STS, 10 de Junio de 1991

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1991:10082
Fecha de Resolución10 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.114.-Sentencia de 10 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con violencia en las personas. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 5 de la LOPJ.; art. 24 de la CE.; arts. 855 y 884 de la LECrim.; art. 10 del CP.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, 4 de diciembre de 1990 y 18 de diciembre de 1990.

DOCTRINA: Ausencia de actividad probatoria.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alonso , Marcelino , Juan Alberto y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que les condenó por delito de robo con violencia en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el núm. 81/1983, contra Alonso , Marcelino , Juan Alberto y Ildefonso , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad que, con fecha 8 de febrero de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Sobre las veinte horas del día 13 de abril de 1983, los procesados Marcelino , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, entre ellas, en Sentencia de 3 de marzo de 1982 por delito de robo a la pena de 200.000 pesetas de multa; Juan Alberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, entre ellos, en Sentencia de 23 de marzo de 1982 por delito de robo, a la pena de dos meses de arresto mayor; Alonso , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por varios delitos contra la propiedad, entre ellos, en Sentencias de fecha 5 de noviembre de 1981, declarada firme el 15 de marzo de 1982, por un delito de robo a la pena de 25.000 pesetas de multa; y Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo se acercaron a Clemente , cuando transitaba por la zona del puerto y tras agarrarlo le quitaron 31.000 pesetas que llevaba en un bolsillo del pantalón.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Marcelino , Juan Alberto , Alonso y Ildefonso como responsablesde un delito de robo con violencia en las personas con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia en los tres primeros citados y sin concurrencia modificativa en el último imponiéndoles a cada uno de los tres primeros la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y a Ildefonso a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que paguen conjunta y solidariamente a Clemente en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de

31.000 pesetas con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales por partes iguales. Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Alonso , Marcelino , Juan Alberto y Ildefonso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo primero: Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley; por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 de la misma. Motivos segundo y tercero: Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley; por aplicación indebida de la circunstancia decimoquinta del art. 10 del Código Penal (reincidencia ). Estos dos motivos se interponen de forma subsidiaria al anterior, y solamente respecto de los recurrentes Marcelino , Juan Alberto y Alonso .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación interpuesto conjuntamente por los cuatro condenados, viene formulado como infracción de Ley por los trámites del art. 849.1 de la norma procedimental, con alusión, cuando la formalización e interposición del recurso, a la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya reconocida como la más adecuada para la canalización de cuantas protestas se formulen por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución , que es de lo que ahora se trata.

También es ya unánime doctrina de esta Sala, siguiendo evidentemente el criterio reiterado del Tribunal Constitucional, la necesidad de huir de rígidos formalismos procesales, dentro de un ámbito ciertamente extenso, que impidan la defensa, alegación y enjuiciamiento de los derechos de que las partes se crean asistidas en el proceso penal, y muy especialmente si de derechos fundamentales estamos hablando.

Quizá ello pueda llenar de perplejidad si tenemos en cuenta que con tal punto de vista quedan en nada principios que hasta ahora regían toda la problemática casacional, como el principio de unidad de alegaciones o reglas imperativas de la propia Ley de Enjuiciamiento, léanse arts. 855 y 884, apartados 4 y 6. Poca importancia tiene todo ello si se está buscando, al amparo constitucional, la tutela efectiva y la justicia más eficaz sobre la base de una auténtica

verdad material alejada de tantas sofisticaciones procesales, con un orden, con un equilibrio y con un límite por supuesto. El que impone lo justo y el que impone el respeto a la lealtad procesal, la buena fe y la bilateralidad que, entre otros, constituyen ejes fundamentales del juicio penal.

Segundo

Abundantísima doctrina, pacífica y reiterada, de esta Sala ha venido matizando el derecho a la presunción como derecho inalienable que a todo ciudadano corresponde para proclamar y defender su inocencia.

Los Jueces, por encima del abuso que el ejercicio de aquel derecho pueda suponer, han de encontrar la exacta medida de una pretensión que será siempre justa salvo que una prueba constitucional, seria y directamente relacionada con los hechos enjuiciados, la destruya.Porque si ese derecho ha de ser guía y norte del acontecer judicial desde la perspectiva de los Jueces, tampoco puede caerse en una fácil interpretación demagógica que de manera extensiva, arbitraria e ilógica lleve a la más absoluta impunidad so pretexto de esos trascendentales derechos fundamentales.

La mínima actividad probatoria de la instancia ha de desarrollarse en el sumario esencialmente, pero en la idea de que son diligencias meramente preparatorias del juicio oral, en el cual la oralidad, la publicidad, la inmediación y la contradicción han de filtrar, garantizar y autenticar lo que antes se ha actuado. Las pruebas han de reproducirse, ratificarse o incluso leerse las del sumario en supuestos de fuerza mayor y excepcionalmente, siempre según la naturaleza de aquéllas, muchas veces preconstituidas por la imposibilidad de practicarse en el plenario (por ejemplo el reconocimiento en rueda o la entrada y registro en domicilio particular).

Es cierto que el reconocimiento en rueda responde a una serie de requisitos de legalidad como deberá ser la presencia de Abogado o la variedad de sujetos sometidos a la directa percepción del perjudicado.

Mas también es cierto que ninguna prueba es reina y exclusiva a la hora de formar un juicio de valor. En esos momentos decisivos, desde el punto de vista del juzgador, la valoración conjunta del «todo probatorio» habrá de constituir el soporte de la decisión judicial plasmada en la sentencia. Hay sin embargo una regla imprescindible: cualquiera de los medios probatorios de ese todo ha de haberse desarrollado con estricta observancia a la Constitución.

Tercero

En el supuesto de autos el único testigo de cargo no pudo ser citado al juicio oral por su condición de extranjero enrolado en un barco de pesca canario sin que ciertamente ante su ausencia se hiciera manifestación o protesta alguna por las partes.

Las declaraciones de este perjudicado en las que claramente acusa a los recurrentes con identificación incluida (aunque el ya dicho reconocimiento en rueda no llegara a practicarse), constituye la única prueba básica para llegar a la conclusión condenatoria, independientemente de la detención de aquellos por parte de la Policía poco después de denunciarse los hechos.

El motivo ha de ser plenamente estimado porque si las diligencias practicadas ante el instructor son únicamente preparatorias del juicio oral, quiere decirse que es en éste en el que las pruebas han de hacerse valer en la forma arriba explicada, siempre dentro del contexto de la contradicción.

La contradicción supone el derecho de las partes a refutar o defender las pruebas con las oportunas argumentaciones que se estimaren necesarias, siendo así que ahora la representación de los acusados no pudo hacer uso de tan legítimo y fundamental derecho de defensa pues que en ningún momento se le dio la posibilidad de contradecir la prueba de cargo, ni en el sumario ni en el plenario.

Tanto la Policía como el Juez, y esto es aún más lamentable, no supieron construir una diligencia aquí tan esencial como la de reconocimiento en rueda.

No hubo tampoco un careo obligado ante el instructor para contrarrestar las manifestaciones contradictorias.

No se suspendió el juicio oral ante la incomparecencia del único testigo. Y si se estimare que su comparecencia de futuro habría de ser más que problemática, debió por lo menos cumplirse con la norma procediendo a la lectura de sus anteriores declaraciones, sin que en modo alguno sea admisible esa práctica viciosa e incorrecta, incomprensiblemente mantenida por tantos jueces, de tener por reproducida las precedentes declaraciones en tanto que de esa forma se cercena el derecho a la contradicción.

Finalmente, y ello es más extraño si se tiene en cuenta la ausencia de prueba, no se recibió declaración, en ninguna de las fases procedimentales, al Policía o Policías que hubieren intervenido en la detención.

Son, en suma, tantas las deficiencias como para estimar vulnerado en su conjunto el art. 24 de la Constitución . Se sigue así un firme criterio que ya viene reiteradamente mantenido por esta Sala en cuanto a la naturaleza y ámbito de las pruebas judiciales bajo el amparo constitucional (Sentencias de 4 y 18 de diciembre de 1990, entre otras muchas). El derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a una tutela efectiva exigen que al amparo de la presunción de inocencia se resuelva en la forma que se ha razonado.Cuarto: La estimación del recurso en cuanto al primer motivo hace inoperante e innecesario cualquier otra argumentación en orden a los motivos segundo y tercero que hacen referencia, respectivamente, a la aplicación indebida, en cuanto a tres de los acusados, de la agravante de reincidencia, art. 10.15 del Código, en un caso por inexistencia de sus requisitos constituyentes, en otro caso por inconstitucionalidad de la misma.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Alonso , Juan Alberto , Marcelino y Ildefonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 8 de febrero de 1986 , en causa seguida contra los mismos por delito de robo con violencia en las personas, estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia y declaramos de oficio las costas, relevando a los recurrentes de la obligación de constituir el depósito legal si llegaran a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma ciudad, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por delito de robo, contra Marcelino , hijo de Miguel y de María, de veintinueve años de edad, de estado soltero, natural y vecino de Las Palmas, de profesión marinero, con instrucción contra Alonso , hijo de Juan y de Josefa, de veinticuatro años de edad, soltero, natural y vecino de Las Palmas, redero, con instrucción; contra Juan Alberto , hijo de Juan y de Josefa, de veintiún años de edad, soltero, natural y vecino de Las Palmas, marinero, con instrucción, y contra Ildefonso , hijo de Joaquín y de Francisca, de treinta y tres años de edad, soltero, natural y vecino de Las Palmas, vendedor ambulante, con instrucción; todos con antecedentes penales, salvo el último en que no consta, cuyas solvencias no constan y en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los excelentísimos Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala, a excepción de los hechos probados que son los siguientes:

No consta acreditada suficientemente la participación de los cuatro acusados en el robo con intimidación a que estas actuaciones se refieren.

Fundamentos de Derecho

Único: Al no haber prueba consistente que acredite la participación de los acusados Alonso , Juan Alberto , Marcelino y Ildefonso en los hechos acaecidos, procede dictar sin más sentencia absolutoria con todas sus consecuencias.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Alonso , Juan Alberto , Marcelino y Ildefonso del delito de robo con violencia en las personas a que estas actuaciones se refieren, con todos los pronunciamientos necesarios y con declaración de las costas de oficio en la parte proporcional que corresponda, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se acordaran anteriormente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Eduardo Moner Muñoz.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 176/2004, 22 de Abril de 2004
    • España
    • April 22, 2004
    ...medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales" STC de 16 de gener de 1992 (RTC 1992,6) i en la STS de 10 de juny de 1991 (RJ 1991, 5112 ). El Tribunal Constitucional ha subratllat en reiterades ocasions la transcendental importància que té la correcta i es......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR