STS, 4 de Marzo de 1991

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1991:16525
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 178.-Sentencia de 4 de marzo de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; improcedente. Conversación con otros trabajadores sobre la marcha de la empresa; no constituye

transgresión de la buena fe contractual.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores, art. 54.2 .d).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986.

DOCTRINA: Se imputa al demandante haber ofrecido a otros tres trabajadores de la empresa que abandonaran ésta y se fueran

a trabajar a otra que se dedica a la misma actividad. La Sentencia recurrida declara procedente el despido porque la prueba

practicada pone de manifiesto que el actor directamente no hizo oferta de empleo a otros trabajadores, aunque se habló de la

situación, perspectivas de futuro en la empresa y expectativas de tipo profesional. De las circunstancias de que esos

trabajadores posteriormente se incorporaran a otra empresa deduce el Juzgador de Instancia la existencia de una proposición de

abandono.

No puede sostenerse, sin embargo, que el contenido de esas conversaciones privadas se encaminó a la eventual deslealtad en

que pudiera consistir el cambio de empresa que pudo obedecer a otras motivaciones diferentes a una proposición del actor,

como pudo ser el conocimiento de la situación de la demandada. No cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el

despido, sino aquélla que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber deconducta del trabajador,

esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del

trabajador. Con casación de la Sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Claudio , representado y defendido por el Letrado don José Ignacio Cestáu Benito, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra la "Compañía Lita Tenerife, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Tomás Acosta Lorenzo, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso. Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare el despido de que ha sido objeto de improcedente y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, o a indemnizarle, en caso de opción por la no readmisión, así como al abono de los salarios de tramitación del presente procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta, y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de marzo de 1990 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Claudio contra la empresa "Compañía Lita Tenerife. S. A.", declarando procedente el despido acordado por la empresa y, en consecuencia, de la extinción de la relación laboral que unía a las partes con la pérdida, por parte del trabajador, del derecho a la indemnización y a los salarios de tramitación, sin perjuicio del derecho que le asiste a reclamar ante el organismo competente las prestaciones por desempleo (absolviendo al FGA de la prestación en su contra formulada)».

Cuarto

En dicha Sentencia se declara probado: "1.° El actor, don Claudio , comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la demandada desde el día 10 de febrero de 1986. ocupando la categoría profesional de apoderado y percibiendo un salarios de 8.185 pesetas diarias con prorrata. 2.º Con fecha 15 de enero de 1990, y efectos desde el mismo día, la empresa le comunicó su despido mediante la correspondiente carta, alegando, en esencia, que había faltado al trabajo sin justificación alguna los días 26 y 27 de diciembre de 1989 y los 2. 3. 4 y 5 de enero de 1990. Además, se le imputaba transgresión de la buena fe contractual, al haber ofrecido a tres trabajadores de la empresa la posibilidad de que abandonaran la empresa para irse a trabajar a otra con idéntica actividad, lo cual, atendiendo a las funciones desempeñadas en la empresa por éstos, relacionados con la clientela, podía irrogar un perjuicio irreparable a la empresa. 3.° Lo cierto es que el actor se ausentó del trabajo los días 26 y 27 de diciembre de 1989, debido a que por motivos familiares tuvo que desplazarse a Las Palmas, no pudiendo retornar a tiempo por problemas técnicos en el transporte marítimo entre Las Palmas y Tenerife, incorporándose al trabajo el 27 de diciembre por la tarde. Igualmente, no compareció al trabajo los días 2, 3, 4 y 5 de enero de 1990. días durante los cuales disfrutó de su permiso, que secularmente tomaba, desde su incorporación a la empresa, durante las fechas navideñas. El actor mantuvo conversaciones privadas con los empleados de la empresa accionada Jon . Cristobal y Juan Alberto conversaciones que se produjeron en los últimos días del año y que versaron principalmente sobre la situación de la empresa y las expectativas de futuro en la misma. En la actualidad, desde el mes de marzo de 1990. don Jon y don Cristobal trabajan por cuenta de la empresa "Lita Canarias, S. A.", en la que también ocupa un cargo de responsabilidad el demandante don Claudio .

4.° El acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación tuvo lugar con el resultado de sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Claudio , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado señor Cestáu en escrito defecha 1 de septiembre de 1990 . se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167. núm. 1. de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980 , aplicable al supuesto de autos, por cuanto el fallo de la Sentencia incurre en infracción del art. 100 del mismo precepto legal. 2 .° Al amparo del art. 167. núm. 1. de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo de la Sentencia incurre en infracción por violación del art. 167. núm. 1. de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto el fallo de la Sentencia incurre en infracción por vulneración del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de febrero de 1991, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tres motivos de casación aduce el recurrente, al que le fue desestimada por el Juzgado su demanda de despido: los tres se articulan con apoyo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para denunciaren ellos la infracción que se dice cometida en la Sentencia de los arts. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 24.2 de la Constitución y 54.2 .d) del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo

La carta de despido que en su día se le cursó al recurrente contiene esta doble imputación: la falta injustificada al trabajo en determinadas fechas y la ofensa que el actor hizo a otros tres trabajadores de la empresa de que abandonaran ésta y se Hieran a trabajar a otra empresa que se dedica a la misma actividad. La Sentencia que puso término a la instancia declara probado, respecto de la primera falta adscrita, que los días 26 y 27 de diciembre no pudo regresar a Las Palmas por problemas técnicos en el transporte marítimo entre Las Palmas y Tenerife: mientras que los días 2. 3. 4 y 5 de enero no asistió al trabajo porque disfrutó del permiso que le correspondía en esas fechas, como había acontecido en años anteriores. Por esa razón la Sentencia reputa justificadas dichas ausencias; y al no combatirse esas declaraciones probadas, pues solo recurre el trabajador despedido, el debate se limita ahora a la segunda de las causas invocadas en la carta de despido.

Tercero

Las tres infracciones legales, antes reseñadas, en que se dice que incurre la Sentencia versan sobre la estimación de dicha segunda falta laboral. Las dos primeras, dirigidas a preservar los arts. 100 de la Ley Procesal Laboral y 24.2 de la Constitución, tienen escasa significación para el signo del fallo de casación. La mención en el hecho probado de la Sentencia del cargo de responsabilidad que desde marzo de 1990 ocupa en esa otra empresa el demandante, cuando en la carta de despido del 15 de enero se silenciaba tal circunstancia, carece de relevancia suficiente para fundamentar en ello el despido, así como la invocada indefensión que denuncia el recurrente.

Otra cosa acontece con la transgresión de la buena fe contractual que se reprocha en la carta y que la Sentencia estima causa justa de despido, que declara por ello procedente. En virtud de este planteamiento se denuncia en el recurso la infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Lo único que la Sentencia declara probado es que "el actor mantuvo conversaciones privadas con los empleados de la empresa..., que versaron principalmente sobre la situación de la empresa y las expectativas de futuro de la misma. En la actualidad, desde el mes de marzo de 1990. don Jon y don Cristobal trabajan por cuenta de la empresa "Lita Canarias. S. A."». Y en el tercer fundamento de Derecho dice el Juzgador que "la prueba practicada en el acto del juicio..., pone de manifiesto que directamente no hizo el actor oferta de empleo a los referidos, aunque sí habló de la situación, perspectivas de futuro en la empresa y expectativas de tipo profesional»; y agrega que "aunque directamente no se ofreció la posibilidad de abandono del trabajo, atendiendo a tales circunstancias y a la forma de producirse, es evidente que el actor sondeó a los mismos con dicha finalidad...». Así resulta que no puede sostenerse que el contenido de esas conversaciones privadas se encaminó a la eventual deslealtad en que pudiera consistir el cambio de empresa; sino que sólo se aprecia en los autos lo que cabe sospechar o deducir, en vista de la ulterior incorporación a ella de dos de los tres trabajadores nombrados. Y eso como informa con acierto el Ministerio Fiscal, es deducir demasiado. Porque el impulso determinante del cambio de empresa bien pudo ser -en esta línea de integración de posibilidades- el conocimiento por los dos trabajadores de la situación de la empresa. La buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art. 5 .a), en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores , impone al trabajador; buena fe en su sentido objetivo, que, como declaró la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 , después seguida por otras, "constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o mejor aún un principio general de Derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (arts. 7.1 y 1.258del Código Civil ), con lo que el principio se conviene en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza». Y bien recuerda esa Sentencia que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por ser grave y culpable "suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador (art. 1.124 del Código Civil )».

La doctrina de la Sentencia que ahora se ha reproducido es de plena aplicación al caso de este recurso y pone de manifiesto la obligada conclusión de calificar el despido causado de improcedente, como sostiene el Ministerio Fiscal.

Quinto

Debe estimarse el recurso y se debe declarar improcedente el despido causado, con las consiguientes condenas al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de

1.473.300 pesetas, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado; y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia, o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a la misma; si bien el abono de los salarios del período posterior a los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó la demanda serán, en su caso, por cuenta del Estado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Claudio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santa Cruz, de Tenerife, de 31 de marzo de 1990 , en autos de despido instado por el reclínenle contra la "Compañía Lita Tenerife, S. A.». Casamos y anulamos dicha Sentencia y condenamos a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de una indemnización de 1.473.300 pesetas, a opción del empresario a ejercitar en la forma y plazo que señala el último fundamento de Derecho de esta Sentencia, y en cualquier caso al abono de lo salarios dejados de percibir a razón de 8.185 pesetas diarias con prorrata incluida, durante el período y en las circunstancias que señala dicho fundamento de Derecho.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASÍ. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso..-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso. Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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