STS, 27 de Noviembre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:10323
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 867.-Sentencia de 27 de noviembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Préstamo sin intereses. Error en la apreciación de la prueba.

Confusión en el planteamiento: Cuestiones de hecho y de derecho. Literosuficiencia. Onus

Probandi. Presunciones. Actos propios. Leyes de carácter fiscal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214. 1.225, 1.228, 1.255, 1.710, 1.753 del Código Civil y 1.692,4.º y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de abril de 1982; 5 de diciembre de 1982; 12 de marzo de 1987; 15 de marzo de 1989; 2 de julio de 1985; 16 de abril de 1985; 23 de marzo y I de julio de 1988; 28 de abril y 8 de noviembre de 1989; 22 de junio y 5 de octubre de 1987; 16 de febrero de 1988; 25 de enero y 6 de noviembre de 1990; 8 de marzo de 1956; 13 de junio de 1959; 3 de febrero de 1973; 9 de abril de 1980; 3 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: La prueba documental suministrada por la Hacienda Pública, consistente en la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades, en principio, no puede servir de fundamento al motivo invocado por su carácter fiscal. El art. 1.214 del Código Civil por su carácter genérico, relativo al onus probandi, no permite el recurso de casación por infracción de la Ley más que en los supuestos en que el Tribunal de instancia haya invertido el principio de la carga de prueba haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre aquella de las partes que no venía obligada a su aportación. El control en casación de la prueba de presunciones sólo puede hacerse, al menos de ordinario, por la vía de la remisión y exclusión de las presunciones positivamente efectuadas en la instancia, impugnando el raciocinio o juicio lógico del Tribunal a quo, sin olvidar, no obstante, que la determinación del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir envuelve un juicio de valor que está en principio reservado a la Sala de instancia y debe mantenerse mientras no se acredite que las deducciones son ilógicas, absurdas o arbitrarias o que el enlace falte, o no sea preciso y directo, lo que no es equivalente e obligado y necesario. La existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia.

Para que un "acto propio» pueda ser tenido como expresión del consentimiento y obligar a su autor a respetarlo, ha de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo.

Las leyes de carácter fiscal no son idóneas para fundar sobre ellas un recurso de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Pedro Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, y defendido por el Letrado don Pedro Pérez Barez; siendo parte recurrida don Casimiro , representado por el Procurador don César de Frías Benito, y defendido por el Letrado don Jesús Gómez García.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de don Pedro Enrique formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, contra don Casimiro , en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene al demandado al pago a don Pedro Enrique , de la cantidad reclamada (5.000.000 de pesetas), más los intereses legales, haciendo expresa imposición de las costas causadas al demandado.

