago de las costas incluyendo las de la acusación particular, a que indemnice en 225.000 ptas. a Pilar , en 700.000 ptas. a Mercedes y en 10.000 ptas. a Manuel , cantidades que desde esta fecha y hasta su total ejecución devengarán el interés legal incrementado en dos puntos.

Le es de abono al condenado para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución el tiempo que haya sufrido como prisión preventiva durante la tramitación de la causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal basa su recurso en un motivo único de casación por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender indebidamente aplicado el art. 501.4 inaplicado el art. 501.3 ambos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 20 del actual mes de abril.

Fundamentos de Derecho

Único: El Ministerio Fiscal ha fundamentado su recurso en la infracción del art. 501.3.° del Código Penal , pues entiende que las lesiones sufridas por Pilar (dos cicatrices en la pierna derecha, próximas a la región gemela de unos cuatro centímetros de extensión) y por Mercedes (once cicatrices en la pierna derecha y seis en la izquierda, nueve de ellas necesitadas de tratamiento Quirúrgico por las formaciones queloides a que han dado lugar) importan "deformidad».

El recurso debe ser estimado.

El concepto de "deformidad» en las lesiones no debe ser apoyado en consideraciones puramente funcionales ni estéticas. Por el contrario, se debe tener en cuenta también que el delito de lesiones no sólo protege la integridad y el bienestar corporal, sino también la autodeterminación de las personas, razón por la cual, en principio toda modificación negativa, no irrelevante, de la forma natural del cuerpo más o menos duradera y no querida por el sujeto pasivo, que haya sido consecuencia de la acción del autor debe ser considerada como fundamento suficiente para apreciar la deformidad.Estos elementos se aprecian en el caso que ahora se juzga, dado que las sufridas por Mercedes , por su número y por las secuelas constituidas por las formaciones queloides afectan de una manera relevante la forma de sus piernas y no precisamente para embellecerlas, por lo que deben ser consideradas tanto relevantes como negativas.

La Audiencia, por el contrario, ha sostenido que no concurre deformidad, pues estima que "solamente se ha probado que las de tipo queloide precisan cirugía para su corrección y (que) de las de este tipo, dos (de ellas) se encuentran en el pie derecho lo que puede suponer una parte anatómica no susceptible de alterar peyorativamente la apariencia externa de la ofendida». Con respecto a las restantes cicatrices, la Audiencia afirma que se encuentran en "las rodillas, sin que de éstas se haya probado su ubicación exacta ni tampoco su aspecto exterior». Estas consideraciones, ante todo, no se refieren a cuestiones de hecho que se hubieran podido decidir aplicando el principio in dubio pro reo, como afirma el a quo. Se trata, en verdad, de cuestiones de subsunción y por lo tanto de cuestiones de Derecho en el sentido técnico del recurso de casación. En efecto, es indudable que el Tribunal a quo supo, pues lo dice así, que las cicatrices con queloides de Mercedes se encuentran en sus rodillas, por lo que respecto de ellas no cabe decir que no se ha probado el lugar en el que se encuentran, ni que no eran susceptibles de alterar peyorativamente la apariencia externa. Fuera de ello, por otra parte, no es adecuado al Derecho vigente reducir el concepto de deformidad a los aspectos externos susceptibles de ser percibidos por otros. En primer lugar, porque no cabe razón alguna para excluir de la protección penal la percepción de la víctima de su propio cuerpo. Pero además, porque tampoco resulta justificado proteger la apariencia física sólo respecto de aquellos aspectos del cuerpo que quedan a la vista cuando el sujeto se encuentra vestido. Por el contrario, no existe razón alguna para no proteger penalmente de forma más estricta las partes del cuerpo que sólo son visibles cuando la víctima no se encuentra vestida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 9 de mayo de 1991 , en causa seguida a Emilio , por delito de robo y lesiones.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm.; 2 de Sevilla, con el núm. 13 de 1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de robo y lesiones, contra el procesado Emilio , hijo de José y de Rosa, nacido el 6 de diciembre de 1960, natural de Sevilla, vecino de Sevilla, de estado soltero, de profesión electricista, con instrucción, con antecedentes penales, solvente y en prisión provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 9 de mayo de 1991, que ha sido casada y anuiada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de mayo de 1991 .

Fundamentos de DerechoÚnico: Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 9 de mayo de 1991 , con excepción de lo referente a la aplicación del art. 501.4.º del Código Penal , dado que, como se expone en la primera sentencia, corresponde aplicar en este caso el art. 501.3.º del Código Penal .

FALLAMOS

Que debemos condenar a Emilio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en las personas y resultado de lesiones y como autor de una falta de lesiones, infracciones ya descritas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el delito de robo con violencia en las personas de catorce años, ocho meses y un día de prisión mayor, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y a la pena de veinte días de arresto menor por la falta, al pago de las costas incluyendo las de la acusación particular, a que indemnice en 225.000 ptas. a Pilar , en 700.000 ptas. a Mercedes y en 10.000 ptas. a Manuel , cantidades que desde esta fecha y hasta su total ejecución devengarán el interés legal incrementado en dos puntos.

Le es de abono al condenado para el cumplimiento de las penas que se imponen en esta resolución el tiempo que haya sufrido como prisión preventiva durante la tramitación de la causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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