STS, 22 de Enero de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:251
Fecha de Resolución22 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29.-Sentencia de 22 de enero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual por hijos menores.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.903 y 3.2 del C.C .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de marzo de 1983 y 1 de junio de 1980.

DOCTRINA: Del art. 1.903 del C.C . (redacción vigente en 1979) y del párrafo último del mismo

artículo en redacción vigente se deduce que hay una responsabilidad para la viuda en el caso

debatido por los daños causados por su hijo menor de edad que vive en su compañía sin que

conste prueba alguna que haya empleado «toda la diligencia» exigida para prevenir el daño. Tal

responsabilidad, si bien se declara en el 1.903 del C.C , siguiendo un artículo que se basa en la

responsabilidad por culpa o negligencia, no obstante no menciona tal dato de culpabilidad, por lo

que aceptablemente se ha sostenido que es una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, y este

sentido es el que le ha dado la jurisprudencia de esta Sala.

En la villa de Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vich, instados por la representación de don Daniel , contra don Ricardo y doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, y seguidos en grado de apelación ante la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, hoy Audiencia Provincial, que ante nos pende, en virtud de recurso de casación interpuesto por don Ricardo y doña Emilia , ambos mayores de edad, y representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Sorribes Torra, bajo la dirección de la Letrada doña Montserrat Riera Sans que comparecieron en la vista como recurrentes; contra don Daniel , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr./a Rodríguez Pujol, bajo la dirección del Letrado don Mariano Medina Crespo, que comparecieron en la vista como parte recurrida, el día y hora señalados para la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Canadell Castañer, en nombre y representación de don Daniel formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vich, contra don Ricardo y doña Emilia , sobre reclamación de cantidad, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó con la súplica al Juzgado que teniendo porpresentada la demanda con los documentos acompañados, se sirva admitirla, teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento y tengo acreditada en autos y previos los trámites legales en su día dictar sentencia dando lugar a la demanda en todas sus partes, y declarando que don Ricardo y doña Emilia

, el primero con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, vienen obligados a indemnizar a mi principal don Daniel por los daños y perjuicios irrogados por el accidente de circulación referido en los hechos de este escrito en la cantidad de 9.758.349 pesetas y condenándoles a estar y pasar por esta declaración y a indemnizar a mi representado en la cuantía y forma expresados, así como a las costas del juicio. Al otrosí se sirva recibir el presente procedimiento a prueba.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su nombre y representación el Procurador Sr. Arranz, quien contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y terminó suplicando al Juzgado que se tenga por comparecido al suscrito Procurador en la representación que acredita de don Ricardo y doña Emilia como responsable civil subsidiaria, y por contestada en tiempo y forma la demanda interpuesta contra mis representados por don Daniel , y previos trámites y pruebas que se propongan y admitan servirse dictar sentencia, declarando: 1) Que doña Emilia no tiene responsabilidad alguna de su ocurrencia bajo la relación paterno-filial necesaria para poder dar por subsistente la relación de subordinación tuitiva necesaria para que de sus actos fuera responsable su madre. 2) Que con la cantidad de 500.000 pesetas reservadas en el Auto de 22 de mayo de 1986, queda el actor don Daniel por completamente pagado de todo cuanto pudiera tener que satisfacerle don Ricardo ; y 3) Absolviendo a doña Emilia y a don Ricardo en cuanto la reclamación exceda de 500.000 pesetas, y condenando al actor al pago de las costas del juicio. Al otrosí, se sirva recibir el juicio a prueba.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la L.E.C ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuesta por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

Sexto

La Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 1 de Vich, doña Josefina del Niño Jesús García, dictó Sentencia de fecha 21 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de don Daniel contra don Ricardo y doña Emilia , debo condenar a los demandados a que solidariamente abone al actor la suma de 5.842.649 pesetas (cinco millones ochocientas cuarenta y dos mil seiscientas cuarenta y nueve), sin hacer especial pronunciamiento de costas.»

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sala Tercera Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona por la representación de don Ricardo y doña Emilia , contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vich, dictando la citada Audiencia Sentencia con fecha 21 de noviembre de 1988 , cuyo fallo es como sigue: «Desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vich el 21 de enero de 1988 por don Daniel y don Ricardo y doña Emilia , salvo en el sentido de modificar la condena de la última para que, en vez de solicitarla, sea subsidiaria respecto de la impuesta al otro demandado, lo que pronunciamos sin condena sobre las costas de la alzada, para que en ejecución se aplique el art. 921 de la L.E.C . sobre intereses.»

Octavo

El Procurador don Enrique Sorribes Torra formuló recurso de casación ante esta Sala Primera Civil del Tribunal Supremo, en nombre y representación de don Ricardo y doña Emilia , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 1988 , en base a los siguientes motivos:

Primero y único: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C . Infracción de la jurisprudencia aplicando el art. 1.903 del C.C. en el segundo párrafo del mismo, o el caso de responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

El perjudicado en accidente de circulación, don Daniel , demanda a don Ricardo , menor de edad al ocurrir el hecho, y a su madre, con la que convivía, doña Emilia , en petición de una suma como resarcimiento de daños por 9.758.649 pesetas. Ambas sentencias de instancia estimaron en parte la demanda, al conceder al actor una suma de 5.842.649 pesetas, sin más diferencia que la sentencia recurrida ateniéndose al suplico del escrito inicial condenó el demandado Sr. Ricardo en primer lugar y después subsidiariamente a su madre, doña Emilia ; condena que el Juez de Primera Instancia había declarado solidaria de ambos demandado. No se discute en este recurso la cuestión fáctica, sino al amparo del único motivo, formulado por conducto del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C , se delibera acerca de si existió infracción por la Sala a quo de la jurisprudencia aplicando el art. 1.903 del C.C . en el segundo párrafo del mismo al caso de responsabilidad de los padres por los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda. Antes de examinar si tal infracción se ha dado, ha de partirse de los hechos acreditados, probados en la fase correspondiente de primera instancia, que son esencialmente los siguientes: a) El día 16 de marzo de 1979 el demandado, entonces de quince años de edad, don Ricardo , conducía una motocicleta por una vía secundaria, y al llegar a la vía principal e incorporarse a ella no se cercioró de si venían otros vehículos, produciéndose una colisión frontal con otra motocicleta que conducía el demandante Sr. Daniel , que circulaba por la vía principal, colisión que se produjo al salir del camino la motocicleta que conducía el demandado, b) El demandado, de quince años, convivía con su madre, la otra demandada, bajo su guarda y vigilancia, c) El lesionado, demandante y actual recurrido, de diecisiete años de edad al ocurrir el accidente, sufrió a consecuencia de la colisión fractura de cráneo temporal derecho, contusión cerebral y hematoma epidural derecho, fue intervenido quirúrgicamente y estuvo lesionado novecientos dieciséis días, habiéndole quedado importantes secuelas con incapacidad para actividades que exijan una aptitud intelectual normal o de fuerza física; aunque, siendo agricultor, no le impiden desempeñar, o intentar hacerlo, actividades del tipo de aquellas para las que está preparado. El recurso de casación es formulado por el demandado y su madre, solicitando la absolución de la demanda.

Segundo

Plantea el recurso la cuestión debatida en la doctrina científica, no en la jurisprudencia, acerca de la responsabilidad de los padres por los hechos ilícitos civiles cometidos por sus hijos que se hallen bajo su guarda y vigilancia y que convivan con ellos. El art. 1.903, en la redacción vigente en 1979 cuando ocurrió el accidente establecía en su párrafo 2º que los padres, o sea, «el padre, y por muerte o incapacidad de éste, la madre, son responsables de los perjuicios causados por los hijos menores de edad que viven en su compañía». Y el párrafo último del mismo artículo en redacción vigente, la misma originaria, determina que esta responsabilidad cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño. De estos preceptos legales se deduce claramente que hay una responsabilidad para la viuda en el caso debatido, según hecho admitido en autos, por los daños causados por su hijo menor de edad que vive en su compañía, sin que conste prueba alguna de que haya empleado «toda la diligencia» exigida para prevenir el daño. Tal responsabilidad, si bien se declara en el art. 1.903, siguiendo a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no obstante no menciona tal dato de culpabilidad, por lo que aceptablemente se ha sostenido que es una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, y este sentido es el que le ha dado la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Así en Sentencias, entre otras, de 1 de junio de 1980 y 10 de marzo de 1983 se ha declarado que la responsabilidad civil de los padres dimanantes de los actos ilícitos realizados por los hijos constituidos in potestate se justifica por la transgresión del deber de vigilancia que a los primeros incumbe, que el Legislador contempla estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad y la inserción de un matiz objetivo en dicha responsabilidad, que prácticamente pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, y es claro que no viene permitido oponer la falta de una verdadera imputabilidad en el autor material del hecho, pues la responsabilidad dimana de culpa propia del padre, madre o tutor por omisión de aquel deber de vigilancia, sin relación con el grado de discernimiento del constituido en potestad. Tal criterio de responsabilidad por riesgo, con matiz objetivista, fue puesto ya de relieve en Sentencias anteriores, como las de 14 de marzo de 1978 y 24 de marzo de 1979; sin que exonere de responsabilidad el dato de no hallarse presente el padre o la madre cuando se comete el hecho ilícito o que aquéllos tengan que trabajar o no puedan, por razón de las circunstancias familiares o sociales, estar siempre junto a sus hijos menores de edad, ya que de seguirse otro criterio, como dice la Sentencia de 29 de diciembre de 1962, se llegaría a la total irresponsabilidad civil de los hechos realizados por los menores de edad; y, por otro lado, se quebrantaría el criterio de equidad, al dejar sin resarcimiento alguno a quien ha sufrido en su cuerpo y salud importantes daños que le privan de una capacidad laboral plena. De ahí que no pueda seguirse el criterio de equidad que el recurso impetra, y no sólo porque, conforme al art. 3.a, párrafo 2, del C.C ., la equidad sólo puede basar una resolución judicial de manera exclusiva «cuando la leyexpresamente lo permita»; supuesto que no es el de esta litis. Tampoco es admisible alegar que el recurrente estaba ya emancipado de hecho al ocurrir el accidente por vivir de su trabajo, puesto que aparte de que esta circunstancia no se ha demostrado, es lo cierto que el C.C. no permite más medios de emancipación que los señalados en el art. 314 y que no se da en el supuesto debatido la situación que contempla el art. 319, puesto que nada se ha probado acerca de que el hijo menor de edad viviera independiente de su madre. Por todo ello no puede ser estimado el recurso y procede el rechazo del único motivo en que se apoya.

Tercero

Respecto de costas, han de ser impuestas las de este recurso a la parte recurrente ( art. 1.715, párrafo último de la L.E.C .), y en cuanto al depósito constituido ad cautelam para recurrir, procede su devolución, dado que ambas sentencias de instancia no son conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto anteriormente, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra en nombre y representación de don Ricardo y de doña Emilia , contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Civil de la entonces Audiencia Territorial (hoy, Provincial) de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 1988 ; con imposición de las costas generadas por el presente recurso a dichos recurrentes, y la devolución del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmarnos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Jesús Marina y Martínez Pardo.- José Almagro Nosete.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

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