STS, 15 de Octubre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:10434
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 712. - Sentencia de 15 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Revisión de rentas. Resolución de contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 40,109, apartado 4°, 150, apartado 1°, 117.5º y 118, apartado 2º y 132.3° y disposición transitoria 1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos, 1.254 del Código Civil y 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Establece el art. 132.3° de la citada Ley arrendaticia que el recurso de casación se fundará en alguno de los motivos expresados en el art. 1.672 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La conversión de la aparcería en arrendamiento en los supuestos previstos en la Ley no es sino una modalidad de novación contractual a instancia del arrendatario que, sólo en caso de desacuerdo entre las partes, exige la intervención judicial para integrar, supliendo esa falta de voluntad concorde, la relación contractual nueva, que no pierde por ello esa naturaleza; el arrendamiento así nacido es un propio y verdadero contrato de acuerdo con la definición que del mismo se contiene en el art. 1.254 del Código Civil , al que son aplicables las normas específicas contenidas en la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos.

En la villa de Madrid, a quince de octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contraía Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de juicio incidental de resolución de contrato, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos, sobre revisión de rentas rústicas; cuyo recurso fue interpuesto por don Germán , representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, y defendido por la Letrada doña Miriam San Pedro López; siendo parte recurrida don Jesús , representado por el Procurador don Luis Suárez Migoyo, y defendido por el Letrado don Jaime Calderón Alonso.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don César Gutiérrez Moliner, en nombre y representación de don Jesús , formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Burgos, contra don Germán , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local por la que estimando íntegramente la demanda se declare y condene a don Germán , a estar y pasar por lo siguiente:

  1. Que procede la revisión de la renta de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, como consecuencia del contrato de arrendamiento que se formalizó como consecuencia de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Castrojeriz, de fecha 15 de noviembre de 1984, confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 27 de mayo de 1985 y que se fijó en

15.194 ptas. Ha., reduciéndola a la renta usual por fincas de igual naturaleza y cultivo de secano, sitas en la localidad de Castrojeriz y zona colindante, b) Que la renta a que a partir del próximo año agrícola, que vencerá en el mes de septiembre de 1987, habrá de satisfacerse por las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, será la de 4.000 ptas Ha en la Sentencia, o, alternativamente, en ejecución de lamisma, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

  1. Asimismo, la Procuradora doña María Mercedes Mañero Barriuso, en nombre de don Germán , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia en la que se desestimara y absolviera de cuantos pedimentos se formulaban en contra del demandado.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 1987 , cuyo fallo, es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por don César Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Jesús , contra Germán , debo declarar y declaro que procede la revisión de las rentas por el arrendamiento de las fincas a que se refiere la demanda y que fue formalizado en ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Castrojeriz de 15 de noviembre de 1984, confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos , reduciéndola a la usual para fincas de igual naturaleza y cultivo de secano sitas en Castrojeriz y zona colindante, reducción que se hace a la cantidad de 6.000 pesetas por Ha que serán satisfechas a partir del año agrícola que se inicia en septiembre de 1987 por el demandado al que condena a estar y pasar por tales declaraciones, imponiéndole las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación procesal de don Germán , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó Sentencia en fecha 9 de mayo de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Confirmar la Sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital, sin hacer especial declaración de las costas, de esta alzada".

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en representación de don Germán , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Infracción del art. 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 , en relación con el art. 1.254 del Código Civil . Segundo: Como antecedente necesario y conveniente para llegar a un conocimiento, perfecto del tema sometido a discusión al no tener otros antecedentes debemos remitirnos al Decreto de 29 de abril de 1959, el cual en su art. 7º núm. 8 expresamente exceptúa de la revisión de renta a los supuestos en que se haya intervenido en la fijación de las rentas la autoridad judicial. Tercero: Queremos destacar en el presente recurso la situación de desigualdad jurídica en que queda mi representado, ya que acepta una resolución judicial que le obliga a convertir la totalidad de las fincas rústicas de una aparcería en arrendamiento, cuando lo normal es que se convierta la mitad en aparcería, digo en arrendamiento y la otra mitad quede a la libre disposición del propietario, y ahora además de esa situación anómala, le reducen la renta citada por resolución judicial a menos de la mitad.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 2 de octubre del año en curso, con la asistencia de doña Miriam San Pedro López, defensora de la parte recurrente, y de don Jaime Calderón Alonso, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Jesús se formuló demanda sobre revisión de renta en arrendamiento rústico al amparo del art. 40 de la Ley 83/1980. de 31 de diciembre , en cuyo suplico solicita "se declare y condene a don Germán , a estar y pasar por lo siguiente: a) Que procede la revisión de la renta de las fincas descritas en el hecho primero de esta demanda, como consecuencia del contrato de arrendamiento que se formalizó como consecuencia de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Castrojeriz, de fecha 15 de noviembre de 1984, confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 27 de mayo de 1985 y que se fijó en 15.194 ptas, reduciéndola a la renta usual por fincas de igual naturaleza y cultivo de secano, sitas en la localidad de Castrojeriz y zona colindante b) Que la renta que a partir del próximo año agrícola, que vencerá en el mes de septiembre de 1987, habrá de satisfacerse por las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, será la de 4.000 ptas. Ha o la que a través de la prueba que se practique, se determinará como renta usual y justa en la Sentencia o, alternativamente, en ejecución de la misma, tomando como base los frutos que producen las fincas, el precio de los mismos, los gastos de cultivo, la diferencia entre uno y otro concepto, el líquido imponible y las rentas medias en la localidad". Fijada por el Juzgado de Primera Instancia en su Sentencia la renta a pagar a partir del año agrícola que se inició en el mes de septiembre de 1987 en la cantidad de 6.000 pesetas por Ha., la Sección Segunda de laAudiencia provincial de Burgos que conoció del recurso de apelación interpuesto contra esa resolución la confirmó.

