STS, 26 de Marzo de 1991

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1991:16646
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 261.-Sentencia de 26 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Álvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Prescripción de la falta; debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 60.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1982, 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 25 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de enero de 1991.

DOCTRINA: Se declara, con desestimación del recurso, prescrita la falta al haber transcurrido más de sesenta días desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma, tanto se compute como día final del plazo la actuación de la inspección de la empresa, el pliego de cargos o la carta de despido; también transcurrieron más de sesenta días desde la inspección a la comunicación de despido, siendo innecesario el expediente que no puede afectar a los plazos prescriptorios.

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Domingo , representado y defendido por el Letrado don Guillermo Vázquez Guillen, contra dicho recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Álvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare nulo el despido, con los pronunciamientos legales, o, subsidiariamente, improcedente, condenando en este último caso a la demandada a readmitirle en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían anteriormente o a indemnizarle en la cantidad legalmente prescrita, con abono de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según costa en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 5 de junio de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por don Domingo , contra "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", debo declarar y declaro dicho despido como improcedente, condenando a la referida empresa demandada a que a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado de lo Social dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente, readmita al actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones anteriores al despido o le satisfaga la indemnización cifrada en la cantidad de 11.877.880 pesetas, debiendo en todo caso la empresa demandada abonar el importe de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la notificación de la presente, y que hasta el día de hoy asciende a la cantidad de 1.059.784 pesetas."

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1.° Don Domingo , mayor de edad y domiciliado en Marbella, comenzó a trabajar por cuenta de la empresa "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" el día 1 de abril de 1968, ostentando la categoría profesional de oficial de primera y percibiendo un salario mensual de 361.305 pesetas, incluida la prorrata de pagas extraordinarias. 2.° Que la empresa demandada despidió al actor el día 3 de marzo de 1990, mediante carta de fecha 26 de febrero de 1990, alegando como causa del despido: a) Haber formalizado, en unión de don Cesar , aval en favor de don Juan Antonio para ante el "Algeme Bank Nederland" por importe de 1.800.892 florines holandeses, careciendo de facultades para ello y sin autorización alguna de la entidad, b) Haber realizado el mencionado documento de aval en impreso con membrete de la entidad demandada, con el sello de la sucursal de Marbella y con las firmas del actor y del señor Cesar estampadas al pie del escrito, con su puño y letra, en contra de toda norma de régimen interno, o Haber eludido la firma del director de la sucursal, careciendo el actor de autorización para formalizar esta operación, tanto por la cuantía del riesgo como por la forma del aval, d) No haber inscrito el mencionado aval ni en el libro de registro de la oficina de Marbella ni en los correspondientes al negociado de extranjero o cualquier otro departamento de los servicios centrales, e) Autorizar operaciones de abono y adeudo en las dos cuentas de divisas del señor Juan Antonio , expresando autorización verbal del mismo, pero sin que aparezcan las preceptivas cartas-órdenes, f) Que como consecuencia de lo anterior, al haber resultado impagada una de las entregas protegidas por el aval, la entidad demandada ha sido requerida, el día 19 de diciembre de 1989, exigiendo el cumplimiento del aval prestado. 3.° Que el actor prestaba servicios como jefe de hecho en el negociado de extranjeros de la sucursal núm. 1 de Marbella de la "Caja de Ahorros de Ronda", elaborando el 31 de julio de 1986 un documento que denominó certificado bancario, en virtud del cual la entidad demandada se comprometía a garantizar el pago de 362.506, 362.150, 361.795 y 714.441 florines holandeses los días 17 de agosto de 1987, 17 de agosto de 1988, 17 de agosto de 1989 y 17 de agosto de 1990, respectivamente, pagos que debía efectuar Juan Antonio , cliente de la entidad bancaria demandada, a la sociedad holandesa "Hollandsche Betton Maatschappij". 4.° Que el actor redactó dicho documento en inglés y posteriormente lo pasó a la firma a don Cesar , por aquellas fechas interventor de la sucursal, el cual lo firmó sin ser consciente de su contenido, pues desconocía el idioma en que estaba redactado, y movido por la confianza que le inspiraba el actor. 5.° Que el señor Juan Antonio pagó las cantidades garantizadas y correspondientes al 17 de agosto de 1987 y 17 de agosto de 1988, no pudiendo hacer frente a las del 17 de agosto de 1989, siéndole reclamado dicho importe a la entidad demandada en virtud del documento redactado por el actor. 6.° Que no consta acreditado el destino que se dio al original del documento en cuestión tras su firma por el actor y el interventor, no siendo comunicada la existencia del mismo por ninguno de ellos a la central del banco. 7.° Que con fecha 29 de diciembre de 1990 la entidad demandada formuló pliego de cargos contra el actor, tras las actas de inspección realizadas los días 25 y 28 de noviembre de 1989, después de que la demandada tuviese conocimiento de los hechos por ser requerida para que pagase la cantidad garantizada correspondiente a la fecha de vencimiento de 17 de agosto de 1989. 8.° Que con fecha 4 de abril de 1990. y en virtud de papeleta de conciliación presentada el 19 de marzo de 1990, se celebró sin éxito ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación. 9.° Que la demanda se presentó el 6 de abril de 1990."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda"; recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Procurador señor Sánchez Jáuregui, en escrito de fecha 2 de octubre de 1990 , se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por aplicación indebida del art. 60.2 de la Ley 6/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores. 2.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 55.3 en relación con el 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo de 1991, en el que tuvo lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia que al estimar la demanda del trabajador, declara la improcedencia del despido, como consecuencia de haber asimismo estimado la excepción de prescripción alegada por el actor en el acto del juicio, se interpone por la empresa demandada y condenada recurso de casación por infracción de ley articulado en dos motivos, ambos con correcto amparo en el art. 167. 1°, de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido de 13 de junio de 1980. En el primer motivo se denuncia la aplicación indebida del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores. En el segundo , se sostiene la violación del art. 55.3, en relación con el 54.2.d) del aludido Estatuto .

Segundo

En la carta de despido se imputa al actor haber redactado y firmado un documento de aval en virtud del cual la entidad demandada se comprometía a garantizar una serie de pagos aplazados en el tiempo de un cliente de la misma, careciendo de autorización para ello y no comunicando la existencia de dicho documento ni al director de la sucursal ni a los servicios centrales de la entidad. En el fundamento jurídico de la Sentencia recurrida se dice que ese documento, según se desprende de la prueba practicada, fue elaborado por el actor el 31 de julio de 1986 (así se hace constar en el ordinal tercero del relato táctico), agotándose en dicha fecha la actividad desplegada al efecto por el mismo, pues el hecho de que posteriormente resultase impagado el pago garantizado correspondiente al 17 de agosto de 1989 no es ya producto de la actividad del actor, sino una consecuencia directa de la formalización de dicho documento. Y sobre esta base de que la posible falta cometida por el actor se realizó y agotó el 31 de julio de 1986, entiende el Juzgador de Instancia que cuando la empresa inició el expediente sancionador, en noviembre de 1989, dicha falta se encontraba prescrita, dado que había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas muy graves establece el núm. 2 del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores , y ello con independencia del momento en que la empresa hubiese tenido conocimiento de la comisión de la falta.

Tercero

Ahora bien, una reiterada doctrina de esta Sala -y en tal sentido pueden ser invocadas las Sentencias de 28 de septiembre de 1982. 15 de noviembre de 1983, 8 de octubre de 1984, 6 de febrero y 22 y 25 de septiembre de 1986, 21 de septiembre de 1987, 27 de enero y 29 de octubre de 1990 y 28 de enero del corriente año- ha venido a matizar la existencia de la llamada prescripción larga -la de los seis meses a partir del momento de la comisión de la falta-. en los casos en que ha existido una ocultación del hecho en que la misma consiste, y en atención a las dificultades que para su persecución ello conlleva, entendiendo que también en tales supuestos es preciso computar los seis meses a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, como establece el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores para la llamada prescripción corta, la de los sesenta días. Así la primera de las aludidas Sentencias, al de 28 de septiembre de 1982 , declara que "si dicho encubrimiento, precisamente por su carácter subrepticio y clandestino, tendía esencialmente a mantener en la ignorancia de sus infracciones a la empresa donde trabajaba, hay que concluir afirmando la persistencia y continuidad en el tiempo de la falta cometida, en tanto no sea descubierta por la entidad a quien tal actitud perjudicaba, pues otra cosa supondría beneficiar al infractor amparando su conducta engañosa con el instituto de la prescripción". En el presente caso, y por lo que a la aplicación de la anterior doctrina se refiere, es preciso tener en cuenta el ordinal sexto del relato fáctico, en el que se dice que no consta acreditado el destino que se dio al original del documento en cuestión tras su firma por el actor y el interventor, no siendo comunicada la existencia del mismo por ninguno de ellos a la central de Ronda.

Cuarto

También es preciso tener en cuenta, sin embargo, que en el juicio fue alegada la prescripción, sin más concreciones, como consecuencia de lo cual, y a efectos de decidir sobre la procedencia o improcedencia del motivo que se examina, que es el primero de los dos articulados, lo que ahora hay que analizar es si a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho, han transcurrido o no los sesenta días de la prescripción corta, ya que desde luego no lo hayan hecho los seis meses de la larga. Para este análisis se encuentra la Sala con la dificultad de que los hechos probados de la Sentencia no concretan esta fecha decisiva, la del momento en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho. Lo único que se dice en el ordinal séptimo es que con fecha 29 de diciembre de 1989 la entidad demandada formuló pliego de cargos contra el actor, tras las actas de inspección realizadas los días 25 y 28 de noviembre de 1989, después de que la demandada tuviese conocimiento de los hechos por ser requerida para que pagase la cantidad garantizada correspondiente a la fecha de vencimiento de 17 de agosto de 1989. Ahora bien, en el acta del juicio, obrante al folio 9 de los autos, claramente se dice por el Abogado de la empresa demandada que la caja descubre la existencia de la garantía en agosto de 1989 -por error se hace constar 1988-, cuando la cuenta de divisas del cliente garantizado no puede atender las operaciones de transferencia comprometidas. Y en el propio recurso (folio...) se reitera, de un modo no menos paladino, que lo oculto sale a la luz en agosto de 1989. cuando le es reclamado a la entidad el cumplimiento de la garantía solidaria que indebidamente prestó el demandante. Este expresoreconocimiento de la propia parte, que en nada se opone por lo demás al relato histórico, obliga a aceptar el mes de agosto de 1989 como la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión del hecho de que se trata. Pero si éste es el dies a quo, no ofrece duda la prescripción de la falta por el transcurso de los sesenta días, se utilicen como término final las actuaciones de inspección realizadas los días 25 y 28 de noviembre de 1989, el pliego de cargos formulado el 29 de diciembre de dicho año o la carta de despido de fecha 26 de febrero de 1990.

Quinto

Debe tomarse como dies a quo, por las razones antedichas, el mes de agosto de 1989, no suscitándose problema alguno por la indeterminación del concreto día. Pero es que, además, la solución no sería diferente si se entendiese que la empresa no tuvo un conocimiento pleno y cabal de los hechos hasta los días 25 y 28 de noviembre de dicho año, cuando tuvieron lugar las ya aludidas actuaciones de inspección, dado que la carta de despido no se produjo hasta el 26 de febrero de 1990, cuando había transcurrido ya el plazo de sesenta días de la prescripción corta. Interesa poner de relieve, a estos efectos, que en el presente caso no llegó a tramitarse un verdadero expediente: ni se nombró un instructor, ni existe intervención alguna de los representantes de los trabajadores, ni se llevó a cabo una auténtica actividad probatoria. Lo único que hay, tras las dos actas de la inspección, es el pliego de cargos, unas manifestaciones del interventor que había firmado también el documento de garantía y el escrito en que el actor exculpaba a éste, asumiendo toda la responsabilidad del asunto. Pero, en cualquier caso, esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencia de 29 de junio de 1988 y las que en ella se citan- que la incoación del expediente disciplinario no interrumpe el plazo de prescripción si ese expediente es innecesario por no tener el trabajador carácter representativo y no exigirlo tampoco el correspondiente convenio colectivo. En el presente caso concurren ambas circunstancias excluyentes de la necesidad del expediente: el actor no ostenta ni ha ostentado la calidad de representante sindical y el art. 82 del convenio colectivo vigente para trabajadores de las Cajas de Ahorro se limita a establecer que en los supuestos causantes de sanción por faltas graves o muy graves, y previamente a su imposición, las Cajas darán audiencia al interesado en un plazo de tres días, siempre que no se perjudiquen los plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral y en el Estatuto de los Trabajadores, y no se produzca preclusividad; lo que equivale a decir siempre que las sanciones se impongan dentro de los plazos que como prescriptorios fija el art. 60.2 del Estatuto y reitera el art. 84 del propio convenio.

Sexto

El rechazo, pues, del primero de los motivos, que hace innecesario el examen del segundo, implica la desestimación del recurso, con las consecuencias legales a que se refiere el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Por lodo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Málaga, de fecha 5 de junio de 1990 , conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Domingo , contra dicha recurrente, sobre despido. Con las consecuencias legales en orden a la pérdida de consignaciones y al pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida en la cuantía que en su caso, fije discrecionalmente la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Álvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Álvarez Cruz. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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