STS, 25 de Marzo de 1991

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1991:16643
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 257.-Sentencia de 25 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de Derecho; no debe estimarse. Acuerdo extintivo; nulidad. Causa ilícita e incumplimiento de lo convenido;

eliminar mediante una alta indemnización la intervención, en definitiva no lograda, de un miembro del comité en la negociación de

un convenio.

NORMAS APLICADAS: Código Civil, arts. 6.2, 1.232, 1.233, 1.234, 1.256, 1.261, 1.275 y 1.306 . Estatuto de los Trabajadores,

arts. 1.5 y 49.1. Ley Orgánica de Libertad Sindical , arts. 13, 14 y 15 .

DOCTRINA: La fuerza probatoria de la prueba de confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a la

estimación fragmentaria de las respuestas, no siendo lícito aceptarla en lo que al confesante perjudica y rechazarla en lo que le

favorezca.

Según los hechos probados, el empleador, para librarse de un negociador duro, el demandante presidente del comité de

empresa, le ofreció la suma de 8.000.000 de pesetas para que se marchase de la empresa antes de la negociación, con la

condición de no comunicar tal evento al comité; el mismo no sólo incumplió su obligación de guardar sigilo, sino también la de

omitir la acción negociadora en el seno del comité. Es claro que la pretensión de percibir los citados

8.000.000, más otros

2.000.000 de daños y perjuicios que se reclaman en el presente litigio, debe ser rechazada, dado que el contrato no seperfeccionó, ni en consecuencia había nacido el derecho del actor, al venir condicionada su eficacia a una determinada

conducta, luego omitida.

A la misma conclusión de ineficacia se llega por la ilicitud de la causa. El contrato, en virtud del condicionamiento que contiene,

carece de justificación y causa lícita, dado que el derecho de libertad sindical que, en su gestión interna incorpora el derecho a

la negociación colectiva, huelga y planteamiento de conflictos de trabajo en los términos legales, no puede ser objeto de agiotaje

o granjeria; la autonomía negocial tiene límites que derivan de licitud del objeto, de la irrenunciabilidad de derechos reconocidos

por disposiciones legales de derecho necesaria, de la ineficacia de la renuncia de derechos cuando contraríen el interés u orden

público o perjudique a terceros y de la necesidad de causa lícita.

La tutela efectiva del derecho fundamental de libertad sindical no puede alcanzar a quien trata de prevalerse de su condición de

presidente del comité de empresa para obtener un beneficio personal. Al resultar la Sentencia recurrida ajustada a los anteriores

razonamientos se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado don José María Mante Spa, en nombre y representación de don Jose Daniel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre derecho y cantidad formulada por dicho recurrente contra "Centro Lácteo Balcells, S. A.".

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el demandado "Centro Lácteo Balcells, S.

A.", representado por el Procurador don Eduardo Morales Price.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Daniel , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se me declare el derecho a que se cumpla lo acordado con la empresa en sus propios términos, es decir, a que la empresa me abone por la extinción de mi contrato de trabajo la cantidad de 8.000.000 de pesetas, estando y pasando por esta declaración; así como, y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, tanto materiales como morales, se condene a la empresa al abono de la cantidad de 2.000.000 de pesetas, y ello por cuanto se ha visto alterada mi vida profesional, personal y familiar, perjudicada mi imagen sindical y menoscabada mi dignidad personal."

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en que la parte adora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de marzo de 1990 se dictó Sentencia, por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo "Que desestimando la demanda ejercitada por don Jose Daniel contra la empresa "Centro Lácteo Balcells. S. A.", debo de absolver y absuelvo a la empresa de sus pedimentos."

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.° El actor, con

Documento Nacional de Identidad NUM000 , trabaja en la empresa demandada "Centro Lácteo Balcells. S.

