STS, 14 de Junio de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:10042
Fecha de Resolución14 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.190.-Sentencia de 14 de junio de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública: destino de la droga. Indefensión: no asistencia letrada.

Presunción de inocencia: informes periciales no ratificados en el juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE. Arts. 118, 384, 520, 299 y 849 de la L.E.Crim. Arts. 344 bis y 344 del C.P .

JURISPRUDENCIA CITADA: STC, 24/1991, de 11 de febrero. STS, 11 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: En los supuestos de informes periciales o cuasipericiales, particularmente cuando éstos proceden de organismos oficiales o de funcionarios públicos especialmente dedicados a las

tareas de que se trate, puede ocurrir que sobre tales datos ninguna de las partes proponga prueba y ello motiva que en el juicio oral no haya ninguna actividad de prueba sobre el tema de que se trata. En tales supuestos ha de entenderse que hubo aceptación tácita por todas las partes, y ello permite que la prueba pericial del sumario o de las diligencias previas produzca plena eficacia como verdadera prueba de cargo practicada con todas las garantías, igual que si de una prueba documental se tratara.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Soledad contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 92/1986 contra Soledad y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid que, con fecha 25 de septiembre de 1987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado, y así se declara, que el día 2 de julio de 1986, la procesada en este trámite, Soledad , fue detenida en la estación de ferrocarril de esta capital cuando, en compañía de la menor Regina procedía de Madrid. En dicha capital Soledad había adquirido de una persona no identificada 3,81 gramos de heroína que transportó hasta la estación ferroviaria de Madrid donde, se la entregó a Regina para que la guardara en un bolsillo de su vestido y se la entregara a su llegada a Valladolid, siendo ocupada dicha sustancia en poder de la indicada menor ya en esta ciudad. La heroína es una sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud y está incluida en las listas I y IV de la Ley de 17/1967, de 8 de abril . La procesada es mayor de edad penal y no tiene antecedentes de tal clase.»Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a la procesada Soledad como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y 100.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, en caso de impago, a razón de un día por cada 2.000 pesetas o fracción de las mismas que dejare de satisfacer, condenándose también a la procesada al pago de las costas del trámite. Se declara la insolvencia de la procesada ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone a la procesada, se le abonará todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en méritos de esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por la procesada Soledad que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la procesada se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la L.E.Crim ., por entender que se ha infringido por inaplicación el art. 24.2 de la CE . y el principio de presunción de inocencia. 2." Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim . por entender infringido por inaplicación los arts. 118 y 384 de la Ley de enjuiciamiento , en su relación con los arts. 24 de nuestro texto constitucional y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 3." Y sin perjuicio de los motivos citados, y al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la L.E.Crim . al objeto de denunciar la interpretación errónea del art. 344 de nuestro texto procesal penal en la que recae la sentencia recurrida.

Quinto

Habiendo informado el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de junio de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Soledad como autora de un delito contra la salud pública por tenencia de heroína para el tráfico, imponiéndole las penas de un año y tres meses de prisión menor y 100.000 pesetas de multa.

Dicha condenada recurrió en casación en base a tres motivos que son examinados a continuación comenzando por el segundo de ellos que se funda en la existencia de vicio de procedimiento.

Segundo

En tal motivo segundo se alega infracción del art. 24 de la CE . por no haberse aplicado correctamente los arts. 118 y 384 de la L.E.Crim . y no haber sido designado Abogado y Procurador que defendiera a la imputada durante la tramitación del sumario, con lo que se produjo, a juicio de la recurrente, una absoluta indefensión al haberse practicado las diversas diligencias sumariales sin actuación de Letrado que le pudiera aconsejar y proteger sus intereses.

Han de ser rechazadas estas alegaciones, pues no es cierto que existieran tales infracciones.

Se produjo la detención de Soledad a las once y treinta horas del día 2 de julio de 1986 (folios 4 y siguientes del sumario), se le informó inmediatamente de sus derechos y ella manifestó su deseo de ser asistida de Abogado de oficio para prestar su declaración (folio 8), lo que así se hizo, de modo que sus declaraciones ante la Policía (folio 9) y ante el Juzgado (folio 12) se hicieron con la intervención del Letrado que le fue designado por el Colegio correspondiente, sin que posteriormente tal Letrado interviniera en el resto de las diligencias, sencillamente porque la Ley no lo dispone con carácter forzoso y la interesada no lo solicitó.

Cuando le fue necesaria tal asistencia, ya en el trámite de calificación provisional, le fueron nombrados Abogado y Procurador de oficio al no haber comparecido con tales profesionales ante la Audiencia para lo cual había sido emplazada al concluirse el sumario (folio 49).