  1. Asimismo, el Procurador don César Frías Benito, en nombre de don Casimiro , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia diciendo no haber lugar a la demanda e imponiendo, de modo expreso, las costas al demandante.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid, dictó Sentencia en fecha 26 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación de don Pedro Enrique , debo absolver y absuelvo de la misma al demandado don Casimiro , con expresa imposición de costas a aquel demandante».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de don Pedro Enrique , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia en fecha 26 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique , representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Sentencia que en 26 de julio de 1988, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de esta capital en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente con expresa imposición de la condena al pago de las costas del recurso al apelante».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en representación de don Pedro Enrique , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error padecido en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, resultante de la infracción, por violación, de los arts. 1.214 y 1.225 en relación con el 1.228 del Código Civil y doctrina legal de esa Excma. Sala que se cita. Segundo.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por violación e inaplicación del art. 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal. Tercero.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ñor incidir el fallo recurrido en infracción de los arts. 1.740 en relación con el 1.753 del Código Civil , y de la doctrina legal. Cuarto.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por incidir el fallo recurrido en infracción de los principios de derecho de protección de los actos propios y de la doctrina legal contenida en los fallos de esa Excma. Sala. Quinto.-Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate por incidir el fallo recurrido en infracción del art. 116 de la Ley General Tributaria .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 14 de noviembre del año en curso, con la asistencia de don Pedro Pérez Barez, defensor de la parte recurrente, y de don Jesús Gómez García, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivaspretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda formulada por don Pedro Enrique , ahora recurrente, contra don Casimiro , en la que se solicitaba la condena de éste al pago del actor de la cantidad de 5.000.000 de pesetas, capital de un préstamo sin intereses que se dice hecho por el primero al segundo, se interpone el presente recurso de casación cuyo primer motivo se articula "al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error padecido en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, resultante de la infracción, por violación, de los arts. 1.214 y 1.225 en relación con el art. 1.228 del Código Civil y doctrina legal de esa Excma. Sala que se cita», refiriéndose en el desarrollo del motivo, como documentos de los que surge el denunciado error, los señalados con los núms. 1 y 2 de los aportados con la contestación de la demanda, las declaraciones efectuadas por el demandado recurrido relativas al Impuesto Extraordinario sobre Patrimonio de las Personas Físicas, de los ejercicios de 1982 y 1983, así como "un cuadernillo con carácter de confidencial en el que se reflejan los apuntes contables relativos al movimiento de la cuenta corriente del Banco Popular Español, única existente para hacer frente a los gastos de la campaña electoral a la Presidencia del Real Madrid»; el motivo ha de perecer, ya que en él se desconoce la verdadera naturaleza y finalidad de la causa de impugnación casacional que se regula en el citado núm. 4 del art. 1.692 a través del cual sólo se permite la denuncia del concreto error de hecho (quaestio facti) que la Sentencia impugnada pueda haber padecido al apreciar la prueba, error que ha de ser puesto de manifiesto por documento que obren en autos y que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, con abstracción plena de consideraciones de índole jurídica (quaestio inris) que tiene cauce adecuado para su alegación en otros apartados del repetido art. 1.692, y al no hacerlo así el motivo examinado, suscitando indiscriminada mente cuestiones de hecho y de derecho, introduce confusión en su planteamiento contraria a la exigencia de claridad que imponen los arts. 1.707 y 1.710.2.° de la Ley Procesal Civil . Por otro lado los documentos alegados carecen de la virtualidad casacional que el recurrente les atribuye pues los documentos aportados con los núms. 1 y 2 de la contestación a la demanda, las declaraciones del demandado relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, son documentos de carácter netamente administrativo que no resultan hábiles, según reiterada doctrina de esta Sala, para fundar sobre ellos un recurso de casación y así la Sentencia de 15 de marzo de 19X9 dice que "la prueba documental suministrada por la Hacienda Pública, consistente en la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades, documento que, en principio, no puede servir de fundamento al motivo invocado por su carácter fiscal -Sentencias de esta Sala de 26 de abril de 1982, 5 de diciembre de 1982 y 12 de marzo de 1987, entre otras», a lo que no se opone, en el presente caso, que los documentos hayan sido aportados directamente por la parte, y por su contenido nada prueban acerca de la existencia o no del discutido contrato de mutuo al tratarse de una simple declaración de un expediente tributario, carentes, por tanto, de la literosuficiencia que deben reunir, a los efectos de este recurso los documentos invocados, literosuficiencia que falta también en el otro documento invocado, el cuadernillo de apuntes contables, pues los asientos en él contenidos, al igual que sucede con los anotados en los libros de comercio, no reflejan en modo alguno el hecho, acto o negocio jurídico que les sirve de soporte. En cuanto a las alegaciones jurídicas que se contienen en el motivo, ha sido reiterada hasta la saciedad por esta Sala 1ª doctrina de que el art. 1.214 del Código Civil por su carácter genérico, relativo al antis prohumli no permite el recurso de casación por infracción de la Ley más que en los supuestos en que el Tribunal de instancia haya invertido el principio de la carga a prueba haciendo recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre aquella de las parles que no venía obligada a su aportación, inversión de la carga de la prueba que no ha realizado el Tribunal de instancia al atribuir al actor que alega la existencia del contrato de préstamo y exige su cumplimiento, la obligación de probar tal contrato, por estimar la Sala que no existe prueba alguna del mismo: tampoco infringe la Sentencia impugnada el art. 1.225 del Código Civil en relación con el 1.228, pues los únicos documentos de los invocados en el motivo que aparecen suscritos por el demandado recurrido son las declaraciones fiscales antes reseñadas, las cuales por su carácter administrativo no pueden entenderse incluidas entre los documentos privados que regula el art. 1.225 citado que no se refiere a toda clase de documentos que existen en el tráfico jurídico, sino sólo a los suscritos por las partes y que contienen un acto o negocio jurídico, y menos aún pueden incluirse tales documentos entre "los asientos, registros y papeles privados» a que se refiere el art. 1.228 del Código Civil . Razones todas que llevan a la anunciada desestimación del motivo.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega "violación e inaplicación del art. 1.253 del Código Civil y de la doctrina legal»; se dice que el desarrollo del motivo que "la Sentencia recurrida llega a la conclusión de no estimar que la cantidadentregada por el recurrente al apelado tuviera el concepto de un préstamo reintegrable, sino el de una cantidad entregada a fondo perdido para sufragar los gastos que la campaña de elección de nueva Junta Directiva del Real Madrid Club de Fútbol podía acarrear»; se hace así la imputación de una doble infracción por la Sala sentenciadora del citado art. 1.253 en cuanto que, por un lado, no ha llegado a la conclusión que, según el recurrente, se infiere directamente de los documentos a que alude, las citadas declaraciones fiscales del demandado, sobre la existencia de un contrato de préstamo entre las partes, y por otro, que no parece lógica, natural y razonable imputar la entrega de numerario realizada a fondo perdido. Ha de tenerse en cuenta que el control en casación de la prueba de presunciones sólo puede hacerse, al menos de ordinario, por la vía de la revisión y exclusión de las presunciones positivamente efectuadas en la instancia, impugnando el raciocinio o juicio lógico del Tribunal a quo, sin olvidar, no obstante, que la determinación del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir envuelve un juicio de valor que está en principio 867 reservado a la Sala de instancia y debe mantenerse mientras no se acredite que las deducciones son ilógicas, absurdas o arbitrarias o que el enlace falte, o no sea preciso y directo, lo que no es equivalente a obligado y necesario, y si bien esta Sala de casación puede reconocer la obligada relevancia a un hecho significativo y demostrado supliendo a la Audiencia que se abstuvo de extraer las obligadas consecuencias, el "hecho demostrado» ha de reputarse tan "significativo» que del mismo se siga el otro hecho demostrado como consecuencia rigurosamente obligada e ineludible y en cierta manera insista ya en el primero (Sentencia de 2 de julio de 1985). En el presente caso, probado que el demandado recurrido encabezaba una candidatura a la Junta Directiva citada, de la que también formaba parte el actor recurrente y que todos los integrantes a la candidatura contribuyeron económicamente a sufragar los gastos derivados de la campaña electoral, no resulta ilógica o arbitraria la conclusión a que llega la Sala de instancia al igual que el Juzgador de primer grado, de que la cantidad entregada por el recurrente al recurrido y cuya devolución se pide, lo fue con la finalidad de hacer frente a aquellos gastos y a fondo perdido, siendo así, por el contrario, que la declaración que a electos fiscales hizo el señor De Carlos de haber recibido la cantidad en concepto de préstamo no lleva necesariamente a proclamar la existencia del contrato de mutuo en que apoya su pretensión el recurrente; en consecuencia, no ha sido infringido en ninguna de las formas que se dice el art. 1.253 del Código Civil , lo que hace inviable este segundo motivo.

