STS, 24 de Enero de 1991

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1991:300
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 148.- Sentencia de 24 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Objeto de la expropiación. Terrenos comunales. Derechos de los

vecinos comuneros sobre la indemnización percibida por la Administración Municipal.

Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Cosa juzgada. Acto consentido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 82 LJCA; art. 1.°1 Ley Expropiación Forzosa. Art. 1252 Código Civil .

DOCTRINA: La iniciación de nuevo proceso contencioso-administrativo y las reclamaciones que en

vía administrativa previa no recibieron acogida han surgido en virtud de una nueva circunstancia,

inexistente en el proceso anterior, lo que impide la identidad justificadora de la cosa juzgada. No

cabe alegar acto consentido pues el planteamiento en vía administrativa del Sr. Pueyo no es el

mismo que el que originó el acto anterior. Con independencia de la calificación jurídica que

merezcan el disfrute por los vecinos de los bienes comunales, la extinción del mismo procedimiento

por expropiación de tales bienes constituye un supuesto expropiatorio.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de don Blas y otro, contra Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha de 16 de noviembre de 1989 , en su pleito número 419/89, sobre daños y perjuicios en expropiación, siendo parte apelada el Procurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez, en representación del Ayuntamiento de Tauste.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: 1.° Inadmitimos el presente recurso contencioso núm. 419 de 1989, deducido por don Blas y don Fernando . 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de don Blas y otro que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Ferrer Recuero en representación de don Blas y otro, y como apelado elProcurador Sr. Pérez-Mulet y Suárez en representación del Ayuntamiento de Tauste.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador de la parte apelante, por escrito en el que después de manifestar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar en su día una Sentencia que, revocando íntegramente la dictada por la Sala en primera instancia, acoja los pedimentos de la demanda en su total contenido.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador de la parte apelada lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la que ha sido objeto del recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Pablo García Manzano.

Fundamentos de derecho

Primero

El principio de tutela judicial efectiva no implica de modo necesario, como ha proclamado la jurisprudencia constitucional, el examen de fondo de la pretensión ejercitada, pues puede la jurisdicción aplicar causas legales de inadmisibilidad que veden dicho examen, siempre y cuando tal aplicación se haga de manera que no suponga vulneración de aquel derecho, lo que no supone una relativización o devaluación de los presupuestos procesales, como el propio Tribunal Constitucional se ha cuidado de establecer (Fundamento jurídico 2.° de la Sentencia de su Sala Primera, 93/1990 de 23 de mayo ), dado que lo decisivo es que la interpretación de dichos presupuestos sea realizada de conformidad con la Constitución «y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental», según dice la citada Sentencia, que califica esta doctrina de consolidada en cuanto contenida en reiteradas decisiones de dicho Tribunal, entre las que cita las Sentencias 126/1984, 4/1985 y 24/1987 . Pues bien, dicha doctrina impide que en la fase procesal de apelación y con invocación de la exigencia de concreta impugnación de los aspectos de la Sentencia recurrida frente a los que se disiente, prevalezca esta actitud formal, que tendría apoyo en la ausencia de refutación por los apelantes de los motivos de inadmisibilidad acogidos por la Sentencia de instancia, frente a un planteamiento sustancialista orientado al enjuiciamiento del fondo de la pretensión que es en rigor lo que satisface la tutela judicial efectiva y sin indefensión, y lo que este Tribunal Supremo ha de llevar a cabo en los siguientes fundamentos.

Segundo

La inadmisión con base en la cosa juzgada, del art. 82 d) de la Ley de esta Jurisdicción , requiere las conocidas tres identidades, exigidas por el art. 1252 del Código Civil en el grado de la mayor correlación posible («la más perfecta identidad», en la dicción del precepto citado), entendiendo la Sentencia apelada que respecto de la pretensión del Sr. Blas concurren todas, incluida la razón o causa de pedir, habida cuenta de que en el proceso administrativo anterior, al que puso fin la Sentencia de la Sala Territorial de Zaragoza de 21 de marzo de 1979 , se ejercitó por dicho recurrente la pretensión de ser indemnizado por el Ayuntamiento de Tauste (Zaragoza) por la expropiación del monte comunal «Monte Alto», del Catálogo de los de utilidad pública de dicha provincia, con base en el derecho que venía disfrutando de cultivo de parcelas de dicho monte por el sistema de «canon de labor y siembra», que es la misma ahora ejercitada. Sin embargo, se olvida que con posterioridad a dicha Sentencia, y precisamente siguiendo el criterio en la misma contenido, el referido Sr. Blas se dirigió al Ministerio de Defensa para que éste prosiguiera con el mismo, en cuanto interesado o afectado, el expediente expropiatorio sobre el monte comunal de referencia, recibiendo respuesta negativa por resoluciones, las iniciales, de 16 de mayo y 8 de agosto de 1980, y las más tardíamente producidas de 4 de julio y 10 de octubre de 1988. En consecuencia, la iniciación de nuevo proceso contencioso-administrativo y las reclamaciones que en vía administrativa previa no recibieron acogida han surgido en función de una nueva circunstancia, inexistente en el proceso administrativo anterior, cual es la de las resoluciones denegatorias del Ministerio de Defensa, que cierran a los interesados la vía del expediente expropiatorio, ya consumado. No cabe, por tanto, hablar de cosa juzgada si se atiende a esta esencial circunstancia o dato, como lo ponen de relieve los vecinos reclamantes en el escrito originador de este proceso, que no fue resuelto expresamente por el Ayuntamiento de Tauste, por lo que ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad que fue apreciada por la Sentencia recurrida respecto al Sr. Blas .