A.", con antigüedad de 4 de octubre de 1978. categoría profesional de peón, salario de 4.727 pesetas al día, siendo representante sindical de los trabajadores. 2.° Ante la proximidad de la negociación del convenio colectivo se pactó la marcha del trabajador, la empresa ofreció 8.000.000 de pesetas si lo hacía antes de empezar a negociarse el convenio y si lo hacía con sigilo, y sin anunciarlo previamente a sus compañeros. Hubo dificultades por esta última condición y al fin se dejó la cuestión en manos de los Letrados del trabajador y empresa. Y habiendo disconformidad en el permiso de la empresa para comunicar la baja, el actor así lo hizo, los compañeros del comité le hicieron una moción de censura, de la que salió bien librado y dos miembros del mismo se presentaron en la dirección de la empresa para reclamar igual trato, es decir

8.000.000 de pesetas por el mutuo acuerdo de extinción. 3.° Antes de la notificación dicha, se acordó, el día 25 de febrero de 1989, que comparecerían ambas partes ante el CMAC y que allí se haría un acto de conciliación con avenencia, que debería llevar fecha 13 de marzo, en el que la empresa reconocería improcedente el despido del trabajador y se le indemnizaría con 8.000.000 de pesetas. 4.° La empresa, al conocer la notificación del despido o baja al comité, no acudió al acto del día 13 de marzo. El actor siguió trabajando, tomó parte en el debate del convenio, con actitud dura hacia la empresa, incluso amenazando huelgas, hasta la conclusión del mismo. 5.° En 31 de octubre presentó papeleta ante el CMAC. de reclamación de Derechos y cantidad, se celebró el juicio acto de conciliación en 20 de noviembre, sin efecto y presentó demanda en 24 de noviembre, reclamando 8.000.000 de pesetas y dos más por daños y perjuicios."

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley formalizado por el Letrado señor Mante Spa, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: "l.° Al amparo de lo previsto en el apartado 5.° del art. 166 del Texto de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 , error de Derecho en la apreciación de las pruebas, en base a lo dispuesto en los arts. 1.232, 1.233 y 1.234 del Código Civil , y en relación con el inciso derecho probado 2.° 2.º Al amparo del mismo ordinal que el anterior, error de hecho en la apreciación de la prueba, interesando que se elimine el último inciso del hecho 4.° 3.° Al amparo de lo previsto en el art. 166. apartado 1.º, del propio texto de procedimiento laboral antes dicho, infracción de ley de la Sentencia impugnada por no aplicación de lo dispuesto en el art. 49.1.º del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. 1.275 del Código Civil, 1.256 del propio Código, jurisprudencia de la Sala de lo Civil de ese Tribunal Supremo contenida entre otras en la Sentencia de 15 de diciembre de 1988. 4 .° Al amparo del mismo ordinal que el anterior, infracción por la Sentencia impugnada de la doctrina legal sentada por la jurisprudencia de ese Excmo. Tribunal, y en concreto, y entre otras, las Sentencias de 22 de junio de 1985. 18 de mayo de 1987, 30 de octubre y 13 de mayo de 1988 . y en relación con los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil y art. 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad Sindical ."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 15 de marzo de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, representante legal de los trabajadores y presidente del comité pactó con la empresa, en atención a la proximidad de la negociación del convenio colectivo, su dimisión laboral, ofreciéndole aquélla la suma de 8.000.000 de pesetas si su "marcha" se hacía con sigilo y sin anunciarlo previamente a sus compañeros, antes del comienzo de la negociación del convenio. Al existir dificultades sobre dicho condicionamiento se dejó el asunto en manos de los Letrados de ambas partes y habiendo disconformidad sobre si existía o no permiso de la empresa para comunicar tal "baja", el demandante, no obstante, la notificó a sus compañeros del comité, quienes plantearon una moción de censura -de la que salió airoso-. solicitando de la empresa otros dos miembros del comité igualdad de trato, es decir la suma de

8.000.000 de pesetas por el mutuo acuerdo de extinción. Debido a tal notificación la empresa no acudió, según habían convenido con el actor el 25 de febrero de 1989, a un acto de conciliación, que habría de celebrarse el 13 de marzo siguiente ante el Servicio de Conciliación, Mediación y Arbitraje, con avenencia en el sentido de reconocer la improcedencia del despido y el abono de una indemnización de 8.000.000 de pesetas. El actor permaneció trabajando en la empresa, tomó parte en la negociación del convenio "con actitud dura", "incluso amenazando huelgas" hasta la conclusión del mismo.

Lo constatado se refleja en la resultancia láctica de la Sentencia impugnada, que ha desestimado la pretensión del trabajador, formulada el 24 de noviembre de 1989 , reclamando el cumplimiento de lo pactado más 2.000.000 de pesetas en concepto de indemnización por daños materiales y morales;resolución frente a la que el trabajador interpone recurso de casación, que articula en cuatro motivos, amparados los dos primeros en el ordinal 5, y los restantes en el núm. 1 de la Ley Procesal Laboral.

Segundo

Se denuncia, en primer lugar, error de Derecho en la apreciación de la prueba, conforme a lo establecido en los arts. 1.232 a 1.234 del Código Civil , y se pretende, al efecto, la modificación de parte del hecho probado segundo. Pretensión que es de desestimar, pues, como es notorio -art. 1.233 del Código Civil -, la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas, no siendo lícito, por ende, aceptarla en lo que al confesante perjudica y rechazarla en lo que le favorezca. De todas formas, de la confesión del apoderado de la parte demandada únicamente se desprende que no habló de la "comunicación" con el actor; que solo tuvo conversación con el señor Jornet - Letrado de la empresa-, a quien dijo que "mientras no hubiera publicidad" "lo podía comunicar a algún miembro del comité, pero no a todos", y que el trabajador "adoptó un protagonismo frente al comité y en una de las sesiones anunció que habría huelga". En definitiva, pues, no se han infringido las normas valorativas de la prueba de confesión, pues nada de la misma autoriza a deducir que se diera al trabajador la facultad de comunicar al comité -antes de que fuera público- el pacto concertado y condicionado otorgado con la empresa, calificado por el confesante de "principio de acuerdo".

Tercero

Es de rechazar, igualmente, el motivo segundo, dado que la modificación pretendida de suprimir el último inciso del hecho cuarto probado -"incluso amenazando de huelgas hasta la conclusión del mismo"- no resulta de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas de la documentación en que se apoya. Aparte de ello, tal alteración es irrelevante, en cuanto no ha de generar la aplicación de otra normativa -Sentencias de esta Sala de Id de noviembre de 1981 y 2 de abril de 1985 - que determine, por sí la alteración del fallo recurrido.

Cuarto

Denuncia el tercer motivo inaplicación del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 12 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , arts. 1.275 y 1.256 del Código Civil , y jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 1988

. En síntesis, sostiene el recurrente la existencia de un pacto entre trabajador y empresa, alguno de cuyos requisitos se dejaron al arbitrio de un tercero -los Letrados de las partes-, así como su validez, en cuanto no viola los arts. 12 y 15 de la Ley Sindical al no contener ningún tipo de discriminación en el empleo o condiciones de trabajo, concluyendo que el incumplimiento de la extinción e indemnización convenida constituye el soporte de la acción ejercitada.

El recurrente olvida que la desestimación de su pretensión se razona en la Sentencia de Instancia no solamente en razón a que el pacto tiene causa ilícita al ir contra la libertad sindical -arts. 1.275 del Código Civil , en relación con los arts. 12 a 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical-, párrafo primero del fundamento de Derecho 3 .°, sino, también y previamente -fundamento de Derecho 2.°, en relación con el apartado segundo del tercero- en "el incumplimiento de la condición de sigilo que le exigió la empresa", "sabedora de la perturbación que podía existir al conocerse la marcha de la empresa del actor antes de producirse". Incuestionable pues, según el relato histórico, que el empleador, para librarse de un negociador duro, ofreció al demandante la suma de 8.000.000 de pesetas para que se marchase antes de la negociación del convenio, con la condición de no comunicar tal evento al comité, y que el mismo no sólo incumplió la obligación de guardar secreto, sino también la de omitir la acción negociadora en el seno del comité, deviene claro que su pretensión, actuada en virtud de la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes -art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - debe ser rechazada, dado que el contrato no se perfeccionó -ni en su consecuencia habría nacido el derecho del actor- al venir condicionado la eficacia del mismo al cumplimiento de una determinada conducta, luego omitida.

A la misma conclusión de ineficacia del acuerdo extintivo se llegaría, como razona la Sentencia impugnada, por la ilicitud de la causa e irrenunciabilidad de ciertos derechos. Es sabido -Sentencias, entre otras, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero y 1 de abril de 1982 -, que la ilicitud de la causa no reside solo en el objeto del contrato, sino que también deviene la ilicitud en razón al matiz inmoral o de fraude de ley que reviste la operación en su conjunto, destacándose, al efecto, como elemento característico el ataque o lesión de un interés general en el orden jurídico o moral. No se trata de negar la posibilidad de extinción de contrato por mutuo acuerdo de las partes, a que se refiere el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , sino que el contrato litigioso, en virtud del condicionamiento que contiene, carece de justificación y causa lícita -art. 1.261 . en relación con el art. 1.275 del Código Civil -, dado que el derecho de libertad sindical que, en su gestión externa -art. 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical incorpora el derecho a la negociación colectiva, huelga y planteamiento de conflictos de trabajo en los términos legales, no puede ser objeto de agiotaje o granjeria". En definitiva, pues, aunque la voluntad individual es una fuente de la relación laboral -art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores -, y merced a ella los contratantes pueden convenir en la forma más adecuada a sus necesidades individuales, tal autonomía negocial tiene unos límites que derivan de la licitud del objeto -art. 3.1 .c) citado en relación con el art. 1.271del Código Civil -; de la irrenunciabilidad de derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario -art. 1.5 del Estatuto -. de la ineficacia de la renuncia de derechos cuando contraríen el interés u orden público o perjudiquen a terceros -art. 6.2 del Código Civil - y de la necesidad de causa lícita, que no lo es "cuando se opone a las leyes o a la moral."

Quinto

Pretende el cuarto motivo -en el que se denuncia violación de los arts. 1.101 y 1.103 del Código Civil y art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical - que se condene a la demandada, según concreta el suplico del recurso, al abono de la cantidad de 2.000.000 pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos por el trabajador, por conducta culpable de la demandada. Pretensión que ha de ser rechazada, al no ser de aplicación los preceptos, ni la doctrina invocada. Lo prohibido, según las normas de libertad sindical -fundamentalmente en sus arts. 13 a 15 - son las decisiones unilaterales del empleador en perjuicio de los derechos sindicales del trabajador, pero la tutela efectiva de estos derechos fundamentales no pueden alcanzar, obviamente, a quien trata de prevalerse de su condición de presidente del comité de empresa para obtener un aprovechamiento personal, pues, en otro caso, se produciría la paradoja de que, quien participó voluntaria y libremente en un acto -que se considera atentatorio a la libertad sindicalobtuviera un título que le facultara a pedir una indemnización, olvidando la "compensación" del art. 1.306 del Código Civil en el supuesto de que exista "causa torpe" por ambos contratantes, máxime cuando la tutela dispensada por el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical implica "el cese inmediato del comportamiento antisindical" -además de la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas- y deviene, meridianamente claro, que la única forma de reparación al "ataque sindical" es proclamar la ineficacia jurídica del acto que violentó tal derecho fundamental, en el que precisamente, el actor basa su pretensión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona, de fecha 30 de marzo de 1990 . en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra "Centro Lácteo Balcells, S. A.". sobre derecho y cantidad. Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Álvarez Cruz.-Mariano Sampedro Corral.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Sampedro Corral, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.-Rubricado.

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