STS, 19 de Diciembre de 1991

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1991:10288
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 948.-Sentencia de 19 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario. Prueba de presunciones.

Onus probandi.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214 y 1.253 del Código Civil y 1.692, 4.° y 5.º y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de enero de 1991; 18 de febrero de 1991; 7 y 15 de febrero y 19 de marzo de 1990; 25 de enero y 11 de marzo de 1988; 24 de octubre, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1989; 22 de mayo de 1991.

DOCTRINA: La prueba de presunciones es un medio de llegar desde la proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello, como resulta del art. 1.253 del Código Civil , por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano. La deducción efectuada por el Tribunal de instancia en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que por Ley le compete debe ser respetada a no ser que se demuestre que no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar o, en otro caso, que la deducción obtenida es ilógica o contraria a la Ley.

El art. 1.253 del Código Civil que se invoca no es apto para la casación salvo que se acredite que el criterio del Juzgador se aparta insólitamente de las reglas generales del criterio humano.

Respecto al no uso de esta prueba por los Tribunales de instancia, es reiterada la doctrina de esta Sala de que la posibilidad de impugnar en casación la no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente necesaria e ineludible.

En la villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife; cuyo recurso fue interpuesto por don Tomás , doña Isabel , doña María Rosario , doña Leticia , doña Ángela , doña Marta (que actúa también como titular de derechos sobre la herencia de su hijo don Esteban , litigante fallecido en estado soltero y sin hijos, durante el proceso), don Alejandro , don Gustavo , don Víctor , don Miguel Ángel y don Franco , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez, y defendidos por la Letrada doña María Antonieta Zalduondo Fernández-Baladrón; siendo parte recurrida doña Milagros , doña Clara , don Sara , don Luis Andrés , doña Gabriela , don Daniel y doñaAngelina , representados por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti y defendidos por el Letrado don José Ramón Pitti Reyes.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Miguel Rodríguez Berriel, en nombre y representación de don Tomás , doña Isabel , doña Leticia , doña Ángela , doña Marta , don Gustavo , don Víctor , don Miguel Ángel , don Esteban , don Franco y don Alejandro , formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, contra doña Milagros , doña Clara don Sara , don Luis Andrés , doña Gabriela , don Daniel y doña Angelina en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia por la que se condene a los demandados en el concepto en que lo son, al pago a cada uno de los actores de las cantidades de los que éstos puedan resultar acreedores por su participación en los beneficios del negocio o en los daños y perjuicios que una hipotética defectuosa administración hubiera podido ocasionarles, con los intereses devengados y a devengar, y al de las costas procesales que se ocasionen como consecuencia de la tramitación del procedimiento que mediante esta demanda se promueve.

  1. Asimismo, la Procuradora doña Carmen Blanca Olive Rodríguez, en nombre de los demandados, contestó a la demanda formulada de contrario, oponiéndose a la pretensión de la actora y formulando las alegaciones y preceptos que estimó pertinentes de aplicación y entre otras la excepción de falta de litis-consorcio pasivo necesario y suplicando que en su día se dicte Sentencia por la que estimando la excepción planteada sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora, no sólo por su evidente temeridad y mala fe sino por imperativo legal.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 22 de diciembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio necesario interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Orive Rodríguez en nombre y representación de doña Milagros , doña Clara , don Sara , don Luis Andrés , doña Gabriela , clon Daniel y doña Angelina absuelvo en instancia a los referidos demandados de la demanda contra ellos formulada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Rodríguez Herriel en nombre y representación de don Tomás , doña Isabel , doña María Rosario , doña Leticia , doña Ángela , doña Marta , don Gustavo , don Víctor , don Miguel Ángel , don Esteban , don Franco y don Alejandro , sin entrar a conocer del fondo del asunto y condenando a los demandantes al pago de las costas del juicio».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia en fecha 2 de octubre de 1989 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala decide: 1.° Estimar en parte el recurso formulado y revocar la Sentencia apelada para entrar a conocer del fondo del asunto planteado. 2.º Desestimar la excepciones procesales alegadas por los demandados y, en cuanto al fondo, desestimar en su integridad a demanda interpuesta por los actores absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. 3.º Imponer a los actores las costas de primera instancia y no hacer declaración respecto de las causadas en esta alzada».