Antes, con fecha 1 de agosto del mismo año, había sido acordada su libertad (folio 29), y por ello, ya procesada, la declaración indagatoria pudo ser prestada sin asistencia letrada, con la particularidad de que en esta diligencia nada declaró que pudiera haberla perjudicado en la posición que mantenía en el proceso.Por tanto, fue respetado lo dispuesto al respecto en los arts. 118, 384 y 520 de la L.E.Crim . que regulan el derecho irrenunciable de toda persona a quien se imputa un delito a declarar asistida de Letrado cuando se encuentra detenida o presa, salvo el supuesto de que se trate de delitos contra la seguridad del tráfico [arts. 520.2.c), 4 y 5], sin que tal derecho se extienda a otras diligencias, en las cuales la intervención letrada tiene carácter facultativo, pues queda subordinada a la solicitud del interesado, al cual desde el primer momento en que se manifiesta una imputación contra su persona, lo que ha de serle comunicado inmediatamente (art. 118.2), se le concede la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa nombrando Abogado y Procurador que se personen en su nombre en el proceso y puedan pedir las diligencias que crean oportunas, siéndoles designados tales profesionales de oficio sí así lo solicitaren (art. 118.1 y 3), y siendo también facultativa esa asistencia letrada una vez dictado auto de procesamiento (art. 384.2).

En conclusión, ha de entenderse que no fue violado el derecho de la imputada a ser asistida de Letrado durante la tramitación de la presente causa, pues en las dos declaraciones que prestó mientras se encontraba privada de libertad intervino el Abogado que se le designó de oficio, y en las demás diligencias no era preceptiva tal asistencia, que nuevamente le fue prestada después, abierto ya el juicio oral, para el trámite de la calificación provisional y el ulterior desarrollo del procedimiento, todo ello en aplicación de las normas procesales aplicables en cada caso.

Por tales razones, este motivo segundo del presente recurso ha de ser rechazado.

Tercero

En el motivo primero se alega violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE ., en base a dos argumentos diferentes que se examinan a continuación por separado:

A)Se dice que no hubo prueba alguna acerca del grado de pureza de la heroína, a lo que ha de replicarse que en el caso presente no era necesaria tal precisión.

En efecto, la pureza de la droga tiene importancia en esta clase de delitos para determinar sí concurre o no la circunstancia específica de agravación 3.a del actual art. 344 bis, porque para concretar si hubo o no droga en cantidad de notoria importancia ha de tenerse en cuenta la proporción neta de estupefaciente que contiene el producto ocupado, particularmente en los casos como el presente en que la droga no es un producto natural, sino que se obtiene por medio de procedimientos químicos con los que se consigue una sustancia, más o menos pura, que luego se mezcla por razones comerciales con otras que la adulteran, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el hachís, que es un producto que se consigue por procedimientos naturales, en el que la sustancia activa (THC) se encuentra en pequeñas proporciones en relación a su composición total.

En el caso presente esta cuestión carece de interés, pues la cantidad de heroína intervenida fue pequeña y no se aplicó dicha circunstancia de agravación específica.

B)Asimismo dice la recurrente que los peritos que practicaron el análisis del producto ocupado, que resultó ser heroína, no ratificaron su informe en el sumario, ni declararon en el juicio oral, por lo que sobre este particular no hubo ninguna actividad probatoria que, con las garantías exigidas por la Ley, pudiera acreditar que realmente se trataba de heroína.

Cierto que en el procedimiento (folios 19 a 22) sólo existe la documentación remitida por la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que aparece la realización de unos análisis que acreditaron la presencia de heroína en las sustancias que contenían las tres papelinas que fueron ocupadas a Soledad , sin que el perito o peritos que realizaron tales análisis hubieran comparecido ante la autoridad judicial en el sumario a ratificar o precisar su informe y sin que haya existido declaración alguna al respecto en el acto del juicio oral.

Cierto también que, como regla general, la acusación ha de procurar que en el acto del juicio se practiquen todas aquellas pruebas que sean necesarias para acreditar cada uno de los elementos de hecho cuya realidad pudiera perjudicar al reo, haciendo al respecto las oportunas propuestas en su escrito de calificación, sin que las partes acusadoras queden liberadas de tal carga procesal cuando sobre tales hechos hubieran existido en el trámite de instrucción diligencias con resultado favorable a sus pretensiones acusatorias, pues éstas no constituyen verdaderas pruebas y, por tanto, no son aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, porque no es ésa su finalidad, sino sólo la de servir para preparar el juicio ( art. 299 de la L.E.Crim .), esto es, para proporcionar a las partes los elementos necesarios a fin de que puedan articular sus respectivas estrategias de acusación y defensa, salvo que se trate de pruebas preconstituidas que en el presente caso no han existido.Pero en los supuestos de informes periciales o cuasipericiales, particularmente cuando éstos proceden de organismos oficiales o de funcionarios públicos especialmente dedicados a las tareas de que se trate, cuando por tal medio han quedado acreditados en trámite de instrucción datos de hecho de singular importancia por su especial significación en cuanto a la determinación de las posibles responsabilidades penales, puede ocurrir que sobre tales datos, expresamente recogidos por las acusaciones en sus escritos de calificación provisional, ninguna de las partes proponga prueba, precisamente porque por la claridad del tema nadie ha mostrado duda alguna, y ello motiva que en el juicio oral no haya ninguna actividad de prueba sobre el tema de que se trata. En tales supuestos ha de entenderse que hubo aceptación tácita por todas las partes, y ello permite que la prueba pericial del sumario o de las diligencias previas produzca plena eficacia como verdadera prueba de cargo practicada con todas las garantías, igual que si de una prueba documental se tratara (véase al respecto Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1991, de 11 de febrero, y Sentencia de esta misma Sala de 11 de marzo de 1991 dictada en el recurso núm. 5.271/1987 ).

Esto fue lo que ocurrió en el caso presente donde, incluso, la defensa de la acusada en su escrito de calificación provisional, luego elevado a conclusiones definitivas, aceptó que «la sustancia analizada resultó ser heroína», aceptación que hacía innecesario llevar al juicio oral a los funcionarios que practicaron el análisis como diligencia sumarial.

Por tanto, ha de entenderse que el Tribunal de instancia actuó correctamente al considerar como verdadera prueba de cargo el resultado positivo de los análisis de la droga intervenida.

Traer ahora al presente recurso la cuestión referida, que no fue discutida ante la Audiencia, es contrario a la buena fe procesal, que exige que los temas a discutir se susciten tan pronto como sea posible, sin que esté permitido proponer por primera vez en un recurso aquellos problemas que ya existieron y se silenciaron en el trámite de instancia.

Por todo lo expuesto, también ha de rechazarse este motivo primero.

Cuarto

Queda por examinar el motivo tercero en el que, al amparo del núm. 1." del art. 849 de la L.E.Crim ., se dice que fue indebidamente aplicado el art. 344 del C.P ., porque, a juicio de la recurrente, no hubo prueba, ni siquiera indiciada, respecto del ánimo de traficar con la droga ocupada, y porque ella actuó con total ignorancia del uso y aplicación de la citada sustancia.

Examinadas las diligencias practicadas, se advierte que existe prueba de cargo, practicada con todas las garantías exigidas por la Ley, que el Tribunal valoró como suficiente para estimar acreditada la realidad del ánimo de vender la heroína intervenida y para no otorgar credibilidad a las excusas de ignorancia formuladas por Lucía.

De las propias declaraciones de la procesada, que nunca alegó propósito alguno de autoconsumo respecto de la heroína que había introducido en el bolsillo de una sobrina suya, menor de edad, que la acompañó en el viaje de Madrid a Valladolid, en el que se transportó la pequeña cantidad de heroína que la Policía encontró en poder de dicha menor, ha de deducirse necesariamente, por el mecanismo de la prueba de indicios, la existencia de tal intención de vender, máxime si se tiene en cuenta la falta de credibilidad de las explicaciones con que la acusada pretendió excusarse, y si a ello se añade la declaración que uno de los policías que la detuvo prestó en el acto del juicio oral, quien explicó las sospechas que se tenían de que ella se dedicaba al tráfico de droga y por ello la siguieron y detuvieron en la estación de Valladolid cuando bajaba del tren, es claro que ha de entenderse como plenamente justificada la postura del Tribunal de instancia que estimó acreditado el propósito de vender y no encontró dato alguno que pudiera servir de fundamento a la ignorancia alegada por la recurrente.

Por todo lo cual también ha de desestimarse este motivo tercero y último del presente recurso.

FALLO

No ha lugar al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Soledad contra la Sentencia que le condenó por delito de posesión de drogas para el tráfico y que fue dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 25 de septiembre de 1987 , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esta alzada y de 750 pesetas si mejorare de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadi11o.-Ramón Montero Fernández Cid.- Joaquín Delgado García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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