Tercero

La Corporación municipal demandada opuso y la Sala de instancia acogió, en relación con la demanda del Sr. Fernando , la excepción o motivo de inadmisibilidad del art. 82 c) en relación con el art. 40 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción , dado que una reclamación similar a la ahora desestimada por silencio administrativo, fue expresamente denegada por el Ayuntamiento mediante acuerdo de 17 de marzo de 1978, confirmatorio en reposición de otro adoptado en 16 de enero del mismo año, dejando firmes el Sr. Fernando tales acuerdos municipales al no impugnarlos en la vía contencioso-administrativa, vía seguidaexclusivamente por el Sr. Blas . Dejando aparte la cuestión de si, con un criterio favorable al enjuiciamiento de fondo que reclama la efectividad de la tutela judicial en la línea señalada en el primer fundamento, la excepción procesal de acto reproductor o confirmatorio puede predicarse respecto de actos administrativos producidos mediante la ficción legal del silencio administrativo, como es el caso de los que constituyen objeto de impugnación en este proceso, lo cierto es que, de modo semejante a lo argumentado anteriormente, el planteamiento en vía administrativa del Sr. Fernando no es el mismo cuando formula su reclamación por escrito del 19 de septiembre de 1988, porque ya en tal fecha ha sido notificado de la decisión denegatoria del Ministro de Defensa antes aludida, por lo que la introducción de dicha nueva y singular circunstancia, a la que se vieron abocados por la Sentencia de la Sala Territorial de Zaragoza de 21 de marzo de 1979 , da pie para formular una nueva reclamación siquiera su contenido esencial, reclamación de indemnización, permanezca el mismo. y así el mencionado escrito de 19 de septiembre de 1988 es formulado por los Sres. Blas y Fernando teniendo presente las resoluciones denegatorias del citado Departamento ministerial, en cuanto manifiestan: «Mediante el presente escrito y teniendo en cuenta lo resuelto por el Ministerio de Defensa, vuelven a reiterar sus peticiones de ser indemnizados...». El motivo de inadmisión que nos ocupa exige que en vía administrativa se ejercite idéntica reclamación a la que fue rechazada por acto firme inimpugnable, de tal suerte que si entre una y otra reclamación se interponen, cual aquí ocurre, hechos o circunstancias de suficiente entidad como para propiciar una nueva reconsideración de la cuestión planteada y una eventual diversa solución a la misma, no quepa hablar de la concurrencia de la inadmisibilidad de acto reproductor o confirmatorio, habiendo de entenderse así, con revocación de la Sentencia apelada y consiguiente examen del fondo del asunto, a tenor del art. 100.7 de la ley de esta jurisdicción .

Cuarto

Con independencia de la calificación jurídica que merezca el disfrute por los vecinos de los bienes comunales, la extinción del mismo producida por expropiación forzosa de tales bienes constituye supuesto expropiatorio amparado bajo la amplia fórmula del art. 1.º. 1 de la vigente Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 , en cuanto aquélla se configura como privación singular no tan sólo del derecho de propiedad o de cualesquiera otros derechos reales sobre la cosa expropiada, sino también de los simples «intereses patrimoniales legítimos», a los que igualmente alude el art. 4.1 de la citada Ley con la fórmula de intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, pues la cesación en el referido disfrute no puede por menos de afectar a los legítimos intereses derivados de explotaciones agrícolas que constituyen en ocasiones la base de modestas economías familiares, y así, el art. 89 de la repetida ley comprende en su apartado b ). como perjuicio indemnizable en la expropiación que motiva traslado de poblaciones, el de la merma de la superficie aprovechada por extinción o aminoración del «derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad», según reconoció con acierto la aludida Sentencia de 21 de marzo de 1979 de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Zaragoza , antecedente de la que constituye el objeto de la presente apelación. Habida cuenta de ello, es encuadrable plenamente en la hipótesis de privación indemnizahle la que. con motivo de la expropiación para la ampliación del campo de maniobras de San Gregorio, afectó al monte comunal denominado «Monte Alto», que con el número 171 figuraba en el Catálogo de los de utilidad pública a favor, corno titular, del Ayuntamiento de Tauste, y que venían explotando, entre otros vecinos, los Sres. Blas y Fernando aquí reclamantes, por el régimen de «canon de labor y siembra», de arraigo consuetudinario y regulado por la correspondiente Ordenanza de aprovechamiento, siendo dato incuestionable el que determinadas parcelas de dicho monte comunal, fueron adjudicadas a dichos vecinos para, mediante su roturación dado si; estado de erial a pastos, ser cultivadas de cereales, siendo igualmente dato no cuestionado el de que el Ayuntamiento de Tauste percibió de la Administración militar expropiante la totalidad del importe del justiprecio del referido monte comunal, ascendente a la cantidad de 27.215.336 pesetas, en las que se contemplaba el terreno en su estado actual y tras las mejoras o labores introducidas por los vecinos que las llevaban en dicha forma de adjudicación o canon de labor y siembra, que no tuvieron ocasión de intervenir en el expediente expropiatorio, consumado en 17 de noviembre de 1976, y que no han participado en modo alguno de indemnización que les compense del cese en tal disfrute ni de las inversiones realizadas en tales parcelas a través J48 de cultivo directo y personal.

