STS, 31 de Diciembre de 1991

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1991:16390
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 995.-Sentencia de 31 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de incapacidad. Cúratela. Derecho de sufragio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 200, 222, 267, 271, 272, 287 y 290 del Código Civil y art. 23 de la

Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de mayo de 1988,8 de noviembre de 1989, 5 de

noviembre de 1990 y 23 de marzo de 1991.

DOCTRINA: El referido art. 200 del Código Civil establece como causas de incapacidad las

enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico, siempre que se

determine la imposibilidad de gobernarse por sí misma la persona que las padece.

La semi-imputabilidad desde la óptica penal opera en forma distinta que en el campo civil, y,

aunque puedan coincidir el reputar a un persona semi-imputable penalmente no implica que no sea

plenamente incapaz o semi-capaz de regir su persona y ejercitar sus derechos.

La declaración de la Sala resulta correcta, en este aspecto, pero no así su valoración a efectos de

la cobertura que otorga a la incapacidad decretada, mediante la institución de la tutela que, aunque

graduada, sólo ha de operar como tal cuando sea preciso que el tutelado sea representado por tutor

conforme al art. 267 del Código Civil y sin perjuicio de las excepciones que se prevén.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final relacionados, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Valladolid Sección Primera, en fecha 14 de octubre de 1989, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre declaración de incapacidad, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, cuyo recurso fue interpuesto por doña Sofía , representada por la Procuradora de los Tribunales, doña Adela Gilsanz Madrona, no compareciente a la vista oral, así como por el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida, don Marcos que no se personó en el trámite.Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Valladolid, tramitó los autos de juicio de menor cuantía núm. 1032/1985 , en trabase a la demanda planteada por don Valentín , que, al fallecer el 14 de noviembre de 1985, fue sucedido por su hijo don Marcos , la que contiene los siguientes hechos: Primero. Que la presunta incapaz, doña Sofía , nació en Valladolid, el día 9 de agosto de 1958, siendo hija del actor, don Valentín , y de su esposa doña Alejandra , ya fallecida. Cuenta en la actualidad con 28 años de edad. Acompañamos como documentos acreditativos: Partida Literal de Matrimonio de los padres, don Valentín y doña Alejandra (Documento núm. 1), y Partida Literal de nacimiento de la presunta incapaz doña Sofía (Documento núm. 2).

Segundo

Doña Sofía , hija de nuestro representado, padece una deficiencia mental, con un coeficiente intelectual (C.I.) entre 49 y 53, correspondiente a una edad mental de 8 años, unido a unos trastornos de la Conducción AV y disfunción sinual severa, por la que en su día fue intervenida en el Hospital Clínico Universitario para corrección de coartación aórtica y en la actualidad tiene implantado un marcapasos, que le impide cuidar de sí misma y atender a las necesidades físicas de su hija de corta edad. Todo esto tiene como antecedentes:

Primera

Con fecha 10 de junio de 1983, a resultas del expediente núm. 47/2.387/1. el Equipo de Valoración y Orientación del Centro Base de Valladolid (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) emite dictamen técnico facultativo sobre doña Sofía , calificándola con carácter definitivo como "Deficiente mental con C.I. 49-52 Unidades", y haciendo constar en los "Aspectos Psicológicos: Deficiente medio en abstracto y lógica. No puede atender bien a sus tareas de ama de casa ni tampoco cuidar de sí misma y las necesidades físicas de su hija" (Documento núm. 3). Segunda.-En escrito de fecha 14 de junio de 1983 y por la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (INSS), se procede a la Homologación de la Calificación de Minusvalía del Equipo de Valoración y Orientación sobre doña Sofía , declarando la situación de Subnormalidad (Documento núm. 4). Tercero.-Con fecha 12 de julio de 1983 y por la Dirección de Salud Departamento de Asuntos Sociales del Consejo General de Castilla y León, se emite Informe sobre doña Sofía , haciendo constar: "Medida su capacidad intelectual, mediante el test de Terman-Merrill, obtiene un coeficiente intelectual de 53. correspondiente a una edad mental de 8 años". Acompañamos como Documento núm. 5. fotocopia del citado informe y nos remitidos a efectos probatorios a los Archivos de la Dirección de Salud Departamento de Asuntos Sociales del Consejo General de Castilla y León.

A resulta de los citados antecedentes, doña Sofía , tiene reconocida y mensualmente le es abonada, una pensión o beca por subnormalidad; y asimismo, el Inserso les envía a diario una persona, que se encarga de las labores de la casa y atiende a Sofía , al padre y hermano, también subnormal, que con ellos convive. Cuarta.- Sofía , de quien se insta la incapacidad, es madre de una niña, Marí Luz , nacida el 25 de junio de 1982 y que cuenta en la actualidad con tres años de edad. Figura inscrita en el Registro Civil de Valladolid, al tomo 99-L, folio 73 como una de madre soltera, y sólo a efectos de identificación se hace constar como nombre del padre, el del abuelo materno, es decir, Valentín , Acompañamos Partida de Nacimiento en extracto de Marí Luz (Documento núm. 6).

