STS, 21 de Enero de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:211
Fecha de Resolución21 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 88.-Sentencia de 21 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Sanción. Montes. Ratificación de la denuncia: efectos. Carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 231, 432 y 478 del Reglamento de Montes; Decreto 485/1962, de 22 de febrero; art. 83 de la Ley de Montes .

DOCTRINA: Conforme al art. 478 del Reglamento de Montes la ratificación de la denuncia hace

prueba, salvo demostración en contrario, que corresponde al denunciado de los hechos

consignados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación «Coto Nuevo», contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 2 de febrero de 1990 , en su pleito núm. 27/1989. Sobre sanción de multa. Siendo parte apelada la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.703 denominada "Coto Nuevo", contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 1987 dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en expediente sancionador núm. 34/1987, debemos declarar y declaramos nula la referida resolución en el extremo referente a la cuantía de la multa impuesta que debe quedar reducida a cien mil ptas. (100.000 ptas.), con confirmación de los restantes extremos de la misma, sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en representación de la Sociedad Agraria de Transformación «Coto Nuevo», que fue admitida en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Estévez en representación de la citada sociedad y como parte apelada la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. Estévez Rodríguez en representación de la Sociedad Agraria de Transformación «Coto Nuevo», por escrito en el que después de manifestar las que estimó conducentes a Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, declarando nula depleno derecho la resolución de fecha 9 de diciembre de 1987 dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en expediente sancionador núm. 34/1987 instruido por la Delegación en Guadalajara de dicha Consejería, dejando en consecuencia sin efectos dicha resolución y con expresa condena en costas a la parte apelada.

Cuarto

Continuado el mismo por la Procuradora Sra. Rodríguez en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, lo evacuó asimismo por escrito en el que después de alegar las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de derecho

Primero

Por la Sociedad Agraria de Transformación «Coto Nuevo» se impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha estimatoria en parte de su recurso contencioso-administrativo, deducido contra la resolución dictada por la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 1987 y posteriormente ampliado a la también resolución de la citada Consejería de 10 de enero de 1989, desestimatoria del recurso de reposición contra la anterior deducido, que impuso a la Sociedad Agraria de Transformación, recurrente, la sanción de multa de 1.659.880 ptas. por infracción del art. 432 del Reglamento de Montes, aprobado por el Decreto 485/1962, de 22 de febrero , al haber realizado aprovechamiento maderable en especies de crecimiento lento, mediante tala, sin la debida autorización, así como, infracción al art. 231.1 del citado Reglamento por haberse realizado corta de especies de crecimiento rápido sin haber efectuado la preceptiva dación de cuenta, con anticipación mínima de quince días a la Administración Forestal, hechos que fueron puestos de relieve por la denuncia formulada por los Agentes Forestales, don Mariano y don Diego , cuya denuncia expresa que prestándose servicio el día 26 de junio de 1987, a las 12,37 horas pudo comprobarse que en el paraje «Coto Alto» (de la finca denominada «Coto Nuevo» sita en el término municipal de Alavilla, en la provincia de Guadalajara), habían sido apeados 10 chopos y 1.350 álamos blancos, sin dar cuenta de la operación de corta o tala al Servicio Forestal y 163 fresnos y 10 encinas careciendo de autorización. La Sentencia apelada estima parcialmente el recurso y reduce la sanción impuesta a la cuantía de 100.000 ptas. por considerar los hechos acreditados, pero entendiendo que conforme al art. 83 de la Ley de Montes el límite máximo de las sanciones a imponerse por el Ministerio de Agricultura o la Consejería, por transferencia de competencias, es el de 100.000 ptas., resultando inaplicable hoy día el art. 408.3 del Reglamento por contravenir el principio de legalidad en materia sancionadora que reconoce y exige el art. 25.1 CE . Por la parte actora y apelante única, se aducen equivalentes razones a las alegadas en la instancia referidas a la nulidad de la sanción impuesta, nulidad que en esta apelación ya únicamente hace derivar de dos hechos: a) Falsedad de la denuncia formulada y que da base al expediente sancionador 34/1987, instruido por la Delegación de Guadalajara de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y b) falta de identidad entre la persona o entidad denunciada y la sancionada.