Tercero

1. Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora doña María Jesús González Diez, en representación de don Tomás y otros, interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del apartado 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de la Ley de la Sentencia, consistente en la violación del art. 1.253 del Código Civil , con incidencia en el resultado. Segundo.-Al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de Ley de la Sentencia recurrida, consistente en violación del art. 1.214 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 5 de diciembre del año en curso, con la asistencia de doña María Antonieta Zalduondo defensora de la parte recurrente, y de don José Ramón Pitti Reyes, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, con amparo procesal en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción por la Sentencia recurrida del art. 1.253 del Código Civil , infracción que, según los recurrentes, se proyecta en un doble sentido: I) En cuanto la Sala de instancia no ha hecho uso de la prueba de presunciones extrayendo de ella la conclusión adecuada. 2) En cuanto el Tribunal a quo ha hecho un uso inadecuado de esta prueba obteniendo conclusiones contrarias a las reglas del criterio humano; no obstante, la finalidad perseguida en el motivo es tratar de sustituir el criterio 948 del Juzgador de instancia por el propio de los recurrentes. La prueba de presunciones es un medio de llegar desde la proposición o dato conocido a otra proposición o dato desconocido, y ello, como resulta del art. 1.253 del Código Civil , por el cauce de una inferencia lógico-razonable entre el hecho demostrado y el que resulta deducible según las reglas del criterio humano, siendo doctrina de esta Sala manifestada en reiterada jurisprudencia que la prueba de presunciones puede ser atacada por una doble vía, la del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando lo que se intenta combatir son los hechos de los que el Juzgador parte para efectuar la deducción en que tal prueba consiste, la del núm. 5.º del mismo articulo, por error de derecho, cuando se impugna el proceso deductivo llevado a cabo por el Juzgador, a quien se imputa su no realización conforme a la Ley, y respecto del cual es doctrina constante de esta Sala 1ª de que la deducción efectuada por el Tribunal de instancia en el ejercicio de la función de valoración de la prueba que por Ley le compete debe ser respetada a no ser que se demuestre que no existe un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de demostrar, o, en otro caso, que la deducción obtenida es ilógica o contraria a la Ley (Sentencia de 22 de enero de 1991). afirmándose por la Sentencia de 18 de febrero de 1991 que "el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el hecho consecuencia, pretendido, es función propia del Juzgador de instancia, al que está reservado hacer el juicio de valor para negar o afirmar la existencia del inexcusable nexo entre lo acreditado y lo deducido, debiendo respetarse la conclusión a que en este punto se llega en la instancia, salvo que se revele haber faltado a las reglas del criterio humano por lo ilógico, irrazonable o desorbitado de la operación deductiva realizada y consiguiente conclusión -Sentencias de 7 y 15 de febrero y 19 de marzo de 1990 », teniendo asimismo declarado esta Sala en Sentencia de 25 de enero y 11 de marzo de 1988. 24 de octubre, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 1989 y 22 de mayo de 1991. como más modernas, que es doctrina constante de esta Sala 1ª de que el art. 1.253 del Código Civil que se invoca, no es apto para la casación salvo que se acredite que el criterio del Juzgador se aparta insólitamente de las reglas generales del criterio humano, ya que el juicio lógico del Tribunal a quo sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir, según las regías del criterio humano que no son otras que las del raciocinio lógico. Finalmente, y respecto al no uso de esta prueba por los Tribunales de instancia, es reiterada la doctrina de esta Sala de que la posibilidad de impugnar en casación la no utilización por los Juzgadores de instancia de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales, cuando partiendo de un hecho claramente constatado, del mismo haya de obtenerse necesariamente el hecho deducido, como consecuencia rigurosamente necesaria e ineludible.