Quinto

Resta por examinar si la participación indemnizatoria de los vecinos reclamantes puede producirse frente al Ayuntamiento de Tauste expropiado, en cuanto titular del monte comunal catalogado, o si debió de serlo en el procedimiento expropiatorio y su reclamación ha de tener por destinatario a la Administración expropiante. Si bien la regulación de las Ordenanzas remite el régimen jurídico de estos aprovechamientos a la legislación de arrendamientos rústicos, tal remisión es tan sólo por asimilación y en cuanto no se oponga al carácter administrativo de los bienes y al régimen jurídico a que, por precepto legal, estén sujetos, según prescribe el art. 1.°, apartado 3, de la Ordenanza aportada al expediente como vigente en la fecha de las reclamaciones. De aquí se infiere que, en rigor, no son arrendatarios a los efectos formales de haberse iniciado en el procedimiento expropiatorio el expediente o pieza incidental que para los arrendatarios de inmuebles rústicos o urbanos manda formar el apartado 1 del art. 4.° de la Ley de Expropiación , ni su pretensión indemnizatoria debió ser formulada en dicho expediente expropiatorio, lo queviene a corroborar el Ministerio de Defensa, en las resoluciones de la Dirección General de Infraestructura antes citadas, que cierran así el paso a la prosecución de un expediente de expropiación forzosa definitivamente concluido. El interés legítimo patrimonial de los vecinos derivado de su aprovechamiento sobre parcelas del monte comunal, en régimen de «a canon de labor y siembra» ha de ser resarcido, en la cuantía procedente, a través del cauce que abre para los titulares de dichos intereses el art. 6.2 del Reglamento de dicha Ley , al decir: «Los titulares de derechos o intereses sobre el bien expropiado, salvo los arrendatarios rústicos o urbanos, no percibirán indemnización independiente, sin perjuicio de que puedan hacerlos valer sobre el justo precio derivado de la expropiación principal», siempre que en dicho justiprecio se haya integrado el importe de la reclamación.

Sexto

No ofrece duda ni es discutido en el proceso que la cantidad total percibida como justiprecio por el Ayuntamiento de Tauste por la expropiación del monte comunal, desafectado, a que venimos aludiendo, toma en consideración el inmueble en el estado y condiciones de cultivo que presentaba cuando la expropiación se consumó, diferenciándose en el justo precio, los valores de los terrenos «de erial a pastos», de los dedicados a cereal en sus diversas clases, percibiendo así la Corporación municipal la diferencia de valor entre determinadas parcelas en su estado inicial y el supravalor abonado por la Administración expropiante y debido, en la proporción correspondiente, al esfuerzo e inversiones de los vecinos cultivadores. Denegar, pues, como hace la Administración municipal en los acuerdos impugnados la parte de indemnización correspondiente a los vecinos supondría, como ponen de relieve algunos informes obrantes en el expediente, un enriquecimiento sin causa por parte de aquélla. Procede, en consecuencia, la apertura del oportuno expediente para que se determine la parte de dicho justiprecio que debe ser abonado a los vecinos Sres. Blas y Fernando por la diferencia de valor expuesta, entre el justiprecio satisfecho por los terrenos de erial a pastos y el correspondiente a cereal según el cultivo de los que aquéllos venían aprovechando a canon de labor y siembra en el momento de consumarse la expropiación, cuantía que se fijará en periodo de ejecución de Sentencia.

Séptimo

No se aprecian circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción , a efectos de una especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación promovido por la representación de don Blas y don Fernando contra Sentencia, de 16 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de la Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquéllos frente a denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada frente al Ayuntamiento de Tauste mediante escrito de 19 de septiembre de 1988, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos, con revocación de la Sentencia apelada, rechazar los motivos de inadmisiblidad opuestos por la Corporación municipal demandada y con estimación del recurso contencioso-administrativo anular la denegación presunta de dicha reclamación, por su disconformidad a derecho, declarando, en su lugar, el derecho de los citados recurrentes a percibir las indemnizaciones que les correspondan por la expropiación del disfrute de parcelas en el monte comunal «Monte Alto» que venían cultivando en régimen de «canon de labor y siembra», en la cuantía que resulte en período de ejecución de Sentencia y conforme a las bases o criterios establecidos en el sexto fundamento de esta Sentencia. Sin efectuar especial imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Pablo García Manzano, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo en el mismo día de su fecha. Certifico.

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