Segundo

Interpuesto el presente recurso de casación por el demandado arrendador, se alega en el primer motivo infracción del art. 40 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, en relación con el art. 1.254 del Código Civil . Entiende la parte recurrente que al ser el vigente arrendamiento existente entre las partes litigantes resultado de la conversión de un anterior contrato de aparcería que mediaba entre ellas y que la renta fue determinada judicialmente, "nos hallamos ante no un contrato libremente pactado, sino una resolución judicialmente impuesta por tratarse de cosa juzgada". El motivo está llamado a fracasar por las siguientes razones: a) Establece el art. 132.3° de la citada Ley arrendaticia que el recurso de casación "se fundará en alguno de los motivos expresados en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", en tanto que el art. 1.707 de ésta Ley Procesal exige que "en el escrito de interposición del recurso de casación se expresarán el motivo o los motivos en que se ampare", requisito que no se cumple en el presente caso, lo que es causa suficiente para la desestimación del motivo, b) No obstante, entendiendo salvado el anterior defecto procesal por el epígrafe con que se inicia el motivo, "Infracción de Ley", es inaceptable la tesis que sostiene la parte recurrente, ya que la conversión de la aparcería en arrendamiento en los supuestos previstos en la Ley (arts. 109, apartado 4º 110, apartado 1º1, 117.5º y 118, apartado 2). no es sino una modalidad de novación contractual a instancia del arrendatario que, sólo en caso de desacuerdo entre las partes, exige la intervención judicial para integrar, supliendo esa falta de voluntad concorde, la relación contractual nueva, que no pierde por ello esa naturaleza; el arrendamiento así nacido es un propio y verdadero contrato do acuerdo con la definición que del mismo se contiene en el art. 1.254 del Código Civil , al que son aplicables las normas específicas contenidas en la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos, entre ellas el art. 40 en que se apoya la pretensión actora, precepto legal que no hace exclusión alguna en razón al origen del contrato; por ello, al entenderlo así la Sentencia recurrida no ha infringido los preceptos invocados, sino que los ha interpretado y aplicado correctamente.

Tercero

Los motivos segundo y tercero están igualmente destinados a fracasar, ya que en ellos se incide en el mismo defecto procesal que en el primero de ellos, sin que en los ahora examinados puede obviarse tal falta al no hacerse alusión alguna que pueda indicar a esta Sala cuál ha sido la vía procesal elegida para la impugnación que en ellos se hace; por otra parte, en el motivo segundo se está haciendo referencia al art. 7°, núm. 8 del Decreto de 29 de abril de 1959 el cual "expresamente exceptúa de la revisión de rentas los supuestos en que se haya intervenido en la fijación de las rentas la autoridad judicial", dice el recurrente. Establece el num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (cauce procesal en que pudiera incardinarse esta impugnación casacional) como motivo de casación la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"; en el presente caso y de acuerdo con su disposición transitoria 1ª , es la Ley 83/1980. de 31 de diciembre , la que rige y regula en todos sus efectos al contrato de arrendamiento rústico que vincula entre sí a las partes litigantes y no el Decreto de 29 de abril de 1959 que, por tanto, no constituye una norma que "fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate", cualquiera que sea su valor como precedente histórico. Finalmente, en cuanto al tercer motivo se advierte que en él no se cita norma alguna del ordenamiento jurídico que pueda entenderse como infringida, con lo que se vulnera, además, el inciso final del párrafo 1º del art. 1707 de la Ley Procesal Civil .

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas condena en costas y pérdida del depósito que establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Germán contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 9 de mayo de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. - Jesús Marina Martínez Pardo. Pedro González Poveda. RafaelCasares Córdoba. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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