STS, 1 de Julio de 1991

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:1991:16657
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 22.-Sentencia de 1 de julio de 1991

PONENTE: Presidente Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra Sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Delito militar de deserción. Infracción de Ley: Inaplicación de eximente de enajenación

mental. Infracción de Ley: No aplicación de eximente incompleta. Infracción de Ley: Aplicación

indebida de la pena. Individualización penal.

NORMAS APLICADAS: CP arts. 8.1 ; 9.1; 61.5; 66. CPM arts. 35 ; 37. Ley de Enjuiciamiento Criminal art. 849.1 .

DOCTRINA: Si bien la psicopatía es una enfermedad mental, no toda enfermedad de la mente produce, por sí sola, un estado de inimputabilidad en quien la padece, siendo necesario para que así ocurra, que el proceso morboso merme de forma tan considerable las facultades mentales y volitivas del sujeto, que él mismo carezca de capacidad para autodeterminar su conducta. El hecho de que un psicópata sea declarado inútil para el servicio de las armas no puede ser utilizado, sin más, para sostener que se trata de una persona inimputable, y por consiguiente, exenta de responsabilidad penal, como así lo ha declarado reiteradamente la propia Sala.

Para dar lugar a la exención incompleta es necesario que el psicópata, por la gravedad de su trastorno o por padecer al mismo tiempo, potenciándolo, determinadas anomalías orgánicas o psíquicas, tenga real y sensiblemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.

La Sala, en la medida en que se solicita de ella un pronunciamiento sobre la corrección legal de la pena impuesta, no puede obviar su deber de amparar al procesado, colmando un vacío sobre la individualización de la pena, advertido en la Sentencia recurrida, y teniendo en cuenta diversos factores, entiende obligado rebajar la duración de la pena impuesta.

En Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante esta Sala pende con el núm. 1/11/1991 , interpuesto por don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada el 15 de mayo de 1990 por el Tribunal Militar Territorial Segundo en la causa 25/149/1988, en que se le condenó, como autor de un delito de deserción, a la pena de ocho meses de prisión, habiendo sido parte el recurrente representado por el Procurador don Santiago Tesorero Díaz y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, bajo ponencia del Presidente de la Sala Excmo. Sr don José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

En Sevilla y el día 15 de mayo de 1990, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó Sentencia, en la causa 25/149/1988 , por la que condenó a don Pedro Jesús , como autor de un delito de deserción, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de "no haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación a filas", a la pena de ocho meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo

En la citada Sentencia figura la siguiente declaración de hechos probados: "Primero.-El procesado Pedro Jesús , en la fecha de autos Caballero Legionario del Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión de Guarnición en Ronda (Málaga), el día 5 de octubre de 1983 se ausentó de su unidad permaneciendo desde entonces en ignorado paradero y fuera de control militar hasta el día 13 de noviembre de 1987, en que se presentó voluntariamente en su destino. Pedro Jesús , que es mayor de edad y carece de antecedentes penales, se había incorporado a su unidad el día 27 de septiembre de 1983, nueve días antes de la fecha en que se ausentó. Reconocido por Tribunal Médico Militar con fecha 15 de enero de 1988, fue declarado excluido total para el servicio por apreciársele una psicopatía antisocial con politoxicofilia."

Tercero

La representación del procesado anuncio ante el Tribunal de Instancia su propósito de interponer contra la Sentencia recurso de casación por infracción de Ley al amparo de los núms. 1.° y 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , compareciendo posteriormente ante esta Sala, por medio de escrito de 16 de abril de este año, en que interpuso recurso formalizando los siguientes motivos de impugnación: Primero, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 8.°1.°, del Código Penal . Argumenta el recurrente, en síntesis, que la enfermedad padecida por su patrocinado -psicopatía antisocial con politoxicofilia- le hace inimputable e irresponsable de sus actos y sostiene que prueba de ello es que el Tribunal Médico Militar consideró que debía ser declarado excluido del servicio militar, lo que significa que la psicopatía es grave y que la misma es la causa del delito por el que ha sido condenado. Segundo, al amparo del art. 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 9.°1.°, en relación con el 8.°1.°, ambos del Código Penal . Este motivo se interpone con carácter subsidiario 22 para el caso de que no fuese estimado el anterior y, en el mismo, el recurrente da por reproducidos los razonamientos expuestos en el motivo anterior. Tercero, al amparo del art. 849.1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 61.5.°, del Código Penal y 5.° y 40 del Código Penal Militar. Argumenta aquí el recurrente que, de haberse apreciado la atenuante cualificada de enajenación mental, se debía haber impuesto la pena inferior en grado, por lo que se han infringido los mencionados preceptos sustantivos.

Cuarto

El Excmo. Sr. Fiscal Togado interesó primeramente la inadmisión a trámite del recurso y, para el caso de que se admitiese, impugnó los tres motivos del mismo por las razones que a continuación y resumidamente se exponen: Los dos primeros porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que citó, la exclusión del servicio militar no es base suficiente para deducir la inimputabilidad, ni total ni parcial, del sujeto, sino sólo su incapacidad para adaptarse a las exigencias de la vida castrense; y el tercero, porque su prosperabilidad depende de la del segundo y porque, en todo caso, la pena no podría ser inferior a tres meses y un día de prisión.

Quinto

La representación del recurrente se opuso a la petición de inadmisión del Ministerio Fiscal por los motivos que adujo y seguidamente pasaron los autos al Magistrado Ponente para instrucción, declarándose concluso -e implícitamente admitido- el recurso por providencia del 27 de mayo pasado, en que se señaló el día 25 del pasado mes de junio para deliberación y fallo, lo que se llevó a efectos con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación formalizado en el recurso que se ampara en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en una denuncia de la infracción, que se atribuye al Tribunal de Instancia por no haberlo aplicado, del artículo 8.°1.°, del Código Penal . El reproche carece de toda consistencia. En la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida -que, no habiendo sido combatidos en el recurso, deben ser respetados en su estricto contenido- se dice que el procesado padece "una psicopatía antisocial con politoxicofilia", en frase que no puede ser interpretada sino como asunción por el Tribunal de Instancia del informe emitidos en la causa por el Tribunal Médico Militar con fecha 15 de enero de 1988. Con este escueto diagnóstico resulta de todo punto inaceptable la afirmación de que se infringió la norma penal invocada al no apreciarse la concurrencia de una enajenación mental capaz de eximir de responsabilidad penal al procesado. Es verdad que la psicopatía, no siendo una enajenación en sentido estricto, es una verdadera enfermedad mental, porque así se definieron los trastornos de la personalidad -que es en lo que consiste toda psicopatía- en la CIE.-9, clasificación de las enfermedadesmentales elaborada por la Organización Mundial de la Salud de 1978. Pero también lo es que no toda enfermedad de la mente produce, por sí sola, un estado de inimputabilidad en quien la padece, siendo necesario, para que así ocurra, que el proceso morboso merme de forma tan considerable las facultades mentales y volitivas del sujeto que el mismo carezca de capacidad para autodeterminar su conducta. Como es harto improbable que estos efectos sean atribuibles normalmente a las psicopatías, no hay precedente alguno en la jurisprudencia de la Sala Segunda, ni en las de ésta, de su posible conceptuación como presupuesto fáctico de la eximente descrita en el núm. 1.° del art. 8.° del Código Penal , a no ser por la vía indirecta de reputar la base patológica de un trastorno mental transitorio desencadenado por estímulos exteriores, de cuya hipotética existencia, en el caso que da origen a este recurso, no se hace ninguna mención en el factum de la Sentencia recurrida. El hecho de que un psicópata sea declarado inútil para el servicio de las armas no pueden ser utilizado, sin más, para sostener que se trata de una persona inimputable y por consiguiente exenta de responsabilidad penal. Este problema fue, por cierto, abordado en nuestra Sentencia de 18 de noviembre de 1988 en los términos siguientes: "La mayor o menor inadaptación del psicópata al medio en que desenvuelve su vida social explica sobradamente que personas afectadas por trastornos de esta naturaleza sean apartadas del servicio de las armas, para el que resultan indispensables no sólo el mínimo equilibrio emocional a que antes aludíamos, sino también una capacidad para la integración en el grupo a que acaso aquéllas no puedan fácilmente llegar. Pero ello no significa, en modo alguno, que situados ante un sujeto que ha cometido un hecho delictivo y cuya responsabilidad penal ha de ser determinada y medida, puedan ser extrapoladas o trasladadas a la discusión sobre la imputabilidad, al menos sin grandes cautelas, la conclusiones a que haya llegado un Tribunal Médico Militar sobre la idoneidad de tal individuo para el servicio militar en razón de su personalidad psicopática. Se trata, evidentemente, de dos perspectivas de la misma realidad que conducen a juicios de valor cualitativamente distintos". Era a esta doctrina, reiterada por este Tribunal en Sentencias, entre otras, de 19 de enero, 20 de febrero y 27 y 28 de septiembre de 1989 , a la que se refería el Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando, al impugnar la admisión a trámite del recurso, aludía, de forma tan comedida como no desprovista de fundamento, al escaso conocimiento de la misma entre los profesionales del Derecho, como consecuencia -decía benévolamente el Fiscal Togado- de las dilaciones en la publicación de la jurisprudencia. La citada alusión suscitó, en el escrito en que la representación del recurrente contestaba a la solicitud del Ministerio Fiscal, una desmesurada reacción que esta Sala ha leído con asombro y prefiere calificar simplemente de precipitada y poco acorde con el respeto que aquella Institución, no menos que su concreta actuación en este proceso, merecen. El primer motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

Segundo

La misma desfavorable respuesta es forzoso dar al segundo motivo en que, con el mismo amparo procesal que en el primero, se denuncia la infracción, también por indebida inaplicación, del art. 9.°1.°, del Código Penal en relación con el art. 8.°1 .°, del mismo texto. Si, como hemos visto en el fundamento jurídico anterior, la psicopatía no tiene virtualidad suficiente, en el plano jurídico- penal, para determinar la existencia de una circunstancia eximente de la responsabilidad penal, sí puede tenerla, por el contrario, según se recordaba en nuestra mencionada Sentencia de 18 de noviembre de 1988 , para dar lugar a una exención incompleta, pero para ello es necesario que el psicópata, por la gravedad de su trastorno o por padecer al mismo tiempo, potenciándolo, determinadas anomalías orgánicas o psíquicas, tenga real y sensiblemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas. Acontece, sin embargo, que en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, ni se etiqueta como grave la "psicopatía antisocial" del procesado, ni se tiene por acreditado que la misma estuviese yuxtapuesta y complicada, cuando aquél cometió el delito de deserción, con la politoxicomanía que se le apreció pasados más de cuatro años. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el factura de la Sentencia no puede ser integrado con nuevos datos a no ser impugnándolo por la vía casacional adecuada, que no se utilizó, no puede decirse que el Tribunal de Instancia cometiese infracción legal alguna por no haber aplicado, en beneficio del procesado, la atenuante privilegiada de semienajenación mental.

Tercero

A primera vista, parece que el rechazo del segundo motivo de casación debería llevar inexorablemente a desestimar el tercero, en el cual, al amparo también del núm. 1.° del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se reprocha a la Sentencia recurrida no haber aplicado la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal , que el recurrente estima aplicable al caso en virtud de la condición de Ley subsidiaria que se otorga a aquel texto en el art. 5.° del Código Penal Militar. Tres puntualizaciones previas es conveniente hacer a propósito de las alegaciones que dan cuerpo - demasiado reducido, por cierto- a este motivo. La primera es que, en el Código Penal común, la norma que regula los efectos atenuatorios de las circunstancias eximentes de la responsabilidad apreciadas como incompletas -y a la apreciación de una de tales circunstancias se endereza el segundo motivo del recurso, del que el tercero trae causa- no es la regla 5.a del art. 61 sino el art. 66. La segunda es que la aplicación del Código Penal a los delitos militares está condicionada, según el art. 5.° del Código Penal Militar, a que "lo permita su especial naturaleza y no se opongan a los preceptos del presente Código"; y es preciso hacer notar que las consecuencias atenuatorias de las circunstancias eximentes cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad están reguladas en el art. 37 del Código Penal Militar de modo distinto a como están en elart. 66 del Código Penal , por lo que este último de ninguna manera puede ser aplicable cuando se trate de medir la responsabilidad penal de quien haya cometido un delito militar. Y la tercera es que la sustancial diferencia entre los dos preceptos que acaban de ser citados es que, según el del Código Penal, los tribunales han de aplicar preceptivamente, en los casos a que nos referimos, la pena inferior en uno dos grados, en tanto según el del Código Penal Militar, la rebaja es de un solo grado y facultativa -"se podrá imponer la pena inferior a la señalada por la Ley"- lo que quiere decir que, en principio, el uso de esta facultad por los Tribunales Militares habrá de entenderse sustraído a la censura casacional. Ahora bien, una vez hechas estas puntualizaciones, podemos decir que la falta de fundamento legal de que adolece la alegación del recurrente, según la cual se habría infringido en la Sentencia impugnada, al individualizar la pena, la regla 5.ª del art. 61 del Código Penal , no impide a este Tribunal entrar a examinar si la pena ha sido impuesta al procesado con arreglo a la Ley puesto que, haciéndolo, no se desvía de la dirección impugnativa seguida en el tercer motivo de casación y es evidente, por otra parte, que sería obligada su estimación si la dosificación de la pena se hubiese realizado con infracción de un precepto legal.

Cuarto

Podemos examinar y resolver la cuestión planteada porque, disponiéndose en el párrafo segundo, último inciso, del art. 35 del Código Penal Militar que "la individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la Sentencia" y, habiéndose limitado el Tribunal de Instancia a mencionar, diciendo que los ha tenido en cuenta, algunos de los elementos que a tal efecto se enumeran en el citado artículo, aunque sin precisar qué relación tienen los mismos con la extensión de la pena que se ha estimado adecuado imponer, no puede decirse, con todo rigor, que haya sido razonada la individualización penal llevada a efecto y que se haya observado, en consecuencia, el mandato legal que hemos transcrito. Aunque el defecto es formal, no es de los que pueden dar lugar a un recurso de casación por quebrantamiento de forma y a una eventual reposición de las actuaciones al momento en que se cometió -lo que, por otra parte, persona alguna ha interesado en este procedimiento- por lo que, implicando al mismo tiempo el indicado defecto que el derecho del procesado a una respuesta razonada, comprendido en el fundamental derecho a la tutela judicial efectiva, no ha sido satisfactoriamente atendido, no puede obviar esta Sala, en la medida en que se solicita de ella un pronunciamiento sobre la corrección legal de la pena impuesta, su deber de amparar al procesado colmando el vacío advertido en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida. Para hacerlo, tendremos que ponderar el valor que, en el supuesto enjuiciado, corresponde dar a determinados factores, de los enunciados en el art. 35 del Código Penal Militar, en el momento culminante del juicio que es la determinación de la pena; y aunque es ésa una operación que la Sala no debe formalmente llevar a término sino tras la casación de la Sentencia de Instancia y su subrogación en el puesto del Tribunal inferior, bien cabe que la adelantemos a este momento para fundamentar con mayor claridad la decisión del recurso. Este Tribunal, en definitiva, teniendo en cuenta que la personalidad del procesado, aun no reuniendo los requisitos técnicamente necesarios para apreciar en ella una exención incompleta de responsabilidad penal, presenta rasgos que hacen pensar en una culpabilidad algo inferior a lo normal, teniendo en cuenta también que el largo tiempo transcurrido 22 desde que el mismo se ausentó injustificadamente de su unidad hasta el día en que pudo finalmente ser juzgada su conducta ha borrado gran parte de la alarma que el delito pudo provocar, por lo que la utilidad de la pena, desde el punto de vista de la ejemplaridad, puede estimarse considerablemente mermada, y a la vista, por último, de la condición de no profesional del procesado, que pese a no poder surtir sus efectos atenuatorios por ser prácticamente inherente al delito de deserción, no puede dejar de influir en el ánimo del juzgador al concretar la extensión de la pena, especialmente cuando a la falta de profesionalidad se une la expresa declaración de la incapacidad del culpable para adaptarse a las condiciones de la vida castrense, que tendrían que serle impuestas de nuevo en un establecimiento penitenciario militar de mantenerse la condena acordada en la instancia, considera procedente acoger parcialmente el tercer motivo del recurso para individualizar y determinar la pena a imponer, con el alcance que se dirá en la Sentencia que a continuación se dicte.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación por infracción de la ley interpuesto por la representación procesal de don Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo, en la causa núm. 25/149/1988 , seguida por delito de deserción, Sentencia que en consecuencia casamos y anulamos. Póngase esta Sentencia y la que seguidamente se dictará en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Fernández Flores.-Rubricados.SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a uno de julio de mil novecientos noventa y uno.

En la causa núm. 25/149/1988 seguida contra Pedro Jesús , con documento nacional de identidad núm. NUM000 , nacido en Lisboa (Portugal) el día 15 de septiembre de 1965, hijo de Manuel y de Catalina, soltero, feriante, vecino de Zaragoza, CALLE000 , número NUM001 , sin antecedentes penales ni disciplinarios, y destinado en el momento de producirse los hechos en el Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión, que permaneció en prisión preventiva desde el día 13 de noviembre de 1987 al 12 de enero de 1988, y desde el 15 de febrero de 1989 al 14 de junio del mismo año, en cuya causa se dictó Sentencia por el Tribunal Militar Territorial Segundo que ha sido casada y anulada por otra de la misma fecha, bajo Ponencia del Presidente de la Sala Excmo. Sr. don José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes de hecho

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la Sentencia rescindida.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos núms. primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia rescindida.

Se integran en esta Sentencia cuantos razonamientos se contienen en el fundamento jurídico cuarto de nuestra anterior Sentencia rescisoria en relación con la extensión de la pena que debe imponerse al procesado, que, por todo lo expuesto, ha de ser la de seis meses de prisión.

En consecuencia,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Jesús , como autor responsable de un delito de deserción, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de no haber transcurrido treinta días desde que el culpable efectuó su incorporación a filas, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo que estuvo privado provisionalmente de libertad.

ASI, por nuestra Sentencia, que se publicará con la anterior en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Villarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-José Luis Fernández Flores.-Rubricados.

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