Tercero

Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se formula el motivo tercero denunciador de infracción del art. 1.740, en relación con el 1.753. del Código Civil y de la doctrina legal que invoca. La reiterada doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras muchas, en Sentencias de 16 de abril de 1985. 23 de marzo y 1 de julio de 1988, 28 de abril y 8 de noviembre de 19S9. tiene declarado que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y como tal, su constatación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuya apreciación obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado bien denunciando la existencia de error de hecho con cita concreta del documento que la evidencia (vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), bien alegando error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que se considere infringida (ordinal 5.° del citado artículo). Desestimando el primer motivo del recurso, queda inalterado el elemento láctico de la Sentencia recurrida que declara inexistente el contrato mutuo en que el recurrente funda su pretensión de restitución del capital que se dice prestado, declaración de hechos que no se respeta en el presente motivo en el que se hace una nueva valoración de la prueba pretendiendo sustituir el criterio del Juzgador de instancia por el subjetivo e interesado de la parte recurrente con la que hace supuesto de la cuestión; no acreditada la existencia del referido contrato de préstamo, resultan inaplicables al supuesto de autos los preceptos que el Código Civil dedica a su regulación, por lo que no resultan infringidos por la Sentencia impugnada los arts. 1.710 y 1.753 de este texto legal que se citan en el motivo que, por ello, ha de ser desestimado.

Cuarto

El motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción "de los principios de derecho de protección de los actos propios y de la doctrina legal contenida en los fallos de esa Excma. Sala que se citan»; sustancialmente se alega en el desarrollo del motivo que el recurrido reconoce la deuda existente entre él y el actor recurrente en las declaraciones tributarias por él realizadas, lo que constituye acto propio que no puede contradecir en su contestación a la demanda como así hace. Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que para que un "acto propio» pueda ser tenido como expresión del consentimiento y obligar a su autor a respetarlo, ha de realizarse con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo (Sentencias de 22 de junio y 5 de octubre de 1987; 16 de febrero de 1988; 25 de enero y 6 de noviembre de 1990); de ahí que la declaración realizada por el demandado al cumplimentar los trámites pertinentes para el pago del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas no pueda ser calificado como "acto propio» en el expresado sentido ni constituya, como se alega a lo largo de todo el recurso, un "reconocimiento de deuda» tal como esta figura ha sido configurada por la doctrina científica y la jurisprudencia de esta Sala que la reconoce como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual del art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efectoprobatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (Sentencias de 8 de marzo de 1956; 13 de junio de 1959; 3 de febrero de 1973; 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981), calificándolo la Sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que "el reconocimiento de deuda es un contrato por el cual se considera como existente, contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda, o finalmente, querer considerar la deuda como existente contra el que la reconoce», carácter contractual del que carece la declaración tributaria del demandado, productora de efectos únicamente entre la Administración y el contribuyente pero ineficaz para hacer nacer obligación de clase alguna entre particulares no afectados por esa relación tributaria; por todo ello debe rechazarse el motivo en examen al igual que debe serlo el quinto y último de los articulados y en el que se alega infracción del art. 116 de la Ley General Tributaria , pues sabido es que las leyes de carácter fiscal no son idóneas para fundar sobre ellas un recurso de casación por infracción de las normas de ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso, determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a las costas y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de junio de 1989 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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