STS, 15 de Diciembre de 1991

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1991:16654
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 1.139.-Sentencia de 15 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de pabellón industrial. Resolución. Cláusula penal.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.252, 1.254 y 1.255 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de abril de 1988.

DOCTRINA: El motivo decae porque no se infringe el art. 1.152, cuando se aplica tras hacer uso de la calificación de la cláusula ,

aunque luego, por la modificación que permite el art. 1.154 , se reduzca la indemnización prevista por las partes.

Lo que pretende el recurrente es alterar la calificación de la cláusula contractual, afirmar que fue otra la voluntad de las partes,

que es problema de interpretación, y perseguir mayor indemnización que la fijada en la sentencia. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, sobre resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por don José , representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y asistido por el Letrado don José Ignacio Munguía Santa María, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida don Germán , representado por la Procuradora doña Elvira Cámara López y asistido por el Letrado don Eduardo Bedate Gutiérrez, que asistió el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de Germán , interpuso demanda de juicio especial de arrendamiento rústico ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, sobre resolución de contrato de compraventa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandante adquirió un pabellón por un precio de 125.000.000 de pesetas, posteriormente el demandado notificó al actor la resolución del contrato de compraventa por retraso en el segundo pago, si bien éste había sido prorrogado, perdiendo así la cantidad de 10.000.000 que había dado a cuenta. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia: a) Declarando que, como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa, suscrito por las partes mediante documento privado de 21 de febrero de 1989, se haproducido la extinción retroactiva de las obligaciones de ambos contratantes, estando obligado el vendedor demandado a devolver al demandante la parte de precio satisfecha junto con sus intereses, b) Condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, a la devolución de los 10.000.000 de pesetas pagados como parte del precio de la compraventa, así como de sus intereses al tipo fijado en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la interpelación judicial, y al de todas las costas causadas en este juicio, o bien, c) Subsidiariamente, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración a la devolución de la parte de precio pagado que el Juzgado estime procedente, una vez moderada equitativamente la pena en virtud del arbitrio judicial, así como de sus intereses y de las costas en los términos antes reseñados".

  1. El Procurador don Miguel Ángel Echévarri Martínez, en nombre y representación de don José , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora".

  2. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de don Germán contra don José y su esposa, a los solos efectos previstos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario , debo declarar y declaro que, como consecuencia de la resolución de contrato de compraventa, suscrito por las partes mediante documento privado de fecha 2l de febrero de 1989, se ha producido la extinción retroactiva de las obligaciones de ambos contratantes estando obligado el vendedor demandado a devolver al demandante la parte del precio satisfecha junto con sus intereses, y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a que devuelva, en consecuencia, al actor la suma de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, 22 de noviembre de 1990, con los intereses que fija el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta resolución y a que satisfaga las costas del juicio".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don José , la Audiencia Provincial de Vitoria dictó Sentencia con fecha 24 de septiembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Ángel Echávarri Martínez en nombre y representación de don José frente a la Sentencia de fecha 8 de abril de 1991 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria , en autos de menor cuantía 301/90, rollo de Sala núm. 383/91 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en consecuencia estimando parcialmente la demanda debemos condenar y condenamos al demandado don José a devolver al demandante la parte del precio satisfecha junto con sus intereses de la que deberá descontarse la cantidad que resulte de calcular los intereses de demora sobre la cifra de

30.000.000 de pesetas y que se computarán desde el 22 de junio de 1989 hasta el 30 de octubre del mismo año y que se liquidará en período de ejecución de sentencia confirmando dicha resolución en el resto de sus pronunciamientos y todo ello sin hacer especial declaración en orden al pago de las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

Tercero

1. El Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de José , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 24 de septiembre de 1991 por la Audiencia Provincial de Vitoria , con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Al amparo í del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del art. 1.152 del Código Civil. Tercero . Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del art. 1.154 del Código Civil. Cuarto . Bajo el mismo ordinal se denuncia violación del art. 1.255 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para vista, i el día 25 de noviembre de 1994, en que ha tenido lugar. i Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El vendedor del pabellón industrial formula contra la sentencia, un primer motivo al amparo del núm. 4 del art. 1.692 , por error en la apreciación deja prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como error señala el monto de los daños y perjuicios que le produjo el incumplimiento de lacompraventa por parte del comprador, que en su sentir alcanzan al menos 42.500.000 pesetas, y como documento del que resultan dichos daños, señala la escritura pública de compraventa del mismo inmueble hecha a terceros por un precio de 82.500.000 pesetas, que es muy inferior al de 125.000.000 que se fijó para el contrato incumplido de autos.

El motivo es absolutamente rechazable por distintas razones: A) El cálculo de los perjuicios y su moderación corresponde al Tribunal de instancia y su criterio no es impugnable en casación, según reiterada y conocida jurisprudencia. B) En los supuestos, como el de autos, en que se pacta que en caso de incumplimiento el deudor perderá lo entregado y tal pacto se califica como cláusula penal por el Tribunal de instancia, a quien corresponde también calificar los contratos, como dicha cláusula, según jurisprudencia (vid. Sentencia 16 de abril de 1988 ), sanciona el incumplimiento y valora anticipadamente los daños, no puede acudirse a otros criterios de valoración. C) Las alegaciones formuladas en el motivo contienen hechos nuevos que no pueden tener acceso al proceso, tras la preclusión de la posibilidad de alegar los que constituyen la cuestión litigiosa, y D) Porque no cabe deducir de la lectura de la escritura pública citada, que sea cierta y consecuencia del incumplimiento el contrato de autos, la reducción del precio fijado para la venta siguiente.

Segundo

El motivo segundo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del art. 1.152 del Código Civil .

En el cuerpo del escrito razona el recurrente que, según la jurisprudencia, las penas civiles deben establecerse con claridad y que dicha característica no la tiene la cláusula tercera del contrato, calificada por la Audiencia como cláusula penal, y a continuación hace un análisis subjetivo de las conductas de los contratantes, de lo que habría sucedido si hubiera pagado el deudor otros plazos de la venia, para concluir que en todo caso debe alcanzar la suma de 10.000.000 de pesetas el importe de la condena.

El motivo decae porque no se infringe el art. 1.152, cuando se aplica tras hacer uso de la calificación de la cláusula , aunque luego, por la modificación que permite el art. 1.154 , se reduzca la indemnización prevista por las partes.

Lo que pretende el recurrente es alterar la calificación de la cláusula contractual, afirmar que fue otra la voluntad de las partes, que es problema de interpretación, y perseguir, en resumen, mayor indemnización que la fijada en la sentencia.

Decae igualmente el motivo tercero en el que se plantea la incorrecta aplicación del art. 1.154 del Código Civil .

Para el recurrente hubo incumplimiento total de la obligación principal y por ello no cabe hacer uso de la facultad modificadora que concede al Juez el precepto. Y decae porque la Sala declaró el hecho del cumplimiento parcial, pues hubo entrega de dinero a cuenta del precio y la moderación es absolutamente razonable si se tiene en cuenta que ambas partes aceptaron la resolución por incumplimiento y que el vendedor, hoy recurrente, mantuvo en todo momento el inmueble objeto de la cuenta en su posesión. Contra estos hechos no puede oponerse otra versión subjetiva y parcial, como la sostenida en el motivo en que se niega incluso la entrega de los primeros 10.000.000 del precio, ni otra interpretación jurídica del contrato, que como reconoce el recurrente en el último de los motivos planteados corresponde a la Sala de instancia y cuyo criterio prevalece en casación, salvo que sea ilógico, arbitrario o contrario a la ley, Y siendo esta la doctrina del Tribunal Supremo debe rechazarse el último de los motivos, el cuarto, en el que se denuncia infracción del art. 1.255 del Código Civil , conforme al cual las partes pueden libremente establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, puesto que esto es lo respetado en el contrato de autos.

Lo que se dice en el motivo último es que como lo pactado es lícito y no es lo que la Sala de instancia proclama, es evidente (en sentir del recurrente) que se infringe el art. 1.255. Y tal formulación es absolutamente equivocada, porque parte del error de entender que fue otra cosa la pactada y que al no reconocerlo así, la Sala ha impedido hacer uso de la libertad de pacto. Hace pues supuesto de la cuestión.

Tercero

Las costas se imponen al recurrente según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha 24 de septiembre de 1991 , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

18 sentencias
  • SAP Pontevedra 51/2010, 25 de Octubre de 2010
    • España
    • 25 Octubre 2010
    ...falsificado, es decir, con el peligro de lesión de cualquier otro bien jurídico diverso mediante la utilización del mismo ( SSTS 8-7-86 y 15-12-91 )". En nuestro caso, como se ha dicho al inicio del presente Fundamento de Derecho, el delito de falsedad en documento mercantil cometido, se en......
  • SAP Barcelona 452/2004, 29 de Abril de 2004
    • España
    • 29 Abril 2004
    ...falsificado, es decir, con el peligro de lesión de cualquier otro bien jurídico diverso mediante la utilización del mismo ( SSTS 8.7.86; 15.12.91 )". La modalidad delictiva descrita no lo ha sido de forma continuada, tal y como sostiene la calificación jurídica efectuada por el Ministerio F......
  • SAP Pontevedra 17/2011, 24 de Marzo de 2011
    • España
    • 24 Marzo 2011
    ...falsificado, es decir, con el peligro de lesión de cualquier otro bien jurídico diverso mediante la utilización del mismo ( SSTS 8-7-86 y 15-12-91 )" ( STS -Sala 2ª- de 6 de octubre de 1998 "Con carácter general puede decirse (ver S 12 de junio de 1997) que el delito de falsedad documental ......
  • SAP Castellón 11/2003, 20 de Enero de 2003
    • España
    • 20 Enero 2003
    ...en relación con la vigencia del contrato o bien en otros casos, a la fijación del quantum indemniza torio" En idéntico sentido las SSTS de 15 de Dic, de 1.991 y 7 de junio de Por lo tanto al margen de nuestra convicción sobre el particular de la relevancia penal de los hechos, nos está veda......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 11 de diciembre de 2000
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 692, Diciembre - Noviembre 2005
    • 1 Noviembre 2005
    ...aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido (art. 289 del Código Civil) Abunda en estas ideas la STS de 15 de diciembre de 1991, que nos enseña que se somete a curatela a las personas que no son totalmente incapaces y, por ello, se les priva parcialmente de ......
  • Supuestos en que se aplica la declaración de nulidad
    • España
    • La declaración de nulidad de pleno derecho en materia tributaria
    • 1 Enero 2013
    ...son nulos de pleno derecho cuando vulneran las reglas de convocatoria, composición, quórum y votación230. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1991 recoge de forma clara cuáles son las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos a) Las reglas que reg......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR