STS, 5 de Marzo de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1991

Núm. 167.-Sentencia de 5 de marzo de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Propiedad. Función social. Recurso de aclaración. Incongruencia. Participación.

Enriquecimiento injusto. Interpretación de testamento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14, 24.1 y 33 de la Constitución Española. Artículos 372, 373.3, 604, 627, 359, 382, 284 y 702 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Artículos 1.225, 1.243, 1.214, 609, 1.058, 1.068, 1.815, 6.2, 7, 440, 1.969, 1.973, 6, 2, 1.815.2, 443, 1.952, 1.953, 1.965 y 675 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo 30 de septiembre de 1987, 11 de marzo y 22 de octubre de 1988, 14 de marzo y 10 de mayo de 1989.

DOCTRINA: El art. 363 de la LEC. y el 267 de la LOPJ. regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga y ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituye un verdadero recurso, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del Fallo, concedida a las partes y a) Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deba reputarse erróneos por ser contrariosa la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a ser parte integrante de los fallos. La exigencia constitucional de que el contenido de la propiedad privada y sus limitaciones se determinen "de acuerdo con las leyes» (33 CE.) supone que el legislador constitucional ha declinado en el legislador ordinario el establecimiento de ese régimen a través de las leyes reguladoras de cada tipo de propiedad, consecuencia de lo cual es que tal principio rector sólo pueda ser invocado a través de las leyes en que el mismo encarna, sin que baste una alegación genérica de los preceptos constitucionales de 33 CE .

En la villa de Madrid a cinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, sobre declaración de derechos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Yolanda y don Jesús María , y de los también cónyuges don Adolfo y doña Alicia , representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y defendidos por el Letrado don José María Ruiz de Velesco Castro, siendo parte recurrida doña Diana , representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don Eusebio Rams Catalán.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José Ignacio San Pió Sierra, el nombre y representación de doña Diana

, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Zaragoza, contra don Adolfo , doña Alicia ,- doña Yolanda y don Jesús María , en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare:

  1. Que por estar comprendidos en las adjudicaciones que hiciera doña María Angeles en su testimonio a favor de su hija Constanza , son hoy propiedad de la demandante las siguientes fincas en el término municipal de Almudévar: A) De los campos en la Partida de las Colladas que asignó la testadora a doña María Virtudes : 1.º El campo llamado de La Granja, que es la finca registral núm. NUM000 y no la núm. NUM001 , sito en el polígono NUM002 , parcela NUM003 del catastro. 2.º El campo llamado Morraletes, que es la finca registral núm. NUM004 y no la núm. NUM005 , sito en el polígono NUM002 , parcela NUM006 del catastro. 3.° El campo llamado hoy de Las Escuelas en las afueras del pueblo, no inventariado. La parte demandada lo incluyó en una agrupación registral inscrita el 30 de julio de 1975, es la finca núm. NUM007 , inscripción NUM008 .º, polígono NUM009 , parcela NUM010 del catastro, que deberá inventariarse previo segragar el campo de la agrupación. B) Entre los Campos de la Partida Gramenales que asigno la testadora a doña María Virtudes : 4.º El campo llamado del Pocico, que es la finca registral núm, NUM011 y no el núm. NUM012 , sito en el polígono NUM013 , parcelas NUM014 y NUM015 del catastro. 5.° El campo y su título de propiedad, del camino del Paulazo, que es la finca registral núm. NUM016 , sito en el polígono NUM017 , parcelas NUM018 y NUM019 del catastro. C) Del Campo-Viña Rayos, que así lo llama doña María Angeles al adjudicarlo en el testamento a su hija doña María Virtudes . 6.º El resto de campo que queda en el sur de la finca tras la pérdida de la parte norte y central. Este campo es la finca registral núm. NUM020 , sito en el polígono NUM017 , parcelas NUM021 y NUM022 del catastro. D) Como tierra de secano de pastos y cultivo. 7.º Campo de las Pilas, de la partida de Gramenales que es la finca registral núm. NUM023 y no la núm. NUM024 , sita en el polígono NUM025 , parcela NUM026 a) y b) del catastro.

  2. Campo inmediato al anterior, llamado de Corredero, sito en la partida Gramenales, que es la finca registral núm. NUM027 y no la núm. NUM028 , sita en el polígono NUM025 , parcela NUM029 del catastro.

  3. El campo llamado hoy de la Cooperativa y su título de propiedad que es la finca registral núm. NUM030 , sito en el polígono NUM009 , parcela NUM031 del catastro. Alternativamente, por ser bien privativo del padre, se adjudique por mitad de las dos partes. 2.° Que en sustitución de la tierra que asigna el testamento a doña Constanza , como Los Campos en la partida Gramenales, enumerados en el hecho decimoquinto, pagados por el Iryda a doña Francisca , reintegran sus herederos a la demandante como heredera de doña Constanza , en concepto de Justiprecio que debió cobrar ésta, la cantidad de 306.000 pesetas. E igualmente que el precio cobrado por doña Francisca , de cualquier tierra de esta herencia, resultantes de expropiación del Instituto de Colonización (hoy Iryda), que esta sentencia abonado a la demandante por los demandados. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia. 3,° Que la casa núm. NUM032 de la CALLE000 de Almudévar, hoy CALLE001 , finca registral núm. NUM033 , es propiedad de doña Constanza

    , hoy de su herencia, por heredera de legado ajeno a doña María Angeles . Que se incluya en el inventario de esta herencia y le sea adjudicada a doña Constanza , hoy la demandante. 4.° Que la disposición de la testadora a favor de doña Francisca sobre los bienes situados en las partidas de Puiparada y Gramenales, no adjudicados por la testadora a doña Constanza , recae exclusivamente sobre los de Propiedad de la Testadora, dividiendo los restantes (no adjudicados expresamente a Constanza ) entre ambos litigantes; en particular, tales bienes paternos, de los que no se dispuso, enumerados unos y otros en los documentos núms. 31 y 32 en relación con el hecho decimotercero de la demanda. 5.° Declare que no dispuso la testadora señalamiento de las fincas de la Casa Abiol de Almudévar situadas al sur del camino de Almudévar a Gurrea de Gallego por lo que a ellas tienen igual derecho ambas partes, como herederas respectivamente de doña Francisca y doña Constanza , derecho de cada una a la mitad que se individualizará en ejecución de sentencia. 6.º Declare la obligación de inventariar las 145 Has o las que sean más exactas "recrecidas» sin título alguno en la escritura núm, 235 del protocolo de Almudévar, otorgado ante, el Notario Sr. Paus el día 16 de marzo de 1974, en partícula el derecho a ellas por mitad de las dos herederas, en tanto no se pruebe, fueron adjudicadas a una y otra hija de la testadora, Y finalmente se declare la obligación de inventariar cualquier finca de la herencia que aparezca en el curso de este, litigio, para su adjudicación según el mismo sistema. 7.º Declare nulos los títulos y asientos regístrales que, citados en esta demanda, la contradicen, y en particular las descripciones de las escrituras paralelas y de cualquier otra, en cuanto a la identificación del título con polígonos y parcelas catastrales, de modo que las alteraciones inscritas por primera vez al año 1975 y señaladamente la escritura del notario Sr. Faus, núm. 235 de su protocolo de Almudévar de 16 de marzo de 1974 y las que de ella traigan causa, no perjudiquen a doña Constanza ni a sus causahabientes. Todo ello sin perjuicio de tercero. 8.° Declare que deberá inventariarse en el término municipal la Pina de Ebro y no en el término municipal de Almudévar al campo llamado de Las Rabosas, rectificando el núm. 69 del inventario de la herencia de la Casa Abiol como bien privativo de este señor, incluyendo en su lugar estos bienes: A) término de Pina de Ebro, la tierra de pastos del campo Las Rabosas y B) los edificios, corrales y tierras de cultivo sitos en Pina de Ebro y su acampo de Las Rabosas. A) Doña Francisca , hoy sus herederos y la porción B) por mitades a favor de doña Francisca y doña Constanza , hoy sus herederos respectivos. 9.° Que condene a los demandados solidariamente aestar y pasar por las anteriores declaraciones, a otorgar las correspondientes escrituras públicas o documentos administrativos rectificatorios para adecuar la situación registral y fiscal a la sentencia que se dice; condenando en consecuencia a entregar los bienes a cualquiera de los demandados que los detente a la actora. Todo ello y por ser justicia entre parientes, sin expresa condena en costas. Y en otra materia registral, sin perjuicio de tercero.

  4. Asimismo, la Procuradora doña Mª José Cristina Sanjuán Grasa, en nombre de don Adolfo , doña Alicia , doña Yolanda y don Jesús María , contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, desestimando la demanda interpuesta por doña Diana contra los cónyuges doña Yolanda y don Jesús María y contra los también cónyuges don Adolfo y doña Alicia , se absuelva a éstos de la misma o, en otro caso, se declare por vía reconvencional: 1.º Que las fincas todas a que se refiere la demanda, pertenecen en la actualidad a los hermanos doña Yolanda y don Adolfo en pleno dominio, como derecho-habientes de doña María Angeles , según escritura de partición de herencia otorgada ante el que fue Notario de Zaragoza don Francisco Pala Mediano en 6 de junio de 1984, o alternativamente aquellas que no adquieran por dicho título y expresará la sentencia, por haberlas adquirido por prescripción adquisitiva. 2° Que, en el solo supuesto de estimarse la demanda respecto de las fincas que se dicten en el hecho 16.º de este escrito y se repiten en el fundamento 19.° también de este escrito, o de alguna de ellas, y no se apreciase su adquisición por los demandados mediante usucapión, que dichos demandados tienen derecho a hacerlas suyas, abonando a la actora su valor como fincas de secano, el cual será fijado, respecto de cada una de ellas, en ejecución de sentencia; o, alternativamente, que la demandante viene obligada a optar entre pagar a los demandados los gastos de nivelación y puesta en cultivo a su costo actual, o el aumento de valor que por dichas obras de nivelación y puesta en regadío tuvieran las fincas adjudicadas a la actora y, una vez efectuada dicha acción, la demandante viene obligada a efectuar el pago inherente a su opción, que será fijado en ejecución de sentencia. 3.º Que proceda decretar y se decreta la cancelación de aquellas inscripciones regístrales que sobre las fincas de autos pudieran existir a favor de la demandante, caso de no serlo a ella adjudicadas por la sentencia las correspondientes fincas. Condenando, en consecuencia, a la demandante doña Diana a estar y pasar por las anteriores declaraciones á transmitir, en su caso, las fincas del pedimento segundo a favor de los demandados previo abono, por éstos a aquélla, del valor que como finca de secano se fije, en ejecución de sentencia o, alternativamente, a efectuar la opción que se dice en el mismo pedimento segundo y, hecha, a abonar la indemnización correspondiente a, los demandados, en la forma en el mismo pedimento interesada y a consentir, en su caso, la cancelación de las inscripciones regístrales a que se refiere el pedimento tercero, pues, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  5. A continuación se dio traslado a la parte actora para contestar la reconvención formulada de contrario, lo que verificó en su escrito de 26 de febrero de 1987 y practicadas las pruebas declaradas pertinentes, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 7 de Zaragoza dictó sentencia en fecha 11 de junio de 1987 , cuyo Fallo es como sigue: "Fallamos: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don José Ignacio de San Pió Sierra en nombre de Diana y, en su virtud, se absuelve a los demandados doña Yolanda , don Jesús María , don Adolfo y doña. Alicia de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda con imposición de las costas del juicio a la parte actora. Se declara no haber lugar a la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la demandante doña Diana , y solicitando la parte demandada la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia en fecha 17 de enero de 1989 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandante, revocando la sentencia impugnada y estimando parcialmente la primera pretensión, totalmente la segunda y tercera y parcialmente la séptima y novena, y desestimando el resto de la primera, totalmente las cuarta, quinta, sexta y octava y el resto de las séptima y novena, debemos declarar y declaramos que la actora doña Diana es propietaria de las siguientes fincas del catastro de la localidad de Almudévar, parcela NUM003 del polígono NUM002 , parcelas NUM014 y NUM015 del polígono NUM013 , parcelas NUM021 y NUM022 del polígono NUM017 , parcela NUM034 del polígono NUM002 , parcelas NUM026 y B del polígono NUM025 y parcela NUM029 del NUM025 , condenando a la demandada doña Yolanda a entregar a la actora la posesión de las tres primeras fincas y al demandado don Adolfo a entregarle a la misma demandante la posesión de las tres últimas fincas, condenando asimismo a ambos demandados a otorgar los documentos que sean necesarios para la eficacia jurídica plena de aquella declaración; que debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 153.000 pesetas; que debemos declarar y declaramos que la casa núm. NUM032 de la CALLE001 de Almudévar es propiedad de la demandante, debiendo incluirse en el inventario de la herencia de los cónyuges don Adolfo y doña María Angeles a favor de doña Constanza , la mitad indivisa de la dicha casaque fue de doña Francisca ; que debemos declarar y declaramos la nulidad de los particulares relativos a las dichas fincas y que sean contradictorios con la anterior declaración, en las escrituras de donación del 16 de marzo de 1974 y de división de bienes del 30 de octubre de 1978, así como la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones regístrales cuarta y quinta de la finca núm. NUM001 , tercera y cuarta de la finca núm. NUM005 , primera y segunda de la finca núm. NUM035 , cuarta y quinta de la finca núm. NUM020 , quinta y sexta de la finca núm. NUM024 y cuarta y quinta de la finca núm. NUM028 , todas ellas del término de Almudévar, del Registro de la Propiedad de Huesca y que, estimando también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados revocando parcialmente la sentencia atacada estimando parcialmente la primera petición y desestimando el resto de la segunda y totalmente la segunda y tercera, debemos declarar y declaramos que los demandados doña Yolanda y don Adolfo son propietarios de las siguientes fincas del catastro de Almudévar: parcela NUM010 del polígono NUM009 , parcela NUM031 del polígono NUM009 , parcela NUM018 y 168 del polígono NUM017 , así como todas las designadas en "los documentos precedentes a 31. y 32 y 31 y 32 de la demanda, así como aquellas a lasque se refieren la petición sexta y el acampo Las Rabosas de la localidad del Pina de Ebro de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Javier Domínguez López, en representación de doña Yolanda , don Jesús María , don Adolfo y doña Alicia , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida el núm. 3 del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulador de la sentencia, en cuanto su considerando segundo , que predetermina el Fallo y resuelve por sí solo un punto litigioso fundamental y constitutivo de la mayor parte del contenido material y pretensional del pleito, como es el de la identificación de las fincas de autos, carece de apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes y de todo razonamiento y fundamentación en su escueta aseveración de que, de la apreciación de la prueba pericial, ha quedado acreditada la entidad de las fincas de autos; lo que la lleva a incidir igualmente en infracción de los principios constitucionales de igualdad y de tutela efectiva, recogidos respectivamente en el art. 14 y en el núm. 1 del art. 24 de la vigente Constitución Española. 2.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., al infringir la sentencia recurrida en el art. 359 de la LEC ., regulador de la sentencia, por adolecer de falta de claridad y precisión en su considerando segundo al no expresarse ni precisarse en el mismo ni a qué clase de identidad se refiere, ni qué informes periciales de los obrantes en autos ha tenido consideración, ni en qué forma los ha valorado y apreciado. 3.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. al incidir la sentencia recurrida, en su segundo considerando predeterminante del Fallo, en infracción de la doctrina legal de las sentencias de esta Sala que invocaremos, entre otras, las de 2 de mayo de 1963, 30 de julio de 1981 y 20 de marzo de 1982 , al concluir de forma ilógica, inverosímil y absurda en su afirmación de la identificación de las fincas de autos. 4.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC, al incidir la sentencia recurrida, en su segundo considerando predeterminante del Fallo, en infracción de ley por violación de los arts. 1.243 del Código Civil en relación con los 604 y 627 de la LEC. y del art. 1.255 del Código Civil y de la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 9 de junio de 1987 al apreciar la identificación de las fincas de autos por la sola prueba pericial. 5.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de doctrina legal, cuando afirma en su segundo considerando predeterminante del Fallo, la identidad de las fincas de autos, por no aplicación de reiterada doctrina de este Tribunal acerca de la necesidad de acreditar, junto con la identificación documental, la identificación de las fincas de autos sobre el terreno, recogida en las Sentencias de 26 de marzo de 1973, 20 de diciembre de 1982 -o 1984-, 31 de octubre de 1983, 22 de diciembre de 1983, 25 de febrero de 1984 y las de 20 de marzo de 1982 con sus precedentes de 2 de mayo de 1963 y de 3 de julio de 1981, y las de 12 de noviembre de 1964, 9 de junio de 1982 y 20 de septiembre de 1984. 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1962 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina legal de las Sentencias de este Tribunal de 17 de octubre de 1983 y 2 de diciembre de 1985 , al dar por probada la identificación de las fincas de autos en su segundo considerando predeterminante del Fallo. 7.° Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC ., al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación del párrafo 1.° del art. 24 de la vigente Constitución Española, colocando en indefensión a esta parte recurrente cuando en su segundo considerando, sin razonamiento alguno, sin consignar en qué consiste la equivocación de la sentencia de primera instancia sobre el particular, ni cuáles son los hechos que a su respecto considera probados, resuelve, con directa trascendencia en el Fallo, el problema fundamental de la identificación de las fincas de autos, estimando por ellos la demanda. 8.º Al ampara del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia, con infracción por violación del art. 359 de la misma Ley Procesal Civil , al no resolver ni decidir el punto litigioso que planteó la excepción de prescripción de acciones opuestas a la demanda y recogida como extremo a dilucidar en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, con omisión posterior de todo análisis y decisión sobre la misma y con infracción, además, de doctrina legal que invocaremos en el cuerpo de este motivo contenida, entre otras, en Sentencias de este Tribunal de 5 de marzo de 1956, 12 de julio de 1961, 22 de noviembre de 1965, 6 de diciembre de 1986 y 11 de junio de1987. 9.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en vicio de incongruencia por la violación del art. 359 de la LEC , al variar la naturaleza de las acciones ejercitadas en la demanda, por considerarlas implícitas, pero eficazmente de naturaleza real, que no tienen, en lugar de la personal que les corresponde, con infracción también de la doctrina legal de las Sentencias de este Tribunal de 24 de junio de 1969, 30 de octubre de 1984 y 5 de junio de 1985, de las anteriormente citadas de 3 de julio de 1981 y 7 de julio de 1985 y de las de 19 de diciembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 14 de abril de 1985, 20 de diciembre de 1985 y de 9 de febrero de 1988. 10. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado tal error en las escrituras públicas de 11 de diciembre de 1956 y 6 de julio de 1948, que de manera literosuficiente demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora al aplicar tácitamente naturaleza real a las acciones principales ejercitadas con la demanda y sin que tales documentos se hallen contradichos por otro elemento probatorio. 11. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación de los arts. 609 del Código Civil en su último inciso y

1.068 en relación con el 1.058, ambos del mismo cuerpo legal; así como en infracción de doctrina legal que invocaremos en el cuerpo de este motivo, contenida, entre otras, en Sentencias de este Tribunal de 25 de febrero de 1966, 26 de noviembre de 1974, 7 de enero de 1975 y 15 de junio de 1982 ; y por violación, consecuencia de aplicación indebida del art. 1.462 del Código Civil en sus dos párrafos; todo ello al no declarar la prescripción extintiva de las acciones esgrimidas en la demanda. 12. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley consecuencia de no aplicación del último inciso del art. 1.964 en relación con el 1.961 , ambos del Código Civil, y de aplicación indebida del párrafo 1.° del art. 1.963 del mismo cuerpo legal, al no entender prescritas las acciones que se ejercitaban con la demanda; y violación de los arts. 1.969 del Código Civil. 13. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación del núm. 2 del art. 6 en relación con el párrafo 2.ª del art. 1.815, también violado por inaplicación, ambos del Código Civil , e infracción de la doctrina legal establecida por las sentencias que invocaremos, entre otras, las de 7 de febrero de 1959, 13 de febrero de 1969, 4 de marzo de 1976 y 13 de febrero de 1978 ; todo ello al no declarar la prescripción extintiva de las acciones esgrimidas en la demanda, ni la falta radical de acción en la demandante. 14. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación, consecuencia de no aplicación de los núms. 1 y 2 del art. 7 del Código Civil y de la doctrina legal que los aplica e interpreta así como del principio general de derecho del enriquecimiento injusto, sancionado por doctrina legal recogida en Sentencias de este Tribunal, entre otras de 26 de junio de 1979, 29 de enero de 1965 y de 21 de septiembre de 1987 y de la doctrina de los actos propios vinculantes recogida en Sentencias de esta Sala de 5 de octubre de 1984 y de 16 de octubre de 1987 a contrario sensu al no estimar en su Fallo la prescripción extintiva de acciones o la falta de acción. 15. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de Ley, por violación, consecuencia de no aplicación del art. 1.301 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1.955 del mismo cuerpo legal y del art. 79.2 de la Ley Hipotecaria , al declarar, por virtud de lo argumentado en los considerandos décimo, undécimo y trigésimo noveno, que predeterminan el Fallo, la nulidad de la escritura de donación de 16 de marzo de 1974, lo que lleva a acoger parcialmente el pedimento séptimo de la demanda. 16. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación del art. 1.964 en relación con el 1.961 y aplicación indebida del párrafo 1.° del art. 1.963, todos del Código Civil , al no acoger la excepción de prescripción de la acción relativa a las indemnizaciones por expropiación y estimar en cambio el pedimiento segundo de la demanda. 17. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación de los mismos preceptos y en idéntica forma que se expresa en el motivo decimosexto anterior, pero con referencia-exclusiva a su declaración sobre la casa núm. NUM032 de la CALLE001 de Almudévar que hace en su vigésimo tercero considerando, y que lleva al fallo acogiendo el pedimento tercero de la demanda. 18. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado tal error en las escrituras públicas de 6 de julio de 1948 y 11 de diciembre de 1956, que demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora cuando declara la falta de justo título y la falta de buena fe en el comienzo y continuación de la posesión de las fincas de autos por la madre de los demandados. 19. Al amparo del núm. 4 del art. 1962 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado tal error en la escritura pública de 11 de diciembre de 1956. 20. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley, por violación del párrafo 2." del art. 1.218 y del art. 1.281 o, en su caso, del art. 1.282, todos del Código Civil. 21. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de aplicación indebida del art. 1.948 del Código Civil y de inaplicación del art. 1.944 del mismo cuerpo legal y por infracción de doctrina legal contenida en Sentencias de este Tribunal de 23 de diciembre de 1961 y de 20 de septiembre de 1984 , todo ello en relación con el art. 1.943 del Código Civil. 21 bis. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . con idéntica formulación que el precedente, con la sola salvedad de que la imputada violación del art. 1.948 del Código Civil lo es por errónea interpretación. 22. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación, consecuencia de no aplicación del art. 1.950 delCódigo Civil en relación con los arts. 433, 434, 435, 436 y 437 del mismo cuerpo legal y del art. 35 de la Ley Hipotecaria , al negar a la posesión de las fincas de autos por la madre de los demandados las notas de justo título y buena fe. 23. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC, basado tal error en la escritura pública de 16 de marzo de 1974. 24 . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por violación de los arts. 1.218 y 1.248 del Código Civil en relación con el párrafo 1 .° del art. 659 de la LEC 25. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , consecuencia de no aplicación de los arts. 623 y 633 en relación con el 609 del Código Civil y del art. 38 de la Ley Hipotecaria y por aplicación indebida del art. 620 del Código Civil. 26. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , consecuencia de aplicación indebida del art. 1.955 o, en su caso, del art. 1.953 en relación con el 1.952, todos del Código Civil y, en relación con los mismos, por no aplicación de los arts. 1.261, 1.262, 1.274 y párrafo 1.° del 1.301 todos del Código, Civil. 27 . Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC . al incidir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, con error que demuestran las escrituras públicas de 6 de julio de 1948 y 16 de marzo de 1974. 28. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , al incidir la sentencia en infracción de ley por violación del art. 1.253 del Código Civil en la apreciación de la prueba. 29 . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. por violación, consecuencia de inaplicación del párrafo 1 .º del art. 1.251 en relación con el art. 433, del Código Civil. 30. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC , con error que se desprende de las escrituras de 6 de julio de 1948, 11 de diciembre de 1956 y 16 de marzo de 1974. 31. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , por violación de los arts. 1.940, 1.941, 1.943, 1.944, 1.945, 1.947, 1.950, 1.951, 1.953, ,1.954, 1.947, 1.949 y 1.960 del Código Civil y del art. 1,948 del mismo cuerpo legal, 32. Al, amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LÉC ., consecuencia de no aplicación del art. 1.218 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1.965 del mismo cuerpo legal. 33. Al amparo, del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC., con, error que evidencian el testamento de 18 de octubre de 1941 y la escritura particional de 6 de julio de 1948. 34. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC, por violación del párrafo 1 .º del art. 675 del Código Civil y del párrafo 2 .º del art. 1.281 , y art. 1.282, así como del 2 .° párrafo del art. 1.218 todos del CC. 35. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC ., al incidir la Sala en su Auto de 21 de enero de 1989 en infracción de las normas que regulan la sentencia y concretamente del párrafo 1.° del art. 363 de la LEC. 36. Al amparo del núm. 1 del art. 1.692 al incidir la Sala en exceso, o en abuso de jurisdicción, al resolver por medio de su Auto de 21 de enero de 1989 sobre un error de hecho en su propia apreciación de la prueba, lo que sólo es competencia de esta Sala y por vía de casación. 37. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. por violación, consecuencia de no aplicación del núm. 1 en relación con el núm. 2 del art. 33 de la vigente Constitución Española. 38. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. y con idéntica fundamentación que el motivo decimocuarto. 39 . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. y con idéntica fundamentación que el motivo vigésimo sexto anterior. 40. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC. con idéntica fundamentación que el motivo vigésimo séptimo anterior y con las salvedades que se consignan en el precedente motivo trigésimo noveno. 41. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. con idéntica fundamentación que el motivo vigésimo octavo. 42 . Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. con idéntica fundamentación que el motivo vigésimo noveno. 43 . Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . por violación de los arts. 384, párrafo 1.º en relación con el 382 y ambos con el párrafo 2 .º del 702, todos de la LEC, con clara infracción del precepto constitucional de igualdad sancionado por el art. 14 de la Constitución Española y de la doctrina legal de las sentencia que cita. 43 bis. Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC , con infracción del art. 359 de la LEC

2. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 21 de febrero del año en curso, con la asistencia del Letrado don José Mª Ruiz de Velasco Castro, defensor de la parte recurrente, y del Letrado don Eusebio Rams Catalán, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como antecedentes para la resolución del presente recurso han de tenerse en cuenta los siguientes: a) Los abuelos maternos de los litigantes, don Adolfo y doña María Angeles , de vecindad civil aragonesa, otorgaron capítulos matrimoniales en los que pactaron "que si sucediere el fallecimiento de uno de los futuros cónyuges dejando sucesión y sin disponer de sus bienes, el sobreviviente de ellos dispondrá de los bienes del premoriente en los hijos de éste en la forma que tuviere por conveniente, b) Fallecido don Adolfo en el año 1907 sin haber dispuesto de sus bienes, su esposa doña María Angeles otorgó testamento en 18 de octubre de 1941 nombrando herederos a sus hijas doña Constanza y doña Francisca , adjudicando a la primera determinadas fincas en los términos de Almudévar y Alcubierre, y a doña Francisca "el resto de las tierras de pastos y de labor con sus parideras situadas en Almudévar, en Puiparada y Gramenales, propiedad de la testadora, no incluidas en la porción de esas tierras adjudicadas a su hermana Constanza », además de los inmuebles que se relacionan en el testamento, c) Fallecida doña María Angeles en 20 de marzo de 1945, no habiendo cumplido los albaceas testamentarios el encargorecibido, las hijas doña Constanza y doña Francisca otorgaron en 6 de julio de 1948 escritura pública de partición de la herencia; en 11 de diciembre de 1956, las citadas hermanas, asistida doña Francisca por su esposo don Cesar , otorgan escritura pública de rectificación de partición, en la que en el apartado 1.º del "otorgamiento» consta que, "considerando y reconociendo el error padecido en aquella adjudicación, la subsanan en el sentido de que deben considerarse adjudicadas a doña Constanza las siguientes fincas en término de Almudévar, y como no adjudicadas a doña Francisca », siguiendo la relación de las fincas que se refiere la subsanación acordada, d) Por doña Diana , hija de doña Constanza , se formula demanda contra los hijos y sus cónyuges de doña Francisca , en cuyo suplico interesa sentencia por la que se declare: "1.° Que por estar comprendidos en las adjudicaciones que hiciera doña María Angeles en su testamento a favor de su hija Constanza , son hoy propiedad de la demandante las siguientes fincas en el término municipal de Almudévar: A) De los campos de la Partida de las Colladas que asignó la testadora a doña Constanza : 1.° El campo llamado de la Granja, que es la finca registral núm. NUM000 y no la núm. NUM001 , sito en el polígono NUM002 , parcela NUM003 del catastro. 2.º El campo llamado Morraletes, que es la finca registral núm. NUM004 y no la núm. NUM005 , sito en el polígono NUM002 , parcela NUM034 del catastro. 3.º El campo llamado hoy de Las Escuelas en las afueras del pueblo, no inventariado. La parte demandada lo incluyó en una agrupación registral inscrita el 30 de julio de 1975, es la finca núm. NUM007 , inscripción primera, polígono NUM009 , parcela NUM010 del catastro que deberá inventariarse previo segregar el campo de la agrupación. B) Entre los campos de la Partida de Gramenales que asignó la testadora a doña Constanza : 4.° El campo llamado del Pocico, que es la finca registral núm. NUM011 y no la núm. NUM012 , sito en el polígono NUM013 , parcelas NUM014 y NUM015 del catastro. 5.º El campo y su título de propiedad, vdel camino del Paulazo, que es la finca registral núm. NUM016 , sito en el polígono NUM017 , parcelas NUM018 y NUM019 del catastro. C) Del Campo-Viña Rayo, que así lo llama doña María Angeles al adjudicarlo en el testamento a su hija doña Constanza : 6.° El resto del campo que queda al sur de la finca tras la pérdida de la parte norte y central. Este campo es la finca registral núm. NUM036 y no el NUM020 , sito en el polígono NUM017 , parcelas NUM021 y NUM022 del catastro. D) Como tierra de secano de pastos y cultivo situada en Puiparada y Gramenales limitada por la margen izquierda del canal:

7." Campo de las Pilas, de la partida de Gramenales, que son las fincas regístrales núms. NUM037 y NUM023 y no la núm. NUM024 , sita en el polígono NUM025 , parcela NUM026 a) y b) del catastro. 8.º Campo inmediato al anterior llamado de Corredero, sito en la partida de Gramenales, que es la finca registral núm. NUM027 y no la NUM028 , sita en el polígono NUM025 , parcela NUM038 del catastro. 9." El campo llamado hoy de la Cooperativa, y su título de propiedad que es la finca registral núm. NUM030 , sito en el polígono NUM009 , parcela NUM031 del catastro. Alternativamente, por ser bien privativo del padre, se adjudique por mitad a las dos partes. 2.º Que en sustitución de la tierra que asigna el testamento a doña Constanza , como los campos en la partida de Gramenales, enumerados en el hecho decimoquinto, pagados por el Iryda a doña Francisca , reintegren sus herederos a la demandante, como heredera de doña Constanza , en concepto de justiprecio que debió cobrar ésta, la cantidad de 360.000 pesetas. E igualmente que el precio cobrado por doña Francisca , de cualquier tierra de esta herencia, resultante de expropiación del Instituto de Colonización (hoy Iryda), que esta sentencia declare de propiedad de doña Constanza , sea también abonado a la demandante. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia. 3.° Que la casa núm. NUM032 de la CALLE000 de Almudévar, hoy CALLE001 , finca registral núm. NUM033 , es propiedad de doña Constanza , hoy de su heredera, por herencia de legado ajeno a doña María Angeles . Que se incluya en el inventario de esta herencia y le sea adjudicada a Doña Constanza , hoy la demandante. 4.º Que la disposición de la testadora a favor de doña Francisca sobre los bienes situados en las partes de Puiparada y Gramenales, no adjudicados por la testadora a doña Constanza , recae exclusivamente sobre la propiedad de la testadora, dividiendo las restantes (no adjudicadas expresamente a Constanza ) entre ambos litigantes; en particular, tales bienes paternos, de los que no dispuso, enumerados unos y otros en los documentos núms. 31 y 32 en relación con el hecho decimotercero de la demanda. 5.º Declare que no dispuso la testadora señaladamente de las fincas de la Casa Abiol de Almudévar situadas al sur del camino de Almudévar a Gurrea de Gallego (precisado en el hecho décimo-cuarto de la demanda) por lo que a ellas tienen igual derecho ambas partes, como herederas respectiva mente de doña Francisca y doña Constanza

