STS, 29 de Enero de 1991

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1991:10282
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 854.-Sentencia de 25 de noviembre de 199

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía

MATERIA: Declaración de derechos. Reconvención. Error en la apreciación de la prueba.

Incumplimiento accesorio. Informe pericial no es documento. Sana critica

NORMAS APLICADAS: Sentencias 1.692,4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de febrero y 21 de diciembre de 1990 y 29 de enero de 1991

DOCTRINA: Si bien es cierto que la resolución contractual por incumplimiento sólo puede solicitarla el contratante que ha cumplido sus obligaciones, no basta para obviarle que a este se le impute un incumplimiento accesorio, como lo es un retraso en el pago del importe de una certificación cuando ya la ejecución de la obra venía sufriendo apreciables demoras e incluso había vencido la última prórroga para su finalización

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, los recursos de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta), como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, sobre declaración de derechos, cuyos recursos fueron interpuestos por Hispano Alemana de Construcciones, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, y asistida del Letrado don Juan Ernesto Pfluger Riejos, y Cooperativa de Viviendas La Quintada, representada por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen, y asistida del Letrado don Armando Menéndez González

Antecedentes de hech

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la Entidad mercantil Hispano Alemana de Construcciones, S. A., representada por el Procurador don Manuel Díaz Rodríguez y bajo la dirección del Letrado don Justo López Fernández, contra Cooperativa de Viviendas La Quintada, representada por el Procurador don Mateo Moliner González y defendida por el Letrado don Armando Menéndez González

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "Se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se hagan los siguientes pronunciamientos: 1.° Se declare que al resolver la Cooperativa de Viviendas La Quintana, el contrato de obras para la construcción del edificio de la Carretera de Viesques, esquina a la calle Don Quijote de esta ciudad de 96 viviendas, locales comerciales y garajes suscrito por la misma con el actor en la fecha del 18 de agosto de 1980, quedó la expresada Cooperativa endeber al actor por la ejecución de aquellas obras la cantidad de 108.851.126 pesetas. 2.º Se declare que el actor tiene derecho a cancelar las fianzas constituidas de 16.634.645 pesetas y 1.500.000 pesetas. 3.º Se condene a la Cooperativa de Viviendas La Quintana a estar y pasar por estas declaraciones y a pagar al actor la cantidad de 108.851.126 pesetas, o la que resultara de la prueba o en ejecución de Sentencia. 4.º Se decrete la cancelación de las fianzas del precedente apartado 2.º y 5.º Se condene a la Cooperativa a las costas de este procedimiento»

Admitida a trámite la demanda, la demandada la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló reconvención y suplicó al Juzgado: "Se dicte Sentencia en la que desestimando la demanda se absuelva de la misma al demandado y se declare haber lugar a la reconvención condenando a la demandante-reconvenida al pago de la cantidad de 11.289.850 pesetas en concepto de penalidades por demora, más otros 18.134.645 pesetas por pérdidas de las fianzas constituidas, otros 8.450.000 pesetas por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual y más la cantidad que se fije en el período probatorio o en ejecución de Sentencia por los daños y perjuicios no cuantificados y referidos en el hecho cuarto de la demanda reconvencional: imponiéndole también a la demandante al pago de todas las costas; y, en su caso, establezca la liquidación que resulta en favor de la Cooperativa por la compensación de créditos que procede». Contestada la demanda en tiempo y forma, se evacuaron sucesivamente los traslados de réplica y duplica

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de diciembre de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Díaz Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad Hispano Alemana de Construcciones, S. A., rechazando las excepciones aducidas por la demandada, Cooperativa de Viviendas La Quintana, que fue representada por el Procurador Sr. Larrauri Legarreta, sustituido por don Mateo Moliner González, y estimando también parcialmente la demanda reconvencional de ésta contra la actora debo declarar y declaro: 1 Que la Cooperativa de Viviendas La Quintana adeuda a Hispano Alemana de Construcciones la cantidad de ochenta y un millones trescientas veintinueve mil ochocientas diecisiete (81.329.817) pesetas, por los trabajos realizados y no satisfechos condenando, por ello, al pago de la citada cantidad. 2.° Que la actora tiene derecho a cancelar del total de la fianza constituida, la cantidad de ocho millones cuatrocientas cuarenta y cuatro mil setecientas treinta y dos (8.444.732) pesetas.

