STS, 18 de Julio de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:16743
Fecha de Resolución18 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 576.-Sentencia de 18 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Incidentes.

MATERIA: Propiedad horizontal. Arrendamientos urbanos. Resolución de contrato. Actividades

molestas. Inadecuación de procedimiento. Litisconsorcio pasivo necesario.

NORMAS APLICADAS: LAU 114, 151, 126. LPH 19.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 13 de junio de 1972, 29 de septiembre de 1973, 3 de abril de 1956.

DOCTRINA: Cuando en un piso o local se desarrollan actividades en contra de la prohibición del

artículo 7 LPH , el articulo 19 de la misma Ley habilita dos modos distintos de proceder según que

el infractor sea propietario o el ocupante por otro titulo, y si bien para el ejercicio de las acciones

correspondientes sin distinción LPH señala la competencia jurisdiccional y el procedimiento

adecuado, sin embargo, el articulo 19 LPH refiriéndose a las mismas acciones deja a salvo lo

dispuesto en la LAU.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de demanda incidental, promovida en el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por don Diego , representado por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero y defendida por el Letrado don Antonio Pérez y R. de Mejorada; siendo parte recurrida Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , de Madrid, representada por la Procuradora doña María Luz Arnaiz Sanz y asistida por la Letrada doña Adela Peralta Mateos. En el acto de la vista sólo se presentó la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Procuradora doña María Luz Arnaiz Sanz en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 14, de los de Madrid, demanda incidental contra don Diego , sobre resolución de contrato. Alegó los hechos que en síntesis son: don Diego es arrendatario del local de planta baja derecha (o izquierda segúnse entra por el portal) de la CALLE000 , NUM000 , de Madrid, adonde funciona el bar Límite, en virtud de arrendamiento concertado con el titular propietario del referido local don Juan Miguel . El demandado se dedica a la explotación del bar Límite, según consta en la Instancia de Tramitación de Licencia ante el Ayuntamiento de Madrid, Junta Municipal del Distrito de Chamberí, de fecha 22 de abril de 1986 en el expediente número 078/86/2588, que se tramitó para actividad de bar-cafetería, en la práctica sin embargo funciona como un negocio de music bar, con música a altísimo volumen. La Comunidad se opuso a la apertura del negocio ejerciendo el derecho que les correspondía, basándose en la prohibición expresa que consta en las cláusulas 4.ª, 6.ª, 7.ª del Régimen Jurídico de la Comunidad y de la Ley de Propiedad Horizontal. A pesar de esta oposición de la Comunidad, empezó a funcionar, realizando en el establecimiento obras que afectaron también a elementos comunes. Una vez abierto el local se confirmaron las sospechas de la Comunidad, comenzaron ruidos incómodos que surgen de la música estridente y a un altísimo volumen hasta altas horas de la madrugada, casi todos los días de la semana, en particular todos los miércoles, viernes y sábados. Se hicieron numerosas denuncias ante el Ayuntamiento y llamadas a Policía Municipal, dando como resultado decretar la clausura del establecimiento con fechas 21 de noviembre de 1986 y 6 de noviembre de 1987, encontrándose el bar al emitir este informe, en funcionamiento porque se levanta la clausura provisionalmente hasta tanto se compruebe, con un funcionamiento normal de la actividad, el cumplimiento de las medidas correctoras y prescripciones convencionales en la Licencia de las instalaciones. El 6 de abril de 1987, la Junta de Propietarios se reunió en Junta extraordinaria y acordó requerir al propietario del local, don Juan Miguel para que en el plazo de 15 días, procediese a hacer cesar la actividad del bar Límite que tiene arrendado a don Diego y que previamente reponga los elementos comunes alterados a su anterior estado, ejerciendo la oportuna acción de resolución de contrato de arrendamiento; y al mismo tiempo se acordó igualmente que se ejercitase la acción resolutoria por el Presidente de la Comunidad en caso de que el titular propietario del local no lo hiciera en el plazo señalado. Alegó los fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare totalmente resuelto el contrato de arrendamiento que liga al demandado don Diego con el propietario don Juan Miguel condenándolo a pasar por esta declaración, y que en el plazo legal proceda a desalojar el local bajo derecha (o izquierda según se entra por el portal) de CALLE000 , número NUM000 , de Madrid 28015, donde funciona el bar Límite, bajo apercimiento de lanzamiento por el Juzgado; o en caso de inexistencia de contrato se lleve a cabo el lanzamiento del mismo; previo la reposición de todos los elementos comunes alterados sin consentimiento expresa y unánime de los propietarios de la finca y en contra de los Estatutos de la Comunidad, a su anterior estado.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora señora Huerta Camarero, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia desestimando la demanda por manifestar que han desaparecido las causas que provocaron las quejas de los vecinos, no es una actividad incómoda ni insalubre y se han hecho las instalaciones de insonorización debidas, y ha afirmado que quien ha debido de formular la demanda no es la Comunidad, sino el arrendador del local que lo es don Juan Miguel , con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 1988 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Comunidad de propietarios de la CALLE000 , número NUM000 , que actúa por sustitución procesal de don Juan Miguel , como dueño del local comercial situado en la planta baja de la casa número NUM000 de la CALLE000 contra don Diego , debo declarar y declaro: 1.° Se resuelve el contrato de arrendamiento del local comercial dedicado a bar Límite del que es titular arrendaticio el demandado. 2.° Que como consecuencia de la anterior declaración dicho local ha de quedar libre y a disposición de la propiedad en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Todo ello con condena en costas por imperativo legal a la parte demandada.»

Quinto

Apelada la sentencia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia de fecha 9 de junio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Diego , contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 1988, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid , en el procedimiento del que dimana el presente rollo de apelación. Y en su consecuencia debemos de confirmar y confirmamos dicha sentencia. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.»

Sexto

La Procuradora doña Pilar Huerta Camarero en nombre y representación de don Diego ,interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Inadecuación del procedimiento. Al amparo del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas: artículo 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2 .° Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Se infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española. El artículo 1.257 del Código Civil . Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 8 de julio de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Los antecedentes previos de que ha de partirse son los siguientes: 1.° Don Juan Miguel es propietario de un local comercial sito en el bajo del edificio número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, sujeto al régimen de propiedad horizontal. 2.° El señor Juan Miguel tiene arrendado dicho local a don Diego

, quien ha instalado en el mismo un establecimiento, denominado Bar Límite, en el que, además de la expendición de las bebidas propias de un bar, se tienen instalados unos altavoces por los que se emite música a fuerte volumen y hasta altas horas de la madrugada. 3.° Al estimar la Comunidad de Propietarios del expresado edificio que la actividad que se desarrolla en dicho local es molesta para todos los miembros de la Comunidad y demás vecinos del edificio, y previo acuerdo adoptado en la correspondiente Junta de Propietarios, requirió por acto de conciliación, de fecha 25 de septiembre de 1987, al propietario del local señor Juan Miguel para que, en el plazo de quince días, ejercitara contra el arrendatario la correspondiente acción resolutoria del contrato de arrendamiento y le advirtió que, si no lo hacía, la propia Comunidad ejercitaría, por subrogación de aquél, la referida acción.

Segundo

Sobre la base de los expresados antecedentes y habiendo el propietario del local desatendido el ya dicho requerimiento que se le tenía hecho, la Comunidad de Propietarios del mencionado edificio, haciendo uso de la facultad que para este supuesto le confiere el artículo 19.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , promovió contra el arrendatario del local, don Diego el proceso de que este recurso dimana, en el que ejercitó acción resolutoria del contrato de arrendamiento con base a la causa 8.a del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, y estimando totalmente la demanda, acuerda textualmente lo siguiente: "1.° Se resuelve el contrato de arrendamiento del local comercial dedicado a Bar Límite del que es titular arrendaticio el demandado. 2.° Que como consecuencia de la anterior declaración dicho local ha de quedar libre y a disposición de la propiedad en el plazo legal, bajo apercibímiento de lanzamiento.» Contra la referida sentencia de la Audiencia, el demandado don Diego interpone el presente recurso de casación.

Tercero

Por el motivo primero, al amparo procesal del número 2 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el recurrente denuncia inadecuación del procedimiento para lo que, con invocación de los artículos 151 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, aduce que el procedimiento seguido de los incidentes no es el adecuado, "pues la acción ejercitada, dice textualmente en el desarrollo del motivo, para resolver el contrato de local de negocio no tiene su origen en la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino en la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 por lo que el procedimiento a seguir, entendemos, dicho sea con los debidos respetos, debe ser el del juicio de menor cuantía». Después de constatar que el procedimiento que se ha seguido es el de los incidentes porque así lo preceptúa el artículo 126 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , el motivo ha de ser desestimado, pues la cuestión que con el mismo se viene a plantear ya se halla pacífica y reiteradamente resuelta, desde hace tiempo, por la doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1968, 13 de junio de 1972, 29 de septiembre de 1973 , entre otras), con arreglo a la cual cuando en un piso o local se desarrollen actividades en contra de la prohibición del artículo 7.° de la Ley de Propiedad Horizontal (actividades no permitidas por los Estatutos o que sean dañosas para la finca, inmorales, peligrosas, incómodas o insalubres), el artículo 19 de la misma Ley habilita dos modos distintos de proceder para imponer su eficacia, según el infractor sea el propietario o el ocupante por otro título y que si bien para el ejercicio de las acciones correspondientes, sin distinción, la citada Ley señala la competencia jurisdiccional y el procedimiento adecuado, sin embargo el último inciso de dicho artículo 19 , refiriéndose a las mismas acciones, deja a salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos, que es la que normalmente regula las relaciones derivadas del contrato de arrendamiento y, por ello, el significado y alcance de dicha salvedad, en relación con la competencia y el procedimiento que regula el precepto en que aquélla se establece, ha de determinarse teniendo en cuenta la calidad del sujeto pasivo y la finalidad y naturaleza de la acción, que si se dirige contra un arrendatario, afectando a la resolución del contrato de arrendamiento, aunque sea por causas establecidas en losEstatutos de la Comunidad, estén o no comprendidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, se regirán por ésta en cuanto a competencia y procedimiento se refiere, mientras las dirigidas contra el propietario o los ocupantes por título distinto del arrendamiento se regirán por las indicadas normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Como en el caso que nos ocupa la acción la ejercita la Comunidad de Propietarios contra el arrendatario del local de negocio objeto de litis para obtener la resolución del correspondiente contrato de arrendamiento, que se halla sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, a la normativa de ésta ha de estarse para determinar el procedimiento que debe seguirse, como correctamente han hecho los juzgadores de la instancia con base en la doctrina de esta Sala que acaba de exponerse por lo que el motivo ha de fenecer, según ya se tiene dicho.

Cuarto

Por el motivo segundo y último del recurso, con sede procesal en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con invocación de los artículos 24.1 de la Constitución, 1.257 del Código Civil y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que cita de esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1908 y 3 de abril de 1956 ), el recurrente viene a sostener que en el presente supuesto existe una situación de litisconsorcio pasivo necesario, que no ha sido tenida en cuenta por los juzgadores de la instancia, pues la acción resolutoria del contrato de arrendamiento ha sido dirigida solamente contra el arrendatario (el propio recurrente) cuando, según dice, debería también haber sido demandado el arrendador, en cuanto titular contractual de la relación arrendaticia. El motivo ha de ser desestimado, pues el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, en su párrafo 2 .°, confiere a la Junta de Propietarios una acción directa contra el ocupante del piso o local, cuando dice que "asimismo tendrá la junta acción contra el ocupante no propietario para obtener del Juez el lanzamiento o resolución del contrato, en su caso, pero sólo podrá ejercitarla cuando el titular no lo hiciere en el plazo prudencial que se le hubiere señalado en requerimiento fehaciente», en cuyo supuesto, como ya tiene dicho esta Sala (sentencia de 13 de junio de 1972 ), "la ley faculta a la Junta para subrogarse en el lugar del propietario y, por tanto, con los mismos derechos y obligaciones», por lo que cuando, en uso de la facultad que le confiere dicho precepto, la Junta de Propietarios ejercita la acción correspondiente, por subrogación o sustitución (sentencia de 24 de enero de 1975 ) del titular de la misma (arrendador), ante la negativa de éste a ejercitarla, es obvio que dicho titular de la acción no tiene que ser llamado al proceso, pues su posición procesal, que habría de ser la de demandante, no la de demandado (como aquí parece sostener el recurrente), ya está plenamente cubierta por el mecanismo de la legitimación por sustitución (que entraña el ejercicio, en nombre propio, de una acción por persona distinta del titular de la misma y por subrogación en la posición jurídica de éste), a través del cual la resolución que recaiga en el proceso (en el que su interés jurídico ha sido asumido por el sustituto o subrogado) le afectará del mismo modo que si él, personalmente, hubiera ejercitado la acción y que no ejercitó por su negativa a hacerlo.

Quinto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de don Diego , contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1989, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid , con expresa imposición de las costas de este recurso al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Francisco Morales Morales.-Antonio Gullón Ballesteros.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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