STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1991:10129
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.975.-Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de falsificación de documento de identidad: autoría.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE.; arts. 14, 304 y 309 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983, 4 de febrero de 1985, 18 de junio de 1986, 15 de octubre de 1987 y 1 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: El delito de falsificación no es un delito de propia mano. Ello permite admitir la coautoría en tales hechos. Si esta conclusión se cuestionara, no cabe duda de que, en todo caso, el procesado hubiera sido punible por la inducción de la falsificación en su propio beneficio de la persona que la ejecutó materialmente.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno, falsificación de documento nacional de identidad y falsificación de documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente ha sido representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Teijeiro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó sumario con el núm. 68 de 1985, contra Augusto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad, que con fecha 22 de junio de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «El procesado Augusto , mayor de edad sin antecedentes penales computables en esta causa, en compañía de otro individuo, el 21 de enero de 1984 tomó en la calle Duque de Ahumada de esta capital el turismo matrícula FE-.... perteneciente a Juan Luis , sin emplear fuerza para ello, utilizándolo por diversas calles él y su acompañante hasta que fueron detenidos por miembros de la Policía al día siguiente de acaecer los hechos narrados. En el momento de tal detención, se le intervino al procesado ahora juzgado un documento nacional de identidad y un permiso de conducir expedido a nombre de Gustavo documentos estos en los que se había sustituido las fotografías del titular por las del procesado, hechos estos materializados por una tercera persona a la que previamente facilitó dicho procesado su fotografía para que pudiera realizarlos y desembolsando por tal menester y entrega de la documentación ya manipulada la suma de 50.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como responsable en concepto de autor de los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno, falsificación de documento nacional de identidad y falsificación dedocumento oficial a las penas de 40.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, más privación del permiso de conducir por un año por el delito de utilización ilegítima; tres meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago, por el de falsificación de documento nacional de identidad y dos años de prisión menor y multa de 30.000 pesetas, con arresto sustitutorio de dieciséis días por la falsificación de documento oficial, con sus correspondientes penas accesorias, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos: 1." Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de el art. 309, falsificación de documento nacional de identidad. 2.° También por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 303 en relación con el art. 302.6 del Código Penal , falsificación en documento oficial. 3.° Por infracción del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 24, párrafo 2.°, de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos, para deliberación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la deliberación prevenida el día 14 del actual mes de mayo.

Fundamentos de Derecho

Único: Plantea en primer lugar el recurrente la cuestión de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ). Sin embargo, no cuestiona la determinación de los hechos, sino, en verdad, la posibilidad de ser considerado autor del delito de falsificación, pues ni es el autor material de la misma, ni utilizó los documentos falsificados. En la medida en los tres motivos formalizados tienen un mismo contenido, que es la materia propia de la infracción de Ley, se los debe tratar en forma conjunta.

El recurso debe ser desestimado.

  1. Piensa el recurrente que el comportamiento de hacer insertar por otro una foto propia en un documento de identidad ajeno no se debe subsumir bajo el tipo del art. 309 del Código Penal , sino, y en todo caso, bajo el tipo del art. 304 del Código Penal , dado que sólo implicaría uso del documento de identidad falsificado. Tal punto de vista es claramente erróneo pues no tiene en cuenta que el delito de falsificación no es un delito de propia mano. Ello permite admitir la coautoría en tales hechos, razón por la cual la subsunción practicada por la Audiencia es correcta. Si esta conclusión se cuestionara, no cabe duda de que, en todo caso, el procesado hubiera sido punible por la inducción de la falsificación en su propio beneficio de la persona que la ejecutó materialmente y que la pena no habría variado.

    En repetidas ocasiones, por lo demás, esta Sala ha entendido que estos casos también resultarían alcanzados por el art. 14.3 del Código Penal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1983, 4 de febrero de 1985, 18 de junio de 1986, 15 de octubre de 1987 y 1 de febrero de 1989 ).

  2. Lo mismo que rige respecto del permiso de conducir, dado que trata de una cuestión idéntica.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Augusto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de junio de 1988 , en causa seguida al mismo, por los delitos de utilización de vehículo de motor ajeno, falsificación de documento nacional de identidad y falsificación de documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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