En consecuencia, se cancelará sólo esta parte. 3.º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas»

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Cuarta) dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1989, cuy o fallo es como sigue: "Fallo: Acoger parcialmente el recurso de apelación formulado por la Cooperativa de Vivienda La Quintana contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón con fecha 4 de diciembre de 1987, as í como la adhesión al recurso deducida por la Entidad Hispano Alemana de Construcciones. S. A., con revocación parcial de dicha resolución. Y con estimación parcial de la demanda formulada por Hispano Alemana de Construcciones, S.

A., contra la Cooperativa de Viviendas La Quintana, condenamos a ésta a que satisfaga a la Entidad actora la cantidad que resulte, con arreglo a lo razonado en el fundamento séptimo de esta resolución, que se determinará en ejecución de Sentencia; absolviendo a la demandada del abono de la restante cantidad reclamada. Y, asimismo, declaramos que Hispano Alemana de Construcciones, S. A., tiene derecho, una vez abonada la penalización a cancelar las fianzas constituidas por importes de 16.634.645 pesetas y

1.500.000 pesetas, condenando a la Cooperativa demandada a estar y pasar por esta declaración. Y con estimación parcial de la reconvención formulada por la Cooperativa de Viviendas La Quintana contra Hispano Alemana de Construcciones, S. A., condenamos a dicha reconvenida a que abone a la Cooperativa la cantidad de 11.100.053 pesetas, en concepto de penalización por demora: absolviéndola de las restantes pretensiones deducidas en la reconvención. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de ambas instancias»

Tercero

El Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez en nombre y representación de Hispano Alemana de Construcciones. S. A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por infracción (interpretación errónea) del art. 1.124, párrafo 1.º. del Código Civil en relación a las estipulaciones 15.ª, 16.ª y 26.ª del contrato de obra suscrito el 18 de agosto de 1980. Segundo. Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por infracción del art. 1.091 del Código Civil en relación con el 1.152 y las estipulaciones 11.ª y 26.ª del contrato de obra de 18 de agosto de 1980. Tercero.-Al amparo del apartado 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por error de hecho en la apreciación de la prueba según demuestran los documentos que se relacionan y que no han sido contradichos por otroselementos probatorios. Cuarto.-Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por infracción (no aplicación) del art. 1.091 del Código Civil en relación con la estipulación 12.a del contrato de obra de 18 de agosto de 1980. Quint o.-Al amparo del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción (inducción y lógica) del art. 1.253 del Código Civil.

Asimismo, el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Cooperativa de Viviendas La Quintana, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Primero. Se interpone por vía del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l por error en la apreciación de la prueba, cometido en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la Sentencia, que son antecedentes necesarios del fallo a los que éste se remite expresamente, cuando al valorar las deficiencias de la obra recoge la cifra de 14.907.558 pesetas como importe de su reparación. El error se manifiesta en el mismo documento en que el Tribunal se basa para cuantificar el valor de la reparación, es decir, el informe pericial del Sr. Mayor Villarejo (folios 716 y siguientes), que contrariamente al tenor de la Sentencia valora los defectos no en la expresada suma, sino en 21.296.512 pesetas, con palmaria y evidente equivocación del Tribunal. Segundo. Por vía del apartado 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y respecto a la misma cuestión suscitada en el motivo primero, denuncio la infracción de los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley procesal civil a l que el anterior se remite. Tercero. Se introduce por vía del apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, denunciando la infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil en relación con las estipulaciones 9.ª, 19.a y 20.a del contrato de ejecución de obra qu e une a las partes en el aspecto concreto de concretar la cantidad sobre la que ha de hacerse la revisión de precios de la obra. Cuarto.-Igualmente introducido a través del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, denunciando la infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civi l en relación con la estipulación 38.a del contrato de ejecución de obra que une a las partes en el aspecto concreto a que dicha estipulación se refiere estableciendo una bonificación del 0.5 or 100 sobre el precio total de la contrata

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de noviembre de 1991, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres

Fundamentos de Derech

Primero

La Sentencia dictada en estos autos por la Audiencia Provincial de Oviedo ha sido recurrida en casación por la actora. Hispano Alemana de Construcciones, S. A., y la demandada, Cooperativa de Viviendas La Quintana, según ya consta en los antecedentes expuestos; en cuanto al primero de ambos recursos, la lógica exigencia de examinar previamente la base fáctica de que parte aquella Sentencia comporta que esta Sala estudie, en primer lugar, su motivo tercero, amparado en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, y a continuación, los numerados primero, segundo, cuarto y quinto, que se remiten a la vía procesal del apartado 5.º del precepto citado