Menor que en su día, dadas las circunstancias familiares concurrentes: Madre, sometida a intervención quirúrgica para coartación aórtica y deficiente mental irascible, e imposibilidad por parte del abuelo (quien además tiene a su cargo otro hijo deficiente mental), para hacerse cargo de la niña, es ingresada con carácter urgente a petición del abuelo en el Hogar Guardería de la Excma. Diputación Provincial. Centro en el que permaneció de forma ininterrumpida hasta que en diciembre de 1983, es entrenada, con conocimiento y consentimiento del abuelo, a un matrimonio en calidad de "prohijamiento administrativo" y con la única finalidad de asegurar en lo posible el futuro de la citada menor.

A la vista de los antecedentes y teniendo en cuenta el posible estado de incapacidad de la madre. Sofía , la Excma. Diputación Provincial de Valladolid, con fecha 3 de octubre de 1984. lo pone en conocimiento del Iltmo. Sr. Fiscal de la Audiencia Provincial, por si estima preciso iniciar los trámites de incapacidad de la misma. Considerando el Ministerio Fiscal, que no existe justificación alguna para iniciar el proceso de incapacidad de doña Sofía , en base al Informe emitido por el Médico-Forense, quien considera que la citada persona padece "retraso mental discreto (debilidad mental) que si bien es persistente no le impide gobernarse por sí misma y ha dado cuidado a niños de corta edad, ello supone que puede cuidar de su propia hija", dictamen este que con todos los respetos, no compartimos dados los distintos dictámenes y valoraciones emitidos por diversos organismos, que de forma unánime establecen que Sofía padece una deficiencia mental que la imposibilita regir su persona y atender las necesidades físicas de su hija. Con la intervención del Ministerio Fiscal y dada la situación jurídica de la madre que no obstante ser considerada incapaz por algunos organismos y tener reconocida una pensión de subnormalidad sigue ostentando la patria potestad de la menor, cesa el prohijamiento administrativo y de nuevo la menor es ingresada en elHogar-Guardería de la Excma. Diputación. Para posteriormente y ante los problemas, que para la niña representa el nuevo internamiento por la Dirección del Centro, se acuerda la entrega de la menor a su madre. Entrega que no sólo ha puesto de manifiesto la absoluta incapacidad para atender a la niña, sino que además ha desencadenado una serie de hechos que no sólo han alarmado a la familia, sino también al vecindario. Hechos que van desde el desentendimiento total de la hija, por parte de la madre y subsiguiente atención de la menor, por parte de los familiares e incluso de las vecinas hasta la incoación, con consentimiento de la madre y presunta incapacitada, de un Expediente de Reconocimiento de Paternidad de la menor, por parte del actual novio de Sofía y que no es el padre de la menor. Ante estos hechos, el Hogar-Guardería de la Excma. Diputación denuncia los mismos al Tribunal Tutelar de Menores, quien previo acogimiento en el tan citado Centro y la no entrega de la niña a persona alguna sin su autorización. Nuestra intención es consignar estos hechos, no obstante reconocer que los mismos escapan del proceso incoado, no es otra que la de proporcionar al juzgador la exacta situación familiar de la presunta incapaz. Quinta.-Excepción hecha del padre, don Valentín , promotor de la incapacidad, los parientes más próximos de la presunta incapaz, son sus propios hermanos: Verónica . Fernando y Marcos ; todos ellos mayores de edad, casados y residentes en Valladolid. Y personas que conocen el caso y están convencidas de la incapacidad de doña Sofía . Con independencia de los hermanos anteriores citados, la presunta incapaz tiene otro hermano Germán , también subnormal. Residiendo ambos con el promotor del presente pleito".

Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y suplicó al Juzgado: "Que teniendo por presentado este escrito, poder y documentos que al mismo acompañan; a mí por parte en representación de don Valentín ; por incoado Juicio de Declaración de Incapacidad de Sofía ; en su día previo recibimiento del pleito a prueba, audiencia de los familiares más próximos, examen del incapaz y demás trámites procesales oportunos, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicte Sentencia declarando 995 incapaz para regir su persona y administrar sus bienes a doña Sofía , y firme que sea la misma, se me expida y entregue testimonio autorizado de la misma, con los documentos acompañados, previo desglose de los mismos. Es de justicia que pido en Valladolid a 27 de julio de 1985".

