STS, 9 de Octubre de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:10441
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 690.-Sentencia de 9 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Error en al apreciación de la prueba. Supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts. 131 de la Ley Hipotecaria y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Dado que la tercería de dominio "es consecuencia de la realización de unos bienes por el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria », según se resume en la Sentencia impugnada, sería en cualquier caso imposible acceder a la pretensión de la actora al no haberse embargado bien alguno.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación contra Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.a), como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Alimentos Liofilizados, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, y no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que son recurridos el Banco Occidental, S. A., representado por el Procurador don Jorge Deleito García, y asistido del Letrado don Fernando Bonelli Otero, y don Jesús Manuel , declarado en rebeldía.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, fueron vistos los autos de tercena de dominio referida al juicio núm. 1.531/1983, sobre art. 131 de la Ley Hipotecaria , promovidos a instancia de Alimentos Liofilizados, S. A., y en su representación el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo, y en su defensa la Letrada doña Cristina Maza Martín, contra el Banco Occidental, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito Villa, y dirigido por el Letrado don Fernando Bonelli Otero, y don Jesús Manuel , declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Dictar Sentencia declarando ser de propiedad de mi poderdante los bienes embargados, alzándose dicho embargo, e imponiendo las costas al que impugnare esta demanda».

Admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal, compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales suplicaba al Juzgado: "Se dicte Sentencia, estimando la excepción procesal dilatoria planteada de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y para el improbable supuesto de que así no fuera, y se entrase a conocer del fondo del asunto dictar Sentencia en la que se declare no haber lugar ala tercería de dominio interpuesta, con expresa imposición de costas de la Compañía actora».

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha de 15 de junio de 1987. cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador de los Tribunales don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Alimentos Liofilizados, S. A., contra Banco Occidental, S. A., y don Jesús Manuel y doña Alicia , debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de ser propiedad de alimentos Liofihzados, S. A., las fincas núms.

13.220, 13.221, 13.222 y 13.223 hipotecados en el procedimiento judicial sumario 1,531 ,1983 de este Juzgado; con expresa condena en costas a Alimentos Liofilizados, S. A.».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.º) dictó Sentencia con fecha de 3 de mayo de 1989 , cuyo fallo es como sigue: "Fallamos: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Alimentos Liofilizados, S. A., representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, contra la Sentencia que en 15 de junio de 1987 dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 11 de esta Capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos integramente, con expresa imposición de la condena en costas a la apelante».

Tercero

El Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Alimentos Liofilizados, S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: "Al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba. 1." Se denuncia en este motivo el error en que ha incurrido la Sala sentenciadora, al igual que antes el Juzgado de Primera Instancia, al estimar probado que el Título de propiedad sobre las fincas que ostentaba el Banco Occidental, S. A., era anterior al que tenía la Compañía Mercantil Alimentos Liofilizados, S. A.»

Motivo segundo: "Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción del art. 348 del Código Civil . 1.° El art. 348 del Código Civil se refiere al concepto de propiedad como el derecho de gozar y disponer de una casa, sin más limitaciones que las establecidas por las Leyes. Por tanto, la no aplicabilidad de este precepto legal a los hechos objeto del presente procedimiento carece de todo sentido una vez acreditada la propiedad que ostenta mi representada sobre las fincas de que se trata».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 26 de septiembre de 1991 en que ha tenido lugar, respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegándose en el mismo "el error en que ha incurrido la Sala sentenciadora, al igual que antes el Juzgado de Primera Instancia, al estimar probado que el Título de propiedad sobre las fincas que ostentaba el Banco Occidental, S. A., era anterior al que tenía la Compañía Mercantil Alimentos Liofilizados, S. A.», y como documento acreditativo del error de referencia se designa el "núm. 3 acompañado en el escrito de demanda, consistente en la escritura de préstamo e hipoteca solicitada por don Jesús Manuel ». Pues bien, sólo obran en autos, como presentados con la demanda, dos documentos, ninguno de los cuales es la escritura mencionada, lo cual ya conduce a la desestimación del motivo, en el que, además, se contienen consideraciones interpretativas ajenas al supuesto error probatorio.

Segundo

En el motivo segundo, formalizado por la vía procesal del ordinal 5.º del mismo art. 1.692, se invoca infracción del art. 348 del Código Civil y se alega que "una vez probada la propiedad de las fincas, recayendo la misma en mi representada -se refiere a la recurrente Alimentos Liofilizados, S. A.-, conforme se expresa en el primer motivo... se ha visto desposeída de las mismas...»; como es visto, se hace supuesto de la cuestión y la consecuencia ha de ser que, desestimado el primer motivo, queda sin fundamento alguno el ahora examinado, que ha de perecer igualmente, debiendo advertirse, para concluir, que habiéndose solicitado en la demanda que se declare ser de la propiedad de Alimentos Liofilizados, S. A., los bienes embargados, alzándose dicho embargo, y, dado que la tercería de dominio "es consecuencia de la realización de unos bienes por el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria », según se razona en la Sentencia impugnada, sería en cualquier caso imposible acceder a la pretensión de la actora al no haberse embargado bien alguno.Tercero: La desestimación de ambos motivos del recurso comporta la de éste con la preceptiva consecuencia de la imposición de las costas a la recurrente, así como la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Alimentos Liofilizados, S. A., contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.a) con fecha 3 de mayo de 1989 , y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala emitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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