Segundo

El tercer motivo de los formulados por Hispano Alemana se funda en error en la apreciación de la prueba y se basa en seis cartas, cruzadas entre la Sociedad y la Cooperativa que hoy son partes en este proceso, cuyos contenidos versan sobre cuestiones suscitadas durante la ejecución de la obra de que se trata por dicha Constructora -cuestiones relativas a radiadores, cambio del terrazo de los descansillos de las escaleras por otro de mejor calidad o por mármol, número y tipo de mármoles a colocar en las cocinas, ubicación del cuarto para contadores de electricidad-, en relación a las cuales se razona en la Sentencia impugnada en el sentido de que representarían "una incidencia muy escasa en el volumen total de la obra, y no resulta acreditado que la Cooperativa hubiese dado lugar, con su actitud obstaculizadora, a la necesidad de una nueva prórroga, ni mucho menos que la hubiera concedido, cuando del tenor de los documentos en que se plasmó el contrato y del aportado por la demandada con el núm. 41, claramente se deduce el interés permanente de la Cooperativa por la terminación de la obra dentro del plazo», o sea, que, en realidad, la Sala de Instancia no ha desconocido el valor probatorio de los documentos reseñados sino que, valorando e interpretando la eventual trascendencia de los hechos a que se refieren, niega que se hubiera producido una prórroga para la terminación de la obra con el alcance que sostiene la recurrente, conclusión que no pugna directamente con la literalidad de las cartas y que, por ende, no puede ser atacada, desde una perspectiva estrictamente probatoria, en los términos pretendidos y por el cauce procesal de este motivo, cuya desestimación, por tanto, es procedente

Tercero

En el primer motivo del recurso ahora estudiado se acusa "infracción (interpretación errónea) del art. 1.124, párrafo 1.°, del Código Civil en relación a las estipulaciones 15.ª, 16.ª y 26.ª del contrato de obra suscrito el 18 de agosto de 1980», alegándos e por Hispano Alemana que la certificación de obra del mes de julio de 1982 debería haber sido abonada por la Cooperativa demandada no más tarde del 15 deagosto siguiente, lo que no se realizó, por lo que, ajuicio de la recurrente, habiendo incumplido su obligación la Cooperativa no podía resolver el contrato unilateralmente, como lo hizo en 22 de octubre de 1982, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1.124,1.º del Código Civi l. Tampoco es viable este motivo porque: a) El planteamiento de la demanda y las pretensiones en ella ejercitadas por Hispano Alemana presuponen su aceptación de la resolución contractual producida, por cuanto aquéllas tienden precisamente a obtener el abono de las cantidades que se dicen adeudadas por la Cooperativa al resolver el contrato de obras de que se trata y a la cancelación de las fianzas constituidas por la actora; b) la resolución por demora se hallaba expresamente pactada en la estipulación 26.º-D del contrato de ejecución de obras celebrado el 18 de agosto de 1980; y c) si bien es cierto que la resolución contractual por incumplimiento sólo puede solicitarla el contratante que ha cumplido sus obligaciones, no basta para obviarla que a éste se le impute un incumplimiento accesorio, como lo es un retraso en el pago del importe de una certificación cuando ya la ejecución de la obra venia sufriendo apreciables demoras e incluso había vencido la última prórroga para su finalización que, según el Tribunal a quo terminó el 19 de julio de 1982