Segundo

A la Luz de la doctrina jurisprudencial expuesta, el motivo examinado ha de perecer; como se ha dicho, en un primer aspecto el motivo acusa al Tribunal a quo de no haber hecho uso de la prueba de presunciones partiendo de los hechos declarados probados para llegar a la conclusión que sientan los recurrentes de ser el negocio propiedad de los siete hermanos o de los descendientes y herederos de los mismos, pero es de tener en cuenta que el recurrente parle de una tergiversación de hechos que la Sala da como probados pues no es cierto que la Sentencia recurrida de como probado, como se dice en el escrito de recurso, que "en las décadas de los 40 y 50 existió un negocio común denominado "Almacenes García Jorge (y) Hermanos", que tuvo su sede y desarrollo en distintas localidades de la isla de Tenerife...», ya que lo que se dice en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia combatida es lo siguiente: "y de la prueba practicada, apreciada en su conjunto, se desprende ajuicio del Tribunal que si bien y en las décadas de los años 40 y 50 los hermanos Tomás Víctor iniciaron y desarrollaron negocios en común, participados y gestionados a distinto nivel por algunos de ellos, pero sin que conste si eran todos partícipes y comuneros de tales negocios o sólo lo eran algunos...», declaración de hechos que, como se ve, no es respetada por los recurrentes y de los que, aun unidos a los otros hechos probados a que se alude en el motivo (correspondencia y papeles obrantes en autos y ya apreciados por la Sala, poder otorgado en febrero de 1954 a favor de Sara por sus hermanos para la adquisición del solar de la Avenida 3 de Mayo y posterior construcción del edificio ocupado por el negocio litigioso, contrato de arrendamiento celebrado en 1985 entre los actores recurrentes y los recurridos sobre el edificio de propiedad común), no conducen de una manera necesaria e ineludible a la conclusión pretendida, es decir la cotitularidad de todos los hermanos o sus estirpes sobre el negocio disentido, siendo por el contrario adecuada a las reglas del criterio humano la conclusión a que se llega por el Tribunal de instancia que debe ser mantenida, ya que después de un minucioso examen de los hechos probados, llega a un resultado deductivo que en modo alguno puede ser tachado de ilógico o de irracional; en consecuencia, procede la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil; el citado articulo del Código Civil , regulador del onus probandi no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba y por ello no puede ser alegado en casación sino cuando el Tribunal de instancia, ante la falta de prueba de los hechos alegados o de alguno de ellos, hace recaer las consecuencias derivadas de la falta de prueba sobre la parte que no venía obligada a ello, pero sin que a través de la alegación de la infracción de ese precepto legal pueda intentarse sustituir la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia por la particular del recurrente; en el presente caso, afirmada por los actores recurrentes la existencia de una comunidad o condominio sobre el negocio objeto del litigio, es claro que por aplicación de las reglas contenidas en el art. 1.214 sobre carga de la prueba y aun teniendo en cuenta las matizaciones que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han hecho modernamente sobre esta cuestión, correspondía a los actores la prueba de tal hecho fundamentador de su pretensión por lo que al declarar la Sala de instancia como no probado tal hecho, no ha vulnerado dicho artículo, y contra la declaración no puede prevalecer, rechazado como ha sido el primer motivo del recurso, la afirmación que se hace en el desarrollo de este segundo de haber quedado probado, por la prueba de presunciones, tal hecho fundamentador de la pretensión adora: por ello, procede la desestimación de este segundo motivo.

Cuarto

La desestimación de los motivos que conforman el recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de las costas y pérdida del depósito establece el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Tomás , doña Isabel , doña María Rosario , doña Leticia , doña Ángela , doña Marta , don Alejandro , don Gustavo , don Víctor , don Miguel Ángel y don Franco contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 2 de octubre de 1989 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.- Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR