STS, 28 de Febrero de 1991

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1991:16571
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 171.-Auto de 28 de febrero de 1991

RECURSO: Casación para la unificación de doctrina.

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Requisitos de admisión del recurso de unificación de doctrina. Igualdad en los hechos; no concurre.

NORMAS APLICADAS: Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, art. 216 .

DOCTRINA: Dado que en la Sentencia recurrida la oligofrenia que padecía el trabajador se vio agravada con posterioridad al alta

en la Seguridad Social, y que en la de contraste se contempla situación en que el déficit intelectual concurre desde la infancia

con gran dificultad para mantener una conversación coherente e inhibición psicomotriz, sin que hubiera existido agravación

posterior al alta, no puede afirmarse exista contradicción, sino solución diferente a casos que no son iguales, por lo que procede

declarar, en el trámite del art. 222 de dicho Texto Articulado, la inadmisión del recurso.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Humberto se presentó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de septiembre de 1990 . en el recurso de suplicación núm. 2554/1989, contra resolución del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, seguidos por aquél contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por invalidez permanente absoluta.

Segundo

Por la representación del recurrente se ha formalizado el recurso alegando que la Sentencia impugnada, que absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra por don Humberto , contradice la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1988 .

Tercero

Personada la parte recurrida, por providencia de 1 de febrero de 1991 se acordó abrir el trámite de inadmisión conforme al art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , no haciéndose alegacionesel recurrente, e informando el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que debía declararse la inadmisión del recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otras Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo: dicha contradicción exige que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Segundo

Teniendo en cuenta lo anterior, la falla de contenido casacional de la pretensión que se ejercita en este recurso es evidente. No hay contradicción alguna entre la Sentencia de esta Sala invocada como comparación y la recurrida. En la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña se decía, con valor de hecho probado, que la actora padecía un déficit intelectual desde la infancia con gran dificultad para mantener una conversación coherente e inhibición psicomotriz, sin que se haya acreditado que hubiese existido una agravación trascendente de la patología posterior a la afiliación en la Seguridad Social.

En la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1988 se recoge idéntica doctrina en un caso similar, aunque en el supuesto, que en la misma se contempla, como se dice en la fundamentación jurídica, de la Sentencia de Instancia, con valor láctico, la oligofrenia que padecía el trabajador se vio agravada con posterioridad al alta en el Régimen de la Seguridad Social, causa de la desestimación del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de Instancia que estimó la demanda.

Tercero

La doctrina de ambas Sentencias es idéntica: la diferencia entre ambas resoluciones no implica contradicción sino solución distinta dado que los hechos probados no son exactamente iguales: en un caso, no había agravación, y en otro sí con posterioridad al alta en el Régimen de la Seguridad Social: en ambas Sentencias se reitera la ya reconocida doctrina de la Sala que exige para la declaración de invalidez permanente, interpretando los arts. 94.1 y 132.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el art. 19 de la Orden de 15 de abril de 1969 . que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier régimen de la Seguridad Social, o de existir con anterioridad aquéllas, las mismas se hayan agravado después de dicha afiliación; en consecuencia, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral formulado por don Humberto y la firmeza de la Sentencia recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Humberto , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 25 de septiembre de 1990 ; se declara la firmeza de dicha Sentencia. Contra este Auto no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Cataluña, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASÍ lo acordaron, mandaron y firmaron los Exentos. Sres. expresados a continuación, de lo que como Secretario, certifico.- Aurelio Desdentado Bonete.-Leonardo Bris Montes.-Víctor Fuentes López.-Rubricados.

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