Cuarto

El segundo motivo de este recurso se funda en "infracción del art. 1.091 del CC. en relación con el 1.152 y las estipulaciones 11.ª y 26.ª del contrato de obra de 18 de agosto de 1980», alegándos e esencialmente que, ejercitada por la Cooperativa la facultad resolutoria, "debe renunciar a optar por la acción penalizadora ya que el derecho y correspondiente obligación impuesta en el contrato es disyuntiva», por lo que, según Hispano Alemana, "la Sentencia erró al acoger y dar cabida a pretensiones indemnizatorias después de que la Cooperativa había optado por resolver el contrato». Pues bien, la correcta interpretación de la estipulación 11.ª, en el párrafo invocado por la recurrente ("a partir de los treinta días de demora o retraso será optativo de la Cooperativa resolver el presente contrato, conforme a lo establecido en la estipulación 26.ª, u optar por el cobro de la penalidad fijada en el párrafo anterior»), conduce a lo declarado por la Sala de Instancia -que la penalización por demora es procedente desde el 4 de agosto al 22 de octubre de 1982, ya que la opción entre resolución y cobro de la penalidad debe significar que si se eligiera la segunda posibilidad continuaría la ejecución de la obra por Hispano Alemana, que abonaría las sumas previstas para el caso de retraso, mientras que si se ejercía la facultad resolutoria, ello naturalmente comportaría la extinción de las recíprocas obligaciones, pero sin verse privada la Cooperativa del percibo de las cantidades previstas en la misma estipulación 11.ª para el supuesto de demora, si bien obviamente sólo de las procedentes hasta el momento de la resolución; en síntesis: que en el caso de resolución se haría efectiva por la constructora la penalización hasta producirse ésta y, en el de continuación de la obra, la totalidad de lo que procediera hasta su terminación; consecuentemente, ha de decaer también este motivo

Quinto

En el cuarto motivo se acusa "infracción (no aplicación) del art. 1.091 del CC. e n relación con la estipulación 12.a del contrato de obra de 18 de agosto de 1980», alegando Hispano Alemana, sustancialmente, que las incidencias recogidas por el perito Sr. Mayor Villarejo del Libro de Ordenes y que le llevaron a estimar justificada una ampliación del plazo de tres meses, debiendo ser consideradas en la Sentencia que contrariamente, entendió que no podían acogerse porque "no fueron oportunamente alegadas por Hispano Alemana». A este respecto ha de advertirse -además de que la estipulación 12.ª exige, para que la Cooperativa deba otorgar una prórroga, el previo informe de la dirección facultativa, a quien la Contratista expondría en escrito a ella dirigido "la causa que impida la ejecución o la marcha de los trabajos y el retraso que por ello se originaría en los plazos acordados razonando debidamente la prórroga»-como lo cierto es que lo pretendido en este motivo es una nueva valoración de los documentos en que se basa el tercero, ya desestimado, a los que se hace expresa referencia, para extraer de ellos una conclusión probatoria diferente a la obtenida por la Audiencia, lo cual no es admisible cuando se sigue la vía procesal del ordinal 5.º del art. 1.692, como es el caso, por lo que procede, asimismo, la desestimación de aquél

Sexto

El quinto y último motivo del recurso interpuesto por Hispano Alemana se funda en "infracción (inducción y lógica) del art. 1.253 del Código Civi l». Versa este motivo sobre la misma cuestión relativa a que, según la Sala de Instancia, las prórrogas rechazadas no fueron oportunamente alegadas, y así se argumenta que "no es de recibo que se cite como paradigmático el informe del Sr. Mayor Villarejo, quien... llega a unas conclusiones que hace suyas la Sala, para, después, en un punto tan técnico como es la existencia de causas justificativas para el retraso de la obra, declararlo incompetente o, al menos, apartarse de su criterio», lo cual evidencia que se está impugnando en casación la aplicación judicial de una presunción -se cita como infringido el art. 1.253- cuando, en realidad, la Sala de Instancia no la apreció como medio de prueba, sino que, valorando una prueba directa -el informe pericial del Sr. Mayor-, se separó de su resultado en algunos extremos por entender que las prórrogas no se alegaron oportunamente, lo cual ya es suficiente para el rechazo del motivo examinado, a más de que la estipulación 12.ª, como ya se ha dicho, no se refiere a la constancia en el Libro de Ordenes como medio idóneo para que se emita el informe favorable de la dirección facultativa, por lo que, abstracción hecha de la valoración del perito Sr. Mayor sobre la justificación de las causas en que pudiera basarse la solicitud de las prórrogas, el Tribunal a quo se pronunció acertadamente en cuanto a la no consideración de dichas prórrogas, sin que ello implique enabsoluto que aplicase ningún género de presunción; de donde se sigue la desestimación del motivo y, al haberlo sido también los anteriores, del recurso interpuesto por Hispano Alemana

Séptimo

El primero de los motivos formulados en el recurso interpuesto por la Cooperativa de Viviendas La Quintana alega, al amparo del art. 1.692,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, "error en la apreciación de la prueba... cuando (la Sentencia) al valorar las deficiencias de la obra recoge la cifra de

14.907.558 pesetas como importe de su reparación» y cita, como documento básico acreditativo del error denunciado, el informe emitido por el Sr. Mayor "que contrariamente al tenor de la Sentencia valora los defectos no en la expresada suma, sino en 21.296.512 pesetas», lo cual conduce indudablemente a su fracaso conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 12 de febrero y 21 de diciembre de 1990 y 29 de enero de 1991, entre otras) expresiva de que "la prueba de peritos, en el ámbito casacional, no puede confundirse con la documental, y por tanto, carece de eficacia a efectos de la exigencia del art. 1.692, 4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, al tratarse realmente de la documentación de un medio probatorio y no de un documento»

Octavo

En el segundo motivo, se plantea la misma cuestión, pero denunciando, al amparo del art. 1.692,5.°, "la infracción de los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley Procesal Civi l al que el anterior se remite»

Sobre la posibilidad o no de impugnar en casación la valoración por el Tribunal de Instancia de la prueba pericial se ha pronunciado en varias ocasiones esta Sala y como resumen de la correspondiente doctrina jurisprudencial, ha de recordarse que esta prueba debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica -que como módulo valorativo establece el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l-, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen "las más elementales directrices de la lógica» (Sentencias de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991), lo cual no sucede en este caso, ya que el perito Sr. Mayor fija la cifra de 21.296.512 pesetas atendiendo no sólo a las deficiencias de la obra ejecutada, sino también a los "remates» -quiere decirse a todo lo necesario para una perfecta finalización de aquélla- y así reduce el importe de la subsanación de aquéllas a la suma de 14.907.558 pesetas, aceptada por la Sala incluso sin los descuentos que el propio perito consideró pertinentes; por tanto, no puede afirmarse que -se comparta o no el criterio del Tribunal a quo- la conclusión probatoria carezca de racionalidad, sino que, por el contrario, se halla bien fundada en atención al estricto concepto de deficiencias en la obra y al hecho de que, al haberse resuelto el contrato, la obra no fue terminada por Hispano Alemana y ello explica la falta de remates cuyo importe no consta fuera incluido por el perito en la valoración de la obra realizada; por todo lo cual ha de perecer el motivo estudiado

Noveno

También al amparo del art. 1.692,5.° se funda el tercer y último motivo de los mantenidos en este recurso, que denuncia "infracción de los arts. 1.089, 1.091, 1.255 y 1.256 del Código Civil en relación con las estipulaciones 9.ª, 19.ª y 20. ª del contrato de ejecución de obra que une a las partes en el aspecto concreto de concretar la cantidad sobre la que ha de hacerse la revisión de precios de la obra», alegándose que "es contrario a lo convenido en el contrato y a las más elementales normas de la hermenéutica contractual, el aplicar la revisión sobre la cantidad total de 389.869.559 pesetas, al ser lo convenido y lo lógico hacerlo sobre la cantidad que resulte de restar al valor de las obras el importe de los defectos»

Ha de ser desestimado, asimismo, este motivo porque, según la estipulación 9.ª, "las variaciones oficiales en alza o baja de los precios correspondientes a los diversos factores que se han tenido en cuenta para la oferta, darán lugar a la revisión de los precios a pagar a la Constructora», y no hay razón para deducir de los precios de obra sujetos a revisión el importe de la reparación de las deficiencias reconocidas en la Sentencia, dado que para fijar éste -14.907.558 pesetas- ya hubieron de tenerse en cuenta los precios actualizados, con lo que no se ocasiona perjuicio alguno a la Cooperativa demandada que, en definitiva, deberá pagar el valor de la obra ejecutada por la actora conforme a los precios revisados correspondientes a su importe real, pero se la descuenta la cantidad necesaria para reparar las deficiencias

Décimo

Al proceder la desestimación de ambos recursos han de imponerse las costas causadas en los mismos a los respectivos recurrentes (art. 1.715. in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civi l)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por Hispano Alemana de Construcciones, S. A., y Cooperativa de Viviendas La Quintana,contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo con fecha 20 de julio de 1989 y condenamos a ambos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albacar López. Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martinez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Jaime Santos Briz.-Rubricados

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo don Teófilo Ortega Torres, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico

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