, derecho de cada una a la mitad que se individualizará en ejecución de sentencia. 6.º Declare, la obligación de inventariar las 145 Has o las que sea más exactas "recrecidas» sin título alguno en la escritura núm. 235 del Protocolo de Almudévar, otorgada ante el Notario Sr. Faus el día 16 de marzo de 1974, en particular el derecho a ella por mitad de las dos herederas, en tanto no se pruebe, fueron adjudicadas señaladamente a una u otra hija de la testadora. Igualmente se declare la obligación de inventariarla, la recién inmatriculada finca, que tiene el núm. NUM040 , y tuvo acceso al registro el 25 de enero de 1980 y que se declararon propietarios los demandados por mitad y pro indiviso, adjudicándola como se pide para el caso anterior. Y finalmente se declare la obligación de inventariar cualquier finca de la herencia que aparezca en el curso de este litigio, para su adjudicación según el mismo sistema. 7.º Declare nulos los títulos y asientos regístrales que, citados en esta demanda, la contradicen, y en particular las descripciones de las escrituras paralelas y de cualquier otra, en cuanto a la identificación del título con polígonos y parcelas catastrales, de modo que las alteraciones inscritas por primera vez en el año 1975 y señaladamente la escritura del Notario Sr. Faus núm. 235 de su protocolo de Almudévar de 16 de marzo de 1974 y las que de ella traigan causa, noperjudiquen a doña Constanza ni a sus causahabientes. Todo ello sin perjuicio de tercero. 8.º Declare que habrá de inventariarse en el término municipal de Pina de Ebro y no en el término municipal de Almudévar el campo llamado de Las Rabosas, rectificando el núm. 69 del inventario de la herencia de la Casa Abiol como bien privativo de ese señor, incluyendo en su lugar estos bienes: A) En término de Pina de Ebro, la tierra de pastos del acampo las Rabosas y B) Los edificios, corrales y tierras sitos en Pina de Ebro y su acampo de Las Rabosas. A) A doña Francisca , hoy sus herederos y la porción B) a favor de doña Francisca y doña Constanza , hoy sus herederos respectivos. 9.º Que condene a los demandados solidariamente a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a otorgar las correspondientes escrituras o documentos administrativos rectificatorios para adecuar la situación registral y fiscal a la sentencia que se dicte; condenando en consecuencia a entregar los bienes a cualquiera de los demandados que los detente, a la actora». c) El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda que fue revocada por la recaída en grado de apelación cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la demandante, revocando la sentencia impugnada y estimando parcialmente la primera pretensión, totalmente la segunda y tercera y parcialmente las séptima y novena, y desestimando el resto de la primera, totalmente las cuarta, quinta, sexta y octava y el resto de la séptima y novena, debemos declarar y declaramos que la actora doña Diana es propietaria de las siguientes fincas del catastro de la localidad de Almudévar, parcela NUM003 del polígono NUM002 , parcelas NUM014 y NUM015 del polígono NUM013 , parcelas NUM021 y NUM022 del polígono NUM017 , parcela NUM034 del polígono NUM002 , parcelas NUM026 A y B del polígono NUM025 y parcela NUM029 del polígono NUM025 , condenando a la demandada doña Yolanda a entregar a la actora la posesión de las tres primeras fincas y al demandado don Adolfo a entregarle a la misma demandante la posesión de las tres últimas fincas, condenando asimismo a ambos demandados a otorgar los documentos que sean necesarios para la eficacia jurídica plena de aquella declaración; que debemos condenar y condenamos a los demandados a entregar a la actora la cantidad de 153.000 pesetas; que debemos declarar y declaramos que la casa núm. NUM032 de la CALLE001 de Almudévar es propiedad de la demandante; debiendo incluirse en el inventario de la herencia de los cónyuges don Adolfo y doña María Angeles a favor de doña Constanza , la mitad indivisa de la dicha casa que fue de doña Francisca ; que debemos declarar y declaramos la nulidad de los particulares relativos a las dichas fincas y que sean contradictorios con la anterior declaración, en las escrituras de donación del 16 de marzo de 1974 y de división de bienes del 30 de octubre de 1978 así como la nulidad y subsiguiente cancelación de las inscripciones regístrales cuarta y quinta de la finca núm. NUM001 , tercera y cuarta de la finca núm. NUM005 , primera y segunda de la finca núm. NUM035 , cuarta y quinta de la finca núm. NUM020 , quinta y sexta de la finca núm. NUM024 y cuarta y quinta de la finca núm. NUM028 , todas ellas del término de Almudévar, del Registro de la Propiedad de Huesca y que, estimando también parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los demandados revocando parcialmente la sentencia atacada estimando parcialmente la primera petición, y desestimando el resto de la segunda y totalmente la segunda y tercera, debemos declarar y declaramos que los demandados doña Yolanda y don Adolfo son propietario de las siguientes fincas del catastro de Almudévar: parcela NUM010 del polígono NUM009 , parcela NUM031 del polígono NUM009 , parcelas NUM018 y NUM019 del polígono NUM017 , así como todas las designadas en los documentos precedentes a 31 y 32 y 31 y 32 (sic) de la demanda, así como aquellas a que se refiere la petición sexta y el acampo Las Rabosas de la localidad de Pina de Ebro de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas en ninguna de las instancias. Por Auto de 21 de enero de 1989 , se aclaró la sentencia en el sentido de que la cantidad que deben satisfacer los demandados a la actora es la de 1.641.812 pesetas.

Segundo

El motivo primero, acogido al núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del núm. 3 del art. 372 de esta ley , así como de los preceptos constitucionales de igualdad y de tutela efectiva, recogidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, por entender que el considerando segundo de la sentencia en el que se tienen como identificadas las fincas de autos, carece de apreciación de los puntos de derecho fijados por las partes y de todo razonamiento y fundamentación; el núm. 3 del art. 373 de la Ley Procesal Civil , al igual que el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone al órgano jurisdiccional la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, obligación que deriva hoy en día del mandato constitucional del art. 120.3 del Texto Fundamental que ordena que las Sentencias serán siempre motivadas, así como del art. 24 de la misma Constitución que impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate una resolución fundada en Derecho, obligación que no pueda entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, como establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1988 y las en ella citadas. Declarándose acreditada en el considerando segundo la identidad de las fincas reclamadas por la actora a través de la prueba pericial practicada con la cita expresa del precepto que contiene la norma de valoración de tal prueba, es claro que no carece la sentencia recurrida de la necesaria fundamentación jurídica en cuanto a ese punto litigioso, no obstante su concisión, quedando así satisfecho el derecho que tienen las partes a conocer las razones y fundamentos legales que condujeron al Tribunal a dictar su Fallo y cumplido lo dispuesto en el citado art. 373.3 , constituyendo cuestión distinta la de que tales argumentaciones coincidan o no con las opiniones delrecurrente, tampoco aparece infringido el derecho a la tutela efectiva por antes dicho así como el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución ya que el diferente éxito de las partes litigantes respecto a su actividad probatoria no entraña trato discriminatorio por parte del Juzgador. Lo que conduce a la desestimación del motivo, desestimación que alcanza al motivo segundo en que, por el mismo cauce procesal, se acusa infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad y precisión de la sentencia en su considerando segundo; los requisitos de claridad y precisión que establece el art. 359 invocado, lo son del Fallo de las sentencias, no de los fundamentos jurídicos que conducen al mismo, ya que la razón última del citado requisito es que la sentencia pueda ser ejecutada sin la menor dificultad causada por un Fallo redactado con la falta de precisión y claridad adecuada, circunstancia que no se da en el presente caso.

Tercero

Acogidos al ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil se formulan los motivos tercero y quinto ; en el tercero se alega infracción de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, al concluir la sentencia recurrida de forma ilógica, inverosímil y absurda, se dice, en su afirmación de la identificación de las fincas de autos, y en el quinto se alega infracción de la doctrina legal acerca de la necesidad de acreditar, junto con la identificación documental, la identificación de las fincas de autos sobre el terreno, recogida en las sentencias que cita. Dice la Sentencia de 20 de marzo de 1982 , citada en el motivo tercero, que "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrado, con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y los demás probatorios en los que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que conste en los títulos, lo que, como cuestión de hecho, es de la soberana apreciación del Tribunal de Instancia; Sentencias de 10 de junio y 15 de noviembre de 1961, 2 de mayo de 1963 y 3 de julio de 1981 »; en el mismo sentido la Sentencia 28 de abril de 1989 afirma que "esa falta supuesta de identificación es una circunstancia fáctica sólo impugnable, al haberse estimado positivamente por la Sala de instancia, por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil », doctrina que reitera la Sentencia de 2 de noviembre del mismo año 1989 al decir que "lo que plantea el motivo no es cuestión jurídica, sino una típica cuestión de hecho como es la relativa a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, punto respecto del cual es muy profusa la jurisprudencia que declara que todo lo relativo a la identificación de la finca o cosa reivindicada es cuestión de hecho que no puede contradecirse en casación por el cauce núm. 1 (ahora el 5, como ha hecho el actual recurso) del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil »; en igual sentido, la Sentencia de 3 de noviembre de 1989 ; doctrina jurisprudencial que conduce al fracaso de ambos motivos acogidos al ordinal quinto del citado art. 1.692 .

Cuarto

Por el cauce del repetido ordinal quinto se articula el cuarto motivo, "en infracción de ley por violación de los arts. 1.243 del Código Civil en relación con los arts. 640 y 627 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 1.225 del Código y de la doctrina de la Sentencia de este Tribunal de 9 de junio de 1987 »; el motivo ha de perecer por las siguientes razones: a) el art. 1.243 del Código Civil , por su carácter remisorio a la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al valor y forma de practicarse la prueba pericial, no resulta idóneo para fundar un recurso de casación por infracción de las normas jurídicas que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate; como tampoco lo son los arts. 604 y 627 de la Ley Procesal Civil , que por su naturaleza procesal relativos a la práctica de las pruebas documental y pericial, sólo pueden ser traídos a casación por el cauce del núm. 3, inciso segundo, del art. 1.692 de citada ley , "infracción de las (normas) que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en ese sentido, sentencias, entre otras, de 30 de septiembre de 1987 y 11 de marzo y 19 de abril de 1988 ; b) el art. 1.225 del Código Civil no resulta infringido por la sentencia recurrida, pues referido el mismo al valor del documento privado reconocido, entre los que lo hubieran suscrito y sus consahabientes, carece de aplicación en el sentido a que se refiere el motivo, es decir, al valor documental, que, según la recurrente, pudiera haberse dado por la Sala a quo al informe pericial extrajudicial aportado con la demanda; c) en cuanto a la infracción de la doctrina de la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1987 , como dice la recurrente en su trigésimo séptimo motivo, con cita de resolución de este Tribunal, "una sola sentencia no constituye doctrina legal», por lo que se hace necesaria la alegación en casación de dos o más sentencias uniformes de esta Sala; d) alegándose en el motivo preceptos de varia naturaleza que debieron ser objeto de motivos separados, se introduce una no deseable confusión en su desarrollo, contraria a la claridad exigible de acuerdo con el art. 1.707.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Igual suerte desestimatoria ha de seguir el motivo sexto en que, por el cauce del núm. 5, del art. 1.692 , se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y de la doctrina legal de las Sentencias de este Tribunal de 17 de octubre de 1983 y 2 de diciembre de 1985. Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª de que el art. 1.214 del Código Civil , por su carácter general, no puede servir de apoyo a un recurso de casación, porque el Tribunal de instancia puede obtener su convicción por cualquiera de las pruebas obrantes en autos, con independencia de quien los haya proporcionado al Juzgador, y asimismo tiene declarado la jurisprudencia que el citado art. 1.214 no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede serinvocada cuando, ante la ausencia de la prueba de un hecho concreto, la Sala a quo no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del onus probandi, al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de esta falta de prueba; inexistencia probatoria que en este caso no se da al estimar la Sala de instancia, identificadas las fincas litigiosas por la prueba pericial practicada. En cuanto a la infracción de la doctrina legal que se invoca, reiterando lo alegado en motivos anteriores, es aplicable lo antes dicho sobre la naturaleza fáctica de la cuestión que se plantea y sobre el camino idóneo para su ataque en casación.

Quinto

El motivo séptimo amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción del art. 24, párrafo 1 .º de la vigente Constitución Española. La tutela judicial efectiva, que garantiza el art. 24.1 de la Constitución Española, en el libre acceso a los órganos judiciales, en que las pretensiones formuladas por las partes se resuelvan en condiciones de igualdad en un proceso público con todas las garantías legales, y en la obtención de una resolución fundada en derecho, como dice la Sentencia 80/1990, de 26 de abril, del Tribunal Constitucional , y, según Sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1988 , "la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales, entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antedichas- Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 ». En el presente caso no se privó al ahora recurrente del acceso al proceso en una situación de igualdad procesal, habiendo formulado las alegaciones que tuvo por conveniente en defensa de su derecho y propuesto las pruebas que estimó oportunas las cuales fueron practicadas en legal forma, y no resulta coartada su posibilidad de acceso a este extraordinario recurso de casación, sin que el hecho de verse limitadas en este recurso, por su carácter extraordinario precisamente, las posibilidades de impugnación de la resultancia probatoria alcanzada en la instancia pueda entenderse, como pretende la recurrente, denegación del derecho a la tutela efectiva ya que éste no se configura como un derecho ilimitado de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino ejercitado con sujeción a las normas procesales pertinentes, en este caso, las que regulan el recurso de casación que no permiten una impugnación libre de las sentencias de instancia; por ello, procede desestimar el motivo.