Segundo

Enjuiciando en primer término la alegación referente a la falsedad de la denuncia formulada, se ha de poner de relieve de inmediato que la pretendida falsedad la entiende producida no en relación con los hechos, que no son negados en su realidad a lo largo del expediente administrativo, esto es, el apeo por tala o corta de las especies arbóreas que en la denuncia se citan en finca de su propiedad, sino simplemente del hecho de que la denuncia lleva fecha 19 de junio de 1987 y en ella se pone de relieve una corta, ya efectuada, a las 12,37 horas del día 26 de junio, es decir, siete días después de la fecha de la denuncia, debiendo de convenirse que ello únicamente comporta un mero error mecanográfico en la determinación de la fecha en que tal denuncia se formula, error padecido al transcribirse mecanográficamente en el formulario usual para la tramitación de las denuncias realizadas, los hechos apreciados en el campo, pero que no puede tener entidad suficiente para enervar los efectos que de la misma se derivan, ni puede acarrear la pretendida nulidad de ella, en razón a que la propia recurrente, al contestar por medio de su representante legal el pliego de cargos que se le formula aduce una serie de razones referidas todas ellas en cuanto al fondo de la cuestión, mas sin argumentar nada referente al defecto posteriormente puesto de relieve, sin que a ello quepa la justificación de que no tuvo conocimiento de tal error, o anomalía, hasta que no le fue entregado el expediente administrativo para formalizar la demanda rectora de las presentes actuaciones jurisdiccionales, puesto que la sociedad apelante, tuvo el expediente a su disposición en fase administrativa para efectuar la pertinente alegación respecto de talhecho, sin que lo realizase, por lo que un error mecanográfico -así debe ser calificada la consignación equivocada de la fecha de la denuncia, cual también se efectúa por la Sentencia apelada-, en la data de la denuncia, no puede acarrear su nulidad máxime, si conforme al art. 478 del Reglamento de la Ley de Montes , la ratificación de la denuncia hace prueba, salvo demostración en contrario, de los hechos consignados, demostración que no se ha producido por cualquiera de los medios que nuestro ordenamiento jurídico contempla, carga que incumbe a la parte actora y no a la Administración, como así se entiende por la parte apelante con evidente alteración del onus probandi y sin que dicho error haya podido ser constitutivo de indefensión para la sociedad demandante, quien desde el primer instante tuvo conocimiento de los hechos, alegó descargos, e intentó justificar la improcedencia de los cargos imputados durante todo el devenir del iter administrativo, bien haciéndolos recaer respecto de terceras personas, o haciendo ver un consentimiento de la Administración, debiéndose por último indicar que a todo lo largo del expediente, fluye sin dificultad la realidad de los cargos que la sanción contempla, los que no pueden ser desvirtuados, con plena eficacia, para conducir a la pretendida nulidad de la sanción que se impuso, por el sólo error padecido por los Agentes Forestales en la consignación de la fecha de la denuncia.

Tercero

La misma suerte desestimatoria debe correr la alegación referente a la falta de identidad entre la persona o entidad denunciada y la persona sancionada, en razón únicamente a que la Parte dispositiva de la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 9 de diciembre de 1987, se sanciona a don Miguel Ángel - persona que ostenta la representación de la Sociedad Agraria de Transformación- y no a ésta, que era la entidad contra la que se había dirigido el expediente sancionador, habida consideración que con independencia de que la resolución de la citada Consejería de 10 de enero de 1989, subsana lo padecido -y ella es el acto próximo objeto de impugnación por ampliación de la demanda a la resolución desestimatoria del recurso de reposición, una vez tramitado éste-, es que además del contexto íntegro de aquélla se desprende meridianamente que era a la sociedad, o persona jurídica, a la que se le imputaron los cargos y contra la que se dirigió en todo momento la Administración haciéndola responsable de los hechos denunciados, habiendo quedado bien patente a lo largo del expediente que el Sr. Miguel Ángel , ha intervenido en el mismo en calidad de representante de la Sociedad Agraria de Transformación y no como persona física individualizada independiente de aquélla, deduciéndose tal carácter y consideración de los términos en que el expresado señor comparece ante la Administración, bien contestando a la misma o dirigiéndose a ella, así como, interponiendo los recursos pertinentes, procediendo, en razón de lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Cuarto

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación núm. 4.703, denominada «Coto Nuevo», contra la Sentencia dictada, por la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con fecha 2 de febrero de 1990

, al conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por la expresada sociedad, contra la resolución de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 9 de diciembre de 1987, y ampliado posteriormente contra la también resolución de la expresada Consejería de 10 de enero de 1989, desestimando expresamente el recurso de reposición contra aquélla deducido, que sancionaron a la recurrente con multa por infracción en materia de tala de árboles y aprovechamiento forestal (Autos 27/1989), cuya Sentencia confirmamos en todas sus partes sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Manuel Garayo Sánchez.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.-Diego Fernández Arévalo.- Rubricado.

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