Sexto

Por la vía del núm. 2 del art. 1.692, se alega en el motivo octavo el vicio de incongruencia en que, se dice, incide la sentencia recurrida con infracción del art. 359 de la Ley Procesal Civil y de la doctrina legal que se contiene en las sentencias que cita, al no haber entrado la sentencia combatida a examinar y decidir sobre la excepción de prescripción de acciones alegadas; en el apartado 6.º de la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda se apoya la excepción dicha en "que los bienes reivindicados fueron adjudicados a la causante de los demandados en la partición de 1948 y desde entonces los vienen poseyendo como propietarios por un plazo de tiempo superior a los treinta años». Es doctrina reiterada de esta Sala, que elimina cualquier posibilidad de apreciar la incongruencia, la que en aquellos casos en que estimándose la acción, no existe pronunciamiento sobre la excepción, en tales supuestos se entienden desestimadas, por este mismo hecho, todas las excepciones que se hayan opuesto a su éxito - Sentencias de 17 de mayo de 1984, 24 de mayo de 1985, 22 de noviembre de 1986, 22 de noviembre de 1987 y de 4 de julio de 1988 -; en el caso de la litis, estimada la acción ejercitada, siquiera parcialmente, en que se solicita declaración del dominio a favor de la actora y la entrega de los bienes y desestimada la usucapión de los inmuebles alegado por los demandados, con examen por el Juzgador de instancia de la concurrencia o no del requisito de la posesión por el tiempo necesario, es claro que se atendió a los hechos alegados en oposición a la demanda y que no incurrió la sentencia recurrida en la incongruencia que se denuncia al no contener pronunciamiento expreso sobre esa excepción, lo que hace inantendible el motivo. Asimismo ha de decaer el noveno motivo en que, desde este punto de vista, se denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por haber variado la Sala a quo la naturaleza de la acción ejercitada; atendido al contenido del suplico de la demanda en que se solicita la declaración de dominio á favor de la actora de determinados bienes inmuebles y su entrega por los demandados, así como los hechos en que fundamenta su pretensión y los preceptos legales en que se apoya, es claro que se está ejercitando una acción reivindicatoria alegando como titulo dominical el de herencia y la correspondiente adjudicación de bienes que se hace en la escritura de partición de 6 de julio de 1948 y su rectificación de 11 de diciembre de 1956, acción de naturaleza real y no meramente personal como se dice en el motivo; en consecuencia, no se ha producido un cambio de la acción ejercitada determinante de incongruencia.

Séptimo

En el motivo décimo, por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 , se pretende demostrar "la equivocación de la Sala sentenciadora al aplicar tácitamente naturaleza real a las acciones principales ejercitadas con la demanda» y que resulta de las escrituras públicas de 11 de diciembre de 1956 y 6 de julio de 1948; el motivo ha de realizarse, ya que lo que se intenta en el mismo es interpretar las citadas escrituras públicas estableciendo eficacia jurídica de los mismos en orden a si son títulos bastantes para transmitir la propiedad de los bienes a que se refieren, cuestión que igualmente se plantea en el undécimo motivo en que, por vía del ordinal quinto del art. 1.692 , se alega infracción de los arts. 609 del Código Civil en su último inciso y 1.068 en relación con el 1.058 del mismo cuerpo legal y la doctrina legal contenida en las sentencias que cita; igualmente se alega violación, consecuencia de la aplicación indebida del art. 1.462 del Código Civil en sus dos párrafos. Parte la recurrente de que, siendo la partición de la herencia por los coherederos un negocio jurídico que tiene naturaleza de contrato, la adquisición de la propiedad requiere, además, la tradición de los bienes, tesis inaceptable puesto que, si bien "la participación realizada por los propios herederos tiene naturaleza contractual y le son aplicables el art. 1.261 en cuanto a los requisitos de existencia y validez y las normas de unidad que contienen los arts. 1.300 y 1.314, todos del Código Civil » (Sentencia de 18 de febrero de 1987 y las en ella citada), ha de tenerse en cuenta que, como dice la Sentencia de 3 de febrero de 1982 , "sin necesidad de detenerse en el tema, de la naturaleza jurídica de la partición, aunque no sea ocioso señalar que la tesis que le asigna carácter determinativo o especificativo de derechos es mayoritaria en la doctrina más autorizada e informa la moderna jurisprudencia -Sentencias de 25 de enero de 1943, 12 de febrero de 1944, 6 de mayo de 1958, 29 de mayo de 1963, 11 de febrero de 1964 y 27 de noviembre de 1972 -, claro está que la disolución de la comunidad hereditaria en orden a su efecto de convertir el derecho abstracto en titularidades concretas sobre bienes determinados entrenara la atribución del dominio conforme al artículo antes citado (se refiere al 1.068 del Código Civil ) siempre que este derecho esté verdaderamente contenido en el caudal relicto y, por tanto, presupuesta su real pertenencia al as hereditario»; es decir, la partición realizada por los herederos no es un título traslativo de la propiedad, como entiende la recurrente, necesita de la tradición para la adquisición de la propiedad al que sea aplicable el inciso final del párrafo 2.° del art. 609 del Código Civil al decir que "la propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten..., y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición>>, ya que, según el propio precepto, el título adquisitivo de la propiedad, en el presente caso, es > que no necesita de la tradición ya que, a tenor del art. 440 del propio Codigo , >; por tanto, no se ha producido la violación de los preceptos legales y doctrina legal que se invocan en el motivo 167 dado que, la ejercitada es una acción reivindicatoría fundada en título hereditario, título apto para ello según reiterada doctrina jurisprudencial, por lo que procede desestimar el motivo. Consecuencia de carácter real de la acción principal ejercitada es el rechazo del motivo decimosegundo en que, por la vía del ordinal quinto del art. 1.692 , se alega infracción del art. 1.264 , último inciso, por no aplicación, y aplicación indebida del art. 1.963, párrafo 1.°, ambos del Código Civil , y violación de los arts. 1,969 y 1.973 del mismo cuerpo legal. Es constante la doctrina de esta Sala sancionadora de que el instituto de la prescripción, por no estar fundado en razones de intrínseca justicia, viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivos, e igualmente es doctrina jurisprudencial reiteradísima que lo relativo a la computación de los plazos de prescripción es cuestión de hecho y, por tanto, determinable por la apreciación de las pruebas practicadas, lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación haya de llevarse a cabo por el cauce procesal pertinente, que no es el de la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Establecido en el considerando decimotercero de la sentencia recurrida que, "no habiendo sido poseídos los mismos fundos por la madre de los demandados y por estos durante un plazo de treinta años, ya que los poseyeron desde el 11 de diciembre de 1956 al 9 de diciembre de 1986, fecha de la presentación de la demanda», sin que tales afirmaciones fácticas hayan sido desvirtuadas por la recurrente, es procedente la desestimación de este motivo. Las mismas razones conducen a la desestimación de los motivos decimosexto y decimoséptimo y de igual contenido referido a las indemnizaciones por expropiación cuyo pago se reclama en el pedimento segundo de la demanda, y a la casa núm. NUM032 de la CALLE001 de Almudévar, respectivamente.

Octavo

En el motivo decimotercero, por vía adecuada, se alega infracción del núm. 2 del art. 6 en relación con el párrafo 2 .º del art. 1.815, ambos del Código Civil , e infracción de la doctrina legal de esta Sala contenida en las sentencias que cita; entiende la recurrente que la actora hoy recurrida ha mantenido a lo largo del tiempo una conducta que implica renuncia de derechos; la alegación de una renuncia de derechos por la actora que aquí se hace, constituye una cuestión nueva no planteada por los demandados en la instancia y, como tal, no puede ser examinada en casación; no obstante, ha de tenerse en cuenta la constante y reiterada doctrina de esta Sala, que se cita incluso en el desarrollo del motivo, según la que, "si en la técnica jurídica se entiende por renuncia aquella manifestación de voluntad que lleve a cabo el titular de un derecho por cuya virtud hace dejación del mismo sin transmitirlo a otra persona, resulta evidente que dicha renuncia, aparte de tener que ser personal, ha de revestir en cuanto a la forma las características de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterio de voluntad determinante de lamisma, admitiéndose no sólo la forma escrita y expresa, sino también la táctica, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos "(Sentencia de 16 de octubre de 1987 )", la renuncia de derecho ha de ser clara y determinante, sin que sea lícito deducirla de expresiones equívocas o de actos de dudosa eficacia» (Sentencia de 21 de mayo de 1987 y las en ella citadas), en tanto que la Sentencia de 4 de marzo de 1988 declara que "el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañaría una renuncia, nunca presumible -Sentencias de esta Sala de 3 de marzo de 1986, 25 de abril de 1986, 15 de octubre de 1986 y de 16 de octubre de 1987 -»; en el presente caso no resultan acreditados actos de los que pueda deducirse esa pretendida renuncia, sino que, por el contrario, los testigos Braulio y Juan Pedro reconocen la existencia de desavenencias entre las partes litigantes por cuestiones hereditarias, en tanto que las propias demandadas, negando la existencia de reclamaciones por parte de la actora a lo largo del tiempo, afirman, en el hecho quinto duplicado de su escrito de contestación, que >; por ello procede desestimar el motivo.

Noveno

En el motivo decimocuarto, por el cauce del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de los núms. 1 y 2 del art. 7 del Código Civil y de la doctrina legal, así como del principio general de derecho del enriquecimiento injusto, sancionado por doctrina legal recogida en las sentencias de este Tribunal que cita y de la doctrina de los actos propios vinculantes contenida en las resoluciones que también cita. Dice la Sentencia de 22 de octubre de 1988 que, "siendo el abuso de derecho una institución de equidad para la salvaguardia de los intereses que no alcanzaron protección jurídica, se precisa para su estimación: la producción de una lesión en el patrimonio, la existencia de una actitud meramente pasiva de quién la sufre, la intención de daño en quien la causa, la falta de interés legítimo o el ejercicio antisocial del derecho, circunstancias qué no se ha probado concurrieron en el presente caso que estudiamos, y que, de cualquier modo debieron ser planteados y probados en el momento procesal oportuno y no ser traídos en casación como hecho nuevo», y la Sentencia de 14 de marzo de 1989 afirma que "el abuso de derecho, como su contrapuesta la buena fe, son cuestiones jurídicas, que han de resultar, en cuyo sentido es de la libre apreciación del Tribunal sentenciador, de las premisas de hecho establecidas por la sentencia recurrida o rectificada por el mecanismo del núm. 4 del precitado artículo de la procesal, de ahí que si el principio es en sí jurídico, se encuentra entrecruzado en hechos que requieren no ya su procedente alegación, sino su correspondiente prueba»; ejercitada por la actora su pretensión con apoyo en las normas jurídicas que cita en su demanda, no actuó haciendo uso abusivo de su derecho o en forma contraria a la buena fe, por lo que no resulta conculcado por la sentencia recurrida el citado art: 7, párrafos 1.º 2.°, ya que en tal caso, según reiterada doctrina de esta Sala, no se actúa "en contra del criterio teleológico finalista de tal precepto, sino con pleno acomodo a él y, por tanto, no obra con abuso de derecho, antisocialidad del mismo, o en situación carente de buena fe, dado que precisamente acude al remedio jurídico que el legislador le confiere, conforme tiene reconocido esta Sala en Sentencias de 31 de marzo y 31 de diciembre de 1981 y 2 de octubre y 16 de diciembre de 1987 » (Sentencia de 12 de noviembre de 1988 ). En cuanto a la vulneración del principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto, la doctrina de esta sala requiere para su apreciación la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo;

  2. un empobrecimiento en el actor, representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y d) la inexistencia de un precepto legal que excluye la aplicación de este principio al caso concreto (Sentencia de 22 de mayo de 1989 ), y como dice la Sentencia de 27 de enero de 1989 , "estando justificada la acción en los mentados preceptos legales del Código de Comercio, no puede hablarse en modo alguno de enriquecimiento injusto, puesto que el fallo de la sentencia recurrida se ha dictado conforme a Derecho y no tiene nada de torticero ni de falta de causa jurídica», doctrina que, aplicada al presente caso, hace inviable la invocada infracción del principio general de derecho. Respecto a la infracción del principio general de derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, tal principio ha sido sancionado de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala que tiene declarado en cuanto a su alcance que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieran creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla- Sentencias, entre otras, de 16 de junio y 5 de octubre de 1984, 22 de junio, 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 y 25 de marzo y 4 y 10 de mayo de 1989 -, por ello, la alegada pasividad de la actora en el ejercicio de sus derechos no puede constituir acto propio vinculante para la misma, como se pretende en el recurso, lo que hace improcedente.

Décimo

Igualmente la de ser desestimado el motivo decimoquinto en que, 167 en debida forma procesal, se alega inaplicación del art. 1.301 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1.955 del mismo cuerpo legal y del art. 79.2 de la Ley Hipotecaria ; es claro que en los considerandos décimo, undécimo y trigésimo noveno de la sentencia recurrida no se está resolviendo sobre una acción de nulidad de un contrato de donación por quien fue parte, sino examinando la concurrencia o no del requisito del justo título verdadero y válido que establecen los arts. 1.940 y 1.953 del Código Civil para la prescripción ordinaria; al entenderlo así y no reconocer la sentencia impugnada tal condición al título alegado por los actores no se infringieron los preceptos que se invocan, ya que el 1.301 no era aplicable, pues otra cosa supondría que, transcurrido el plazo de cuatro años que en él se establece, cualquier título devendría verdadero y válido a los efectos de la usucapión; la declaración de nulidad de las escrituras y asientos regístrales que se hace en el último de los considerandos citados es consecuencia necesaria del éxito de la acción reinvidicatoria ejercitada y tendente a conseguir la concordancia entre la realidad jurídica registral y la extrarregistral, por lo que no resulta infringido el art. 79.2 de la Ley Hipotecaria .

Undécimo

Amparado en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, el motivo decimoctavo alega error en la apreciación de la prueba basado en las escrituras de 6 de julio de 1948 y de 11 de diciembre de 1956 que, se dice, "demuestran la equivocación de la Sala sentenciadora cuando declara la falta de justo título y la falta de buena fe en el comienzo y continuación de la posesión de las fincas de autos por la madre de los demandados»; a través del motivo se combaten las afirmaciones contenidas en los considerandos sexto y octavo de la sentencia sobre la falta de justo título y buena fe en la madre de los demandados respecto a la posesión de las fincas reseñadas en el considerando cuarto, y para ello se basa en las citadas escrituras de partición de herencia de 1948 y de rectificación de 1956, al entender que tales parcelas habían sido adjudicadas a la madre de la demandante, unas mediante la escritura de partición de 6 de julio de 1948 y otras mediante la escritura de rectificación del 11 de diciembre de 1956, lo cual era sabido por la madre de los actores; constituyendo el justo título ad usucapionem el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (art. 1.952 del Código Civil ), es claro que las mentadas escrituras públicas no dicen nada que contradiga la afirmación de la Sala a quo de que las fincas poseídas por la madre de los demandados fueron adjudicadas a la madre de la actora, por lo que aquélla no podía apoyar su posesión en tales títulos, y conociendo doña Francisca el contenido de las citadas escrituras y cuáles eran los bienes por ella adquiridos, es claro que no puede alegar buena fe en la posesión de las fincas adjudicadas a su hermana, pues, como dice la Sentencia de 16 de abril de 1990 "según lo normado en el art. 433 del Código Civil , la buena fe se identifica con la ignorancia de existencia de vicios en el título de adquisición, al estar referida a un estado de conocimiento, según tiene declarado esta Sala en Sentencia de 3 de febrero de 1961, 19 de octubre de 1962, 3 de octubre de 1963, 20 de noviembre de 1970, 16 de mayo de 1981 y 16 de mayo de 1983»; por otra parte, se plantea en el motivo primero cuestión que excede a su ámbito relativa a la interpretación del pacto tercero de la escritura de 11 de diciembre de 1956; en consecuencia, ha de decaer el motivo; cuestión de hermenéutica contractual que se aduce asimismo en el motivo decimonoveno por la vía del núm. 4 del citado art. 1.692 , alegando error en la apreciación de la prueba con apoyo en la repetida escritura pública de 11 de diciembre de 1956, interpretando el pacto tercero de la misma, de acuerdo con su particular y objetivo interés, por lo que debe ser desestimado este motivo.

Duodécimo

Desde un punto de vista diferente y al amparo del núm. 5 del art: 1.692 de la repetida LEC, se impugna en el vigésimo motivo la declaración de la Sala aquo acerca de la interrupción de la prescripción adquisitiva de las fincas de autos por la madre de los demandados sin que interrumpiera su posesión, al interpretar la escritura pública de 19 de diciembre de 1956 y se alega infracción del párrafo 2.a del art. 1.218 y del art. 1.281 o, en su caso, del art. 1.282, todas del Código Civil ; el motivo adolece de defectos en su formulación al invocarse conjuntamente como infringidos preceptos sustantivos que debieron ser objeto de motivos separados contraviniendo así la exigencia de claridad que impone el art. 1.707, párrafo 1.º de la Ley Procesal , pues mientras el art. 1.218 contiene una norma de valoración de prueba, los art. 1.281 y 1.288 se refieren a la intepretación contractual; además, con infracción de la reiterada y constante doctrina de esta Sala no se cita cuál de los dos párrafos de que consta el art. 1.281 es el que se considera infringido. No obstante, dejando de lado tales defectos formales, el motivo parte de considerar el negocio jurídico instrumentado en la citada escritura pública como un contrato de transacción entre los coherederos, calificación jurídica inaceptable ya que en la participación hereditaria no se produce transmisión recíproca alguna de bienes o derechos entre los coherederos, sino que la transmisión de los bienes adjudicados se produce desde el causante al heredero adjudicatario, a quien se entiende transmitida la posesión de esos bienes desde el momento de la apertura de la sucesión (art. 440 del Código Civil ), y así se reconoce por la doctrina de esta Sala, como se dice en el Fundamento de Derecho séptimo, el carácter determinativo o específico de la partición; desde este punto de vista ha de ser interpretado el pacto tercero de la mencionada escritura de partición en el que se expresa "que en la forma expuesta queda rectificado el error padecido, no suponiendo esta rectificación transmisión alguna a favor de doña Constanza ni a títulooneroso, ni lucrativo, presentando su aprobación y conformidad los interesados», declaración acorde con la verdadera naturaleza del contrato particional y que supone el reconocimiento expreso por parte de doña Francisca de no ser propietaria de las fincas que, por error, se le habían adjudicado en la partición de 6 de julio de 1948, razón por la cual no podía transmitir por ningún título repetidas fincas a la coheredera, ni a título oneroso ni lucrativo; y al haberlo entendido así la Sala sentenciadora no infringió los preceptos que se invocan en el motivo cuyo rechazo se impone. En la misma dirección propuesta en este motivo, se continúa en el motivo vigésimo primero al alegarse infracción del art. 1948 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias que cita, en relación con el art. 1.943 del Código Civil , al declarar la sentencia de instancia interrumpida, por la escritura de 11 de diciembre de 1956 , la prescripción adquisitiva de las fincas de autos por la madre de los demandados. Dispone el art. 1.948 que "cualquier reconocimiento expreso o táctico que el poseedor hiciere del derecho del dueño, interrumpe asimismo la posesión»; es claro que la escritura pública de 11 de diciembre de 1956 contiene un expreso reconocimiento del derecho de propiedad de las fincas que en ella se describen a favor de doña Constanza hecho por la coheredera doña Francisca , reconocimiento que produce los efectos interruptivos establecidos en dicho art. 1.948 sin que la afirmación que se hace en el séptimo considerando de la sentencia recurrida de que "resulta indudable que mediante la escritura del 11 de diciembre de 1956 se interrumpió propiamente, no la posesión, que siguió teniéndola, pero sí la usucapión de las referidas fincas por la madre de los demandados», suponga infracción de tal precepto, sino una correcta interpretación y aplicación del mismo, dada la imprecisión terminológica del texto legal, ya que para que el reconocimiento funcione como medio de interrupción es necesario que el poseedor continúe poseyendo, ya que si dejara de ser poseedor, la posesión se interrumpiría por cesación en la posesión de acuerdo con el art. 1.944 ; por ello, como se reconoce en la doctrina científica, hay que entender que lo interrumpido por el reconocimiento no es la posesión, sino la usucapión, como se dice por la Sala a quo; por lo que debe desestimarse el motivo estudiado, va que en todo caso, aunque no se admitiese la tesis afirmada en la sentencia, habría esta, Sala de, entender interrumpida la posesión por el acto del reconocimiento, de acuerdo con la Sentencia de 23 de junio de 1982 al decir que "la posesión que sin duda, ostentaba la señora A. desde 1939, había sufrido la interrupción puesta de manifiesto en el reconocimiento que de la propiedad de los referidos bienes, a favor de la demandante, resulta de la escritura pública de 21 de octubre de 1955». Razones que determinan la desestimación del motivo vigésimo primerobis, en que haciendo caso de la técnica casacional derogada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, se alega violación del art. 1.948 del Código Civil "con la salvedad de que la imputable violación, lo es por errónea interpretación». En el motivo vigésimo segundo, con el correcto 167 amparo procesal, se alega violación del art. 1.950 del Código Civil en relación con los arts. 433, 434, 435, 436 y 437 del mismo cuerpo legal y del art. 35 de la Ley Hipotecaria "al negar a la posesión de las fincas de autos por la madre de los demandados las notas de justo título y buena fe»; sigue insistiendo la parte recurrente en su equivocada concepción sobre la naturaleza de la participación al entender que por virtud de ella las coherederas se transmitieron entre sí las fincas adjudicadas, en línea con la superada tesis doctrinal de integrarse el acto particional por una serie de permutas entre los coherederos, en contra de la naturaleza determinativa o especificativa de la participación ya anotada; por otra parte, es de ver que la determinación de la existencia de justo título y de buena fe son cuestiones fácticas que tienen acceso a la casación por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la LEC., por lo que desestimado el motivo decimoctavo en que, por esta vía, se atacaban las declaraciones de esa naturaleza de la Sentencia a quo, este motivo resulta inviable y debe ser desestimado.

Decimotercero

Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula el motivo vigésimo tercero por error en la apreciación de la prueba consistente en haber declarado la Sala sentenciadora que los demandados comenzaron a poseer las fincas litigiosas en 30 de abril de 1978 , a la muerte de su madre, en lugar de en 6 de marzo de 1974, fecha de la escritura de donación otorgada a su favor por su madre; si bien es cierto que en dicha escritura se hace constar que las fincas se entregan a los donatarios en ese momento, la tradición simbólica representada por el otorgamiento de la escritura pública a tenor del art. 1.462, del Código Civil , la realidad de tal entrega resulta contradicha por la prueba testifical obrante en autos, así el testigo Juan Pedro manifiesta que "El siempre ha visto que (las fincas) las llevara doña Francisca », y los testigos Enrique , Jesús y Carlos Miguel , propuestos por los recurrentes, reconodiendo haber tenido dependencia laboral con doña Francisca , contestan afirmativamente a la repregunta primera B formulada en el sentido de "ser más cierto que doña Francisca , madre de los Sres. Cesar Adolfo Yolanda , tuvo la posesión de los campos de su casa mientras vivió», por lo que debe desestimarse el motivo. De igual manera decae el motivo vigésimo cuarto en que se denuncia infracción de los arts. 1.218 y 1.248 del Código Civil en relación con el párrafo 1 .º del art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al declarar la sentencia recurrida que los demandados no entraron en posesión de las fincas hasta la muerte de su madre; en cuanto al art. 1.218 , ha de tenerse en cuenta que las declaraciones que los contratantes hacen en los documentos públicos, sólo hacen prueba entre ellos y sus causa-habitantes, por lo que frente a terceros la exactitud y veracidad de esas declaraciones no tienen tal fuerza probatoria que puede ser destruida por otras pruebas, como resulta en el presente caso, según se ha dicho al examinar el motivo precedente, y respecto a la infracción de los arts. 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, "es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala -Sentencias de 31 de octubre y 22 de diciembre de 1983, 17 de febrero de 1984, 25 de febrero de 1985, 9 de octubre de 1986, 8 de julio, 2 de noviembre y 1 de diciembre de 1987, entre otras muchas- la de que los arts. 659 de la ley de Enjuiciamiento Civil y 1.248 del Código Civil no son aptos para apoyar el recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba, la obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los Tribunales de Instancia, además de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no, se hallan codificadas» (Sentencia de 2. de diciembre de 1990 ), doctrina que conduce a la anunciada desestimación; por las mismas razones, ha de decaer el motivo vigésimo quinto en que se ataca la citada declaración de la Sala a quo por infracción de los arts. 623 y 633 en relación con el 609, todos del Código Civil , ya que la Sala de instancia al entender que, > no desconoce los preceptos citados relativos a la perfección del contrato de donación ni a la exigencia, como requisito ad solemnitatem, de su otorgamiento en escritura pública ni el art. 609 enunciador de los modos de adquirir la propiedad, así como tampoco ha sido aplicado el art. 620 del citado Código por la Sala a quo al fijar el momento en que se entiende adquirida la posesión de los bienes por los recurrentes, a través de la apreciación que se hace de la prueba testifical por el Tribunal a quo, apreciación que sirve igualmente para destruir la presunción posesoria del art. 38, párrafo 1.º de la Ley Hipotecara .

Decimocuarto

En el motivo vigésimo sexto, por la vía del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.953 en relación con el 1.952 y con los arts. 1.261, 1.273 y 1.274 y párrafo 1.º del 1.301 , todos del Código Civil; el motivo ha de ser estimado, ya que la donación en la que concurren los requisitos exigidos para su validez es título legalmente bastante para transferir la propiedad o derecho real de cuya prescripción se trate, de acuerdo con el art. 609 del Código Civil , por lo que cumple la exigencia del art. 1.852 del citado Código , pues, como dice la Sentencia de 25 de junio de 1966 , como justo título "ha de entenderse el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate y en este concepto podrán comprobarse los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles, o incluso los otorgados por quien no ostente la disponibilidad jurídica de la cosa, pero no los que sean inexistentes o radicalmente nulos puesto que quod nullum est, nullum producit effectum, y el hecho de que se haya "falseado» su contenido por haber desfigurado la identidad de la inmuebles, como dice la sentencia recurrida, no es obstáculo a que tal escritura de donación puede ser considerada como justo título, verdadero, como exige el art. 1.953 , al referirse este requisito del justo título a su existencia y no a la veracidad de su contenido, aunque ello afecta al requisito de la buena fe.

Decimoquinto

El motivo vigésimo séptimo, por la vía del ordinal cuarto del art. 1.692 , denuncia error en la apreciación de la prueba en que incurre la Sala sentenciadora cuando estima, por vía de presunciones, que los demandados poseyeron las fincas de mala fe, alegándose en el motivo la infracción del art. 1.249 del Código Civil , y cita como documentos que evidencian ese error las escrituras públicas de 6 de julio de 1948 y 16 de marzo de 1974; el motivo ha de parecer, ya que de las escrituras públicas citadas no resulta contradicha la afirmación de la sentencia recurrida en orden a la desfiguración de la identidad de los inmuebles, sino que, por el contrario, de la distinta descripción de las fincas en uno y en otro instrumento público es donde surge esa alteración que, por otra parte, está corroborada por el informe pericial emitido en autos por el doctor ingeniero de Montes don Eusebio , quien a través del examen de los documentos obrantes en autos y tras girar visita al término de Almudévar pone de manifiesto tales alteraciones; por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la descripción de las fincas en la escritura de 1974 consta entre las estipulaciones suscritas, por ambas partes, es decir, que los demandados asumen la certeza de tales descripciones y ello acorde con el negocio jurídico realizado, un pacto sucesorio de presente de los regulados en los arts. 99 y siguientes de la Compilación de Aragón, en el que los herederos instituidos asumen obligaciones frente al instituyente; al haber recibido los hoy demandados los bienes a título de herencia por el mencionado pacto sucesorio de presente y afirmada la mala fe de la causante en orden a la posesión de los bienes, es aplicable la doctrina contenida en la sentencia de 10 de abril de 1990 según la cual "esta cualidad subjetiva de mala fe transmite a sus herederos, los actuales poseedores de los bienes, que son los recurridos, y que, en tal concepto , como ordena el art. 442 del Código Civil , sufrirán las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, ya que, sin duda, tienen conocimiento de los vicios que les afectaban, o al menos no se ha hecho prueba en contrario, prueba que corría a cargo de los mismos>>; y en el presente caso no se ha realizado tal prueba, sino que por su intervención en la escritura publica y la declaración que hacen en unión de su madre acerca de la identidad de las fincas, demuestra su conocimiento de las referidas discrepancias, no sólo registrales, sino físicas también, ya que tal descripción debió de hacerse a vista de los títulos de propiedad de la transmitente o por manifestación verbal, en caso no pueden alegar buena fe al no haber comprobado pudiendo hacerlo la identidad de las fincas, no estando amparados los ahora recurrentes por la fe pública registral al recibir los bienes a título de herencia; por ello, al afirmar la sentencia recurrida la existencia de mala fe en los demandados recurrentes no ha apreciado erróneamente ni ha llevado a cabo una inferencia ilógica o absurda al presumir su existencia partiendo delos hechos probados, debiendo ser desestimado, como se ha dicho, este motivo así como el vigésimo octavo en que se denuncia infracción del art. 1.253 del Código Civil. El rechazo de estos dos motivos provoca necesariamente el del motivo vigésimo noveno en que, por vía de ordinal quinto del art. 1.692 , se denuncia infracción de los arts. 1.251 en relación con el art. 433, ambos del Código Civil , ya que la presunción contenida en este precepto ha quedado destruida por la prueba contraria obrante en autos.

Decimosexto

El motivo trigésimo, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , denuncia error en la apreciación de la prueba al no estimar transcurrido el plazo de treinta años de posesión de las fincas por los recurrentes y su madre, apoyando su alegación impugnatoria en las escrituras de 6 de julio de 1948, 11 de diciembre de 1956 y 16 de marzo de 1974; tal motivo da por supuesto el éxito casacional de los anteriores, por lo que no ser acogidos tales motivos decae el presente, afirmada como esta por la Sala sentenciadora la interrupción de la usucapión en 11 de diciembre de 1956 , con la cual no puede computarse a tales efectos el plazo posesorio anterior; a ello no se opone la estimación del motivo vigésimo sexto, ya que al faltar el requisito de la buena fe en la posesión de los recurrentes no entran en juego los plazos de la prescripción ordinaria; la desestimación en los términos que resulta de los fundamentos de derecho anteriores relativos a la concurrencia de la prescripción adquisitiva alegada por los demandados recurrentes, hace inoperante el motivo trigésimo primero en que se alega infracción de los 1.940 a 1.945, 1.947, 1.950, 1.951, 1.953, 1.954,

1.957, 1.959, 1.960 y 1.948 y de la doctrina legal invocada.

Decimoséptimo

En el motivo trigésimo segundo se ataca el considerando vigésimo segundo de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 1.218 y 1.965 del Código Civil ; el motivo no puede prosperar, en primer término, porque el recurso de casación se da contra el Fallo o parte dispositiva de las sentencias, no contra sus fundamentos jurídicos; en segundo lugar, carece la parte recurrente de interés legítimo que la habilite para impugnar esta parte de la sentencia, pues si se examina atentamente la misma, se aprecia que el citado considerando es el último de los que la resolución de instancia dedica a examinar la cuestión relativa a la propiedad de las fincas no adjudicadas a la madre de la demandante ni en la escritura de 6 de julio de 1948 ni en la de rectificación de 11 de noviembre de 1956 (considerandos tercero B y 15 y

22), declarándose que tales predios son actualmente propiedad de los demandados, por lo que, al referir el considerando vigésimo segundo expresamente a "la doctrina anterior» resulta clara esa falta de legitimación de los demandados para recurrir en esta vía esa parte de la sentencia de instancia.

Decimoctavo

El motivo trigésimo tercero ha de rechazarse por cuanto en él se suscita por vía inadecuada del ordinal cuarto del art. 1.692 como cuestión atinente a la interpretación del testamento de 18 de octubre de 1941 otorgado por doña Francisca , abuela de las partes litigantes, en orden a determinar si en el mismo dispuso o no de los bienes de su difunto esposo, haciendo uso de la facultad que mutuamente se otorgaron los futuros cónyuges eh capítulos matrimoniales, cuestión que ha de traerse a casación por la vía del num. 5 del citado art. 1.692, como así se hace en el motivo trigésimo cuarto en que se alega infracción de los arts. 675, párrafo 1 .°, art. 1.281, 2.º y 1.282 , así como del art. 1.218, párrafo 2.°, todos del Código Civil , al declarar la sentencia recurrida que la madre de los demandados no pudo adquirir por dicho testamento los bienes a que se refieren los considerandos trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo de la sentencia recurrida. Parte de la Sala sentenciadora para llegar a la conclusión de que la madre de los demandados no adquirió por título de herencia las fincas relacionadas en el considerando vigésimo noveno y a la que se refieren los posteriores, del tenor literal del citado testamento en cuanto a la "adjudicación a favor de doña Francisca » redactada, en su primer párrafo, en los siguientes términos: "El resto de las tierras de pastos y de labor con sus parideras sitas en Almudévar, en Puiparada y Gramenales, propiedad de la testadora, no incluidas en la porción de esas tierras adjudicadas a su hermana Constanza », entendiéndose por la Sala comprendidos en esa adjudicación exclusivamente los bienes propiedad de la testadora y no los pertenecientes al esposo radicados en esos lugares. Dice la Sentencia de 17 de junio de 1988, que "según reiterado jurisprudencia de esta Sala en torno al art. 675 del Código Civil principalmente, es quehacer de la soberana incumbencia del Tribunal de instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la disposición testamentaria el de la interpretación del testamento. En estos supuestos excepcionales se tolera como excepción -Sentencia de 4 de noviembre de 1961 - el acceso a la casación pues, en efecto, si sólo cuando el texto de las cláusulas es claro y expresivo y puede deducirse de su sola lectura el propósito e intención del testador, a dicho literal contesto deberá el Juzgador atenerse; es facultad, sin embargo, del mismo, si tuviese sobre el alcance de dichas cláusulas alguna duda, la de interpretarlas fijando su sentido conforme al examen de las circunstancias del caso, y tal interpretación y criterio deben prevalecer a menos que aparezca de modo manifiesto que aquí es equivocado o erróneo por contradecir evidentemente la voluntad del testado, debiendo pues excluirse lo arbitrario -25 de abril de 1963-, el patente y manifiesto error -10 de junio de 1964, 31 de marzo y 18 de diciembre de 1965-, prevaleciendo en otro caso la interpretación de la instancia -30 de abril de 1981-»; en el presente caso debe entenderse equivocada la interpretación que hace la Sala de instancia de la disposición testamentaria otorgada por doña María Angeles , abuela de los litigantes, al entender que la misma no dispuso de todaslas fincas de su esposo, pues si bien en la transcrita adjudicación se hace referencia a las fincas "propiedad de la testadora», la intención de la misma resulta evidente del conjunto del testamento en el que aquella manifiesta expresamente que hace uso de la facultad concedida en capítulos matrimoniales por no haber hecho su esposo disposición testamentaria alguna, nombrando o instituyendo herederas de sus bienes y de los de su difunto esposo a sus dos' hijas, institución hereditaria que hace "por sí y a virtud de la facultad a que se hace referencia en las dos cláusulas precedentes», realizando a continuación adjudicación de bienes concretos a doña Constanza y de los restantes bienes sitos en los lugares mencionados a su otra hija doña Francisca , ello en cumplimiento de su manifestado deseo de "distribuir entre las nombradas herederas los bienes que integran ambas herencias», resulta pues evidente la intención de la testadora de distribuir ella misma los bienes propios y los de su esposo; por otra parte, ha de tenerse en cuenta que las fincas regístrales núms. NUM041 y NUM042 (núms. 67 y 63 del inventario) fueron adjudicadas a doña Francisca al otorgarse por ambas hermanas la escritura de participación hereditaria de 6 de julio de 1948 sin que tal atribución fuese objeto de rectificación en la escritura de 11 de diciembre de 1956, por lo que debe afirmarse que doña Francisca adquirió dichas fincas por título de herencia, habiéndolas transmitido válidamente a sus hijos, los recurrentes, en virtud del pacto sucesorio de 16 de marzo de 1974; en cuanto a la finca registral núm. NUM039 (núm. 130 del inventario), si bien, de acuerdo con la interpretación testamentaria que se hace por esta Sala, puede considerarse adjudicada por la testadora a doña Francisca , es lo cierto que la misma fue adjudicada por mitad a, ambas coherederas en la partición por ellas realizada en el año 1948, sin que la misma fuese posteriormente rectificada, debiendo entenderse que tal (finca pertenece por mitad a los herederos de cada una de las dos hermanas, dado que los coherederos mayores de edad pueden, de común acuerdo, modificar la composición de dos lotes que les fueron adjudicados por el testador en uso de su autónoma voluntad reconocida por el art. 1.255 del Código Civil y que preside asimismo el art. 1.058 de este texto legal; por todo ello procede estimar el presente motivo con! las consecuencias indicadas en orden a la propiedad de los referidos bienes.

Decimonoveno

Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 se formula el trigésimo 167 quinto motivo, por infracción del párrafo 1 .º del art. 363 de la LEC . al haberse modificado por auto aclaratorio el quantum fijado en la sentencia de conformidad con los considerandos vigésimo séptimo y trigésimo quinto de la misma. El art. 363 de la LEC. así como el 267 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial regulan el llamado recurso de aclaración con la finalidad de aclarar algún concepto oscuro o de suplir cualquier omisión que la sentencia contenga, ha sido precisado por la jurisprudencia en el sentido de que no constituyó un verdadero recurso, aunque en la práctica se le de ese nombre, pero sí una facultad de corrección y rectificación de los errores materiales cometidos en la redacción del fallo concedida a las partes y al Juez, apreciándose como correcciones admisibles la aclaración de conceptos oscuros, la adición de algún pronunciamiento omitido sobre puntos litigiosos, la subsanación de errores de cuenta que se deduzcan de los datos aritméticos que sean su fundamento y la modificación de pronunciamientos que deban reputarse erróneos por ser contrarios a la fundamentación de la sentencia, aclaraciones que pasan a formar parte integrante de los Fallos; en el presente caso, el Tribunal de instancia dictó auto aclaratorio de la sentencia lijando en 1.641.812 pesetas la cantidad que los demandados fueron condenados a entregar a la actora en el Fallo, y no la de 153.000 pesetas que figuraba en éste; no obstante la diferencia cuantitativa entre una y otra cantidad, ha de entenderse que la Sala a quo no infringió el invocado art. 363, párrafo 1 .°, al dictar el auto de aclaración, ya que el Fallo de la sentencia tiene su fundamento en el considerando trigésimo quinto, en el que se dice que, "habiendo cobrado ésta (la madre de los demandados) la totalidad del precio de su expropiación, procede condenarse a los demandados a abonarle a la demandante la mitad del mismo precio», por lo que es claro que al establecerse en el Fallo una cantidad inferior a la realmente percibida, su corrección en el repetido auto no supone una desviación de la finalidad asignada al mismo por el art. 363 citado, por lo que procede desestimar el motivo sin perjuicio de las consecuencias que, respecto a la cantidad a entregar a la actora, se derivan de la estimación del motivo precedente; asimismo procede rechazar el trigésimo sexto motivo en que, por la vía del núm. 1 del art. 1.692 , se alega exceso o abuso de jurisdicción al resolver, dice la recurrente, por medio del Auto aclaratorio de 21 de enero de 1989 sobre un error de hecho en su propia apreciación de la prueba, ya que habiéndose dictado dicho auto resolviendo una pretensión planteada ante el Tribunal de Instancia, de acuerdo con la legislación procesal aplicable al caso, es claro que no se ha producido tal exceso o abuso de jurisdicción, cualquiera que sea el sentido de la resolución adoptada.

Vigésimo

Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 se articula el trigésimo séptimo motivo "por violación, consecuencia de no aplicación del núm. 1 en relación con el núm. 2 del art. 33 de la vigente Constitución Española, cuando en su considerando trigésimo séptimo , predeterminante del Fallo, excluye la aplicación de la accesión invertida a los supuestos de transformación de secano en regadío, desconociendo las limitaciones sociales que dicho precepto impone al derecho de propiedad, sin excluir el de la propiedad rústica»; de la enunciación del motivo se desprende su improsperabilidad, ya que la sentencia recurrida no desconoce el derecho a la propiedad privada que como derecho de los ciudadanos, en unión de la herencia, reconoce el art. 33.1 de la vigente Constitución, ni la inaplicación de la figura de creación jurisprudencial dela acción invertida al presente caso vulnera la función social que como limitativa del contenido de estos derechos sanciona el párrafo 2.° del citado artículo constitucional; entendida según: el citado precepto la función social de la propiedad como delimitación del contenido de este derecho, se está afirmando que la propiedad puede ser sometida a un régimen jurídico tendente a solucionar el conflicto entre el interés particular del propietario y el interés de la colectividad, régimen que no guarda relación con otros principios o normas establecidos para regular las colisiones interindividuales; en tanto que la exigencia Constitucional de que ese contenido y sus limitaciones se determinen "de acuerdo con las leyes», supone queel legislador constitucional ha declinado en el legislador ordinario el establecimiento de ese régimen a través de las leyes reguladoras de cada tipo de propiedad, consecuencia de lo cual es que tal principio rector sólo pueda ser invocado a través de las leyes en que el mismo se encarna, sin que baste, como aquí se hace, una alegación genérica a los preceptos constitucionales del art. 33 . Asimismo se alega en este motivo infracción de la doctrina de esta Sala acerca del concepto de jurisprudencia contenida en las sentencias que cita; entiende la recurrente cometida tal infracción por apoyarse la sentencia recurrida su fundamento del derecho trigésimo séptimo en una sola sentencia, sería inadmisible, ya que el Juzgador de instancia sólo viene obligado a fundamentar sus resoluciones en la ley, pudiendo o no acoger la doctrina de esta Sala ya se haya manifestado en una o varias resoluciones.

Vigésimo primero

En el motivo trigésimo octavo se remite la recurrente a la fundamentación de su motivo decimocuarto, para denunciar infracción de ley en relación con la declaración de la sentencia recurrida sobre !a mala fe de los demandados en las mejoras introducidas en las fincas; asimismo en el motivo trigésimo noveno se hace remisión del vigésimo sexto, en el cuadragésimo tal remisión lo es al motivo vigésimo séptimo; en el cuadragésimo primero se remite al vigésimo octavo con las mismas referencias y salvedades del trigésimo noveno y, finalmente, en el motivo cuadragésimo segundo se hace remisión al vigésimo noveno con las mismas referencias y salvedades que en el trigésimo noveno; todos estos motivos han de ser rechazados por las mismas razones por las que lo fueron aquellos a los que ahora se remite la recurrente, razones contenidas en los fundamentos de derecho noveno, decimocuarto y decimoquinto de esta resolución y que, en aras de la brevedad, se dan por reproducidas; no desvirtuada la declaración de la Sala a quo acerca de la mala fe de los demandados en la posesión de las fincas en que se realizaron las mejoras reclamadas, no infringe la sentencia de instancia, sino que aplica correctamente el art. 453.2 del Código Civil , que establece que "los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe».

Vigésimo segundo

En el motivo cuadragésimo tercero, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por violación de los arts. 384.1 en relación con el 382 y ambos con el párrafo 2.º del 702 , todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con el principio general de derecho y doctrina legal que lo sanciona, al ir la Sala sentenciadora contra sus propios actos, representada por las constantes e idénticas sentencias de la misma que se invocan por la recurrente, con clara infracción, se dice, del precepto constitucional de igualdad sancionado con el art. 14 de la Constitución y de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita. Entiende la recurrente que la Sala a quo debió de inadmitir el recurso de apelación de los actores recurridos por no concurrir en su formulación los requisitos exigidos en los preceptos que cita, lo que pretende deducir de las alegaciones escritas para la Vista del recurso (de las cuales acompaña copia con el escrito de formalización del recurso de casación). El motivo ha de rechazarse al fundarse el mismo en el contenido de esas "alegaciones escritas para la Vista del recurso de apelación», no obrantes en autos y carentes de toda eficacia procesal al no tratarse de actos procesales regulados en las respectivas leyes, siendo producto de una práctica forense contraria al principio oralidad que preside la celebración de las vistas, habiendo de estarse, en orden a determinar si se ha producido o no la infracción de las normas reguladoras del proceso, a las actuaciones que constan en los autos, en este caso, el acta de la Vista del recurso de apelación levantada por el Secretario de la Sala que figura al folio 29 del rollo de apelación den la que consta claramente que los apelados ahora recurridos solicitaron la revocación de la sentencia del juzgador haciendo las alegaciones que tuvieron por conveniente; asimismo ha de desestimarse el motivo cuadragésimo tercero bis en que no, alega infracción del art. 359 de Ja Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse la Sala sentenciadora sobre la petición de la aquí recurrente en segunda instancia sobre la radical inadmisión o improcedencia del recurso de apelación interpuesto por las actoras. Consta en el acta de la vista del recurso de apelación citada que el aquí recurrente "pidió una sentencia que confirme la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda y revoque en cuanto desestimó la reconvención, estimándose en su lugar los pedimentos reconvencionales primero y tercero del suplico del escrito de contestación a la demanda, con costas en ambas instancias al apelante», por lo que al constar en autos la pretensión desestimatoria por las razones que aquí se invocan, falta el término con el que ha de compararse el Fallo de la resolución para poder determinar si se na producido la incongruencia alegada, ya que la Sala de casación ha de atenderse a las peticiones que constan en autos y del contenido de los mismos, examinados, que han sido, no resulta el vicio que se denuncia.

Vigésimo tercero

La estimación del motivo vigésimo sexto del recurso no permite la casación de lasentencia recurrida al no concurrir en la posesión de los demandados el requisito de la buena fe, necesario para la adquisición por usucapión de las fincas litigiosas por ellos alegados; por el contrario la estimación de los motivos trigésimo tercero y trigésimo cuarto en los términos dichos provoca la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de modificar el pronunciamiento de condena de los demandados al pago de la cantidad fijada en el auto de aclaración de 21 de enero de 1988 , debiendo condenarse a aquéllos a que abonen a la actora la mitad del precio de expropiación de la finca NUM039 que se determinará en ejecución de sentencia; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ni, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los causados por este recurso; no procede declaración sobre depósito al no haber sido constituido al no concurrir el supuesto del art. 1.703 de la citada Ley Procesal .

Por lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Yolanda , don Jesús María , don Adolfo y doña Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 17 de enero de 1989 , aclarada por Auto de 21 del mismo mes y año, que casamos y anulamos parcialmente en el único sentido de condenar a los demandados a abonar a la actora la mitad del precio de expropiación de la finca núm. NUM039 , cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, confirmándola en todos los demás extremos. Sin hacer expresa condena en las costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso. Y líbrese a la audiencia citada la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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