Segundo

El Ministerio Fiscal se personó en el proceso y formuló contestación, la que contiene el siguiente relato de hechos. "Primero.-Se niegan los de la demanda en cuanto se opongan a los que aquí se sostiene. Segundo.-La demandada doña Sofía , nacida el 9 de agosto de 1958, venía viviendo en compañía de su padre viudo, el actor. Siendo soltera, tuvo una hija Marí Luz , el 25 de junio de 1982. Quince días más tarde hubo de ser internada de urgencia en el Hospital Universitario por causa de una cardiopatía de la que fue intervenida quirúrgicamente el 12 de julio de 1982. El día 23 siguiente, el padre de doña Sofía , en vista de que no podía ocuparse de su nieta recién nacida, pidió su ingreso urgente en la Casa-Cuna y le fue concedido. Doña Sofía , dada ya de alta hospitalaria, en mayo de 1983 es calificada por el Equipo de Valoración y Orientación del Servicio Social de Minusválidos como deficiente mental con carácter definitivo. En cuanto se recuperó -en lo posible- de la intervención quirúrgica, doña Sofía comenzó a preguntar y a preocuparse por su hija, y en tal momento comenzaron también los problemas que van a desembocar directamente en este pleito. Tercero.-La Dirección de la Casa-Cuna, había encontrado una familia responsable para que acogiera a Marí Luz , e incluso para que la adoptara en el futuro. Pero se enfrentó con la duda de quién iba a autorizar la entrega de la niña a dicha familia, pues el abuelo no tenia facultades para ello ya que la patria potestad no estaba en él, y la madre era deficiente mental. Para despejar tal duda, el 23 de diciembre de 1983, hizo una consulta al Secretario General de la Diputación, que la pasó a la Asesoría Jurídica. Compareció el abuelo, padre de doña Sofía , y hoy demandante, y manifiesta que "se considera con autoridad y responsabilidad suficiente para autorizar a la Dirección de la Casa-Cuna", para gestionar el acogimiento de su nieta en una familia. Y efectivamente se colocó a Marí Luz en un matrimonio fuera de Valladolid. Cuarto.- Este matrimonio decidió adoptar a Marí Luz . Hasta este momento nadie había pensado en incapacitar a doña Sofía , no lo había pensado su padre, el abuelo de la niña, a pesar de que estaba legitimado para hacerlo. No lo habían pensado los Órganos Rectores de la Diputación, ni su Asesoría Jurídica, a pesar del art. 204 del Código Civil. Desde siete u ocho meses antes, desde mayo de 19X3 . todos conocían la deficiencia mental de doña Sofía y nadie había hecho nada.

No lo hicieron hasta que doña Sofía se enteró de que su hija no estaba en Valladolid y manifestó su tajante voluntad de que la niña estuviera con ella o en tanto ella no pudiera atenderla, estuviera en una institución oficial, como es la Casa-Cuna. Estaba claro que doña Sofía no iba a consentir la adopción de su hija.

Fue entonces cuando se iniciaron las operaciones necesarias para incapacitarla, pues si se llegara a conseguir la declaración judicial de su incapacidad, no sería necesario su consentimiento para la adopción de la hija, a tal fin se envió un conjunto de documentos al Fiscal quien los recibió el 15 de abril de 1985. Este Ministerio Fiscal, apreciando inmediatamente cuál era el verdadero fin de la pretendida incapacitación de doña Sofía , encargó al Médico Forense que la reconociera y dictaminara sobre su presunta incapacidad, concluyendo éste que "padece retraso mental discreto (debilidad mental)" que "es persistente, pero no leimpide gobernarse por sí misma". Además, doña Sofía compareció varias veces en Fiscalía, ante ello el Fiscal decidió no entablar la demanda de incapacidad y dirigirse a la Dirección de la Casa-Cuna, para que la niña, Marí Luz , fuera devuelta inmediatamente a la misma, pues había sido entregada a otras personas sin el consentimiento de quien únicamente podía darlo, la madre. Quinto.-En vista de ello, el padre de doña Sofía y abuelo de la niña, en evidente acuerdo con la familia que quiere adoptar a ésta, ha decidido, en julio de 1985, solicitar la incapacidad de doña Sofía para eludir el requisito de su consentimiento en la adopción de la niña. No es, pues, cierto que los datos -que la demanda- expone sobre Marí Luz , la hija menor de la demandada "escapen" al proceso, como el actor dice, sino que están en el núcleo mismo de lo buscado por éste. (Se une testimonio de los documentos enviados inicialmente al Fiscal, y de lo actuado en Fiscalía a consecuencia de ellos)".

Adujo la fundamentación jurídica que reputó debía de ser tenida en cuenta y suplicó al Juzgado: "Que tenga por presentado este escrito de contestación a la demanda y los documentos que se acompañan; y, previos los trámites legales, se desestime aquélla declarando no haber lugar a declarar incapaz a doña Sofía ".

Tercero

El Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid (Familia), dictó Sentencia el 14 de marzo de 1986 , con el siguiente Fallo: "Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Jorge Rodríguez Monsalve Ciarrigos, que actúa en representación de don Valentín y por fallecimiento de este señor don Marcos , absuelvo de ella a la demandada. No hago una expresa condena en las costas del juicio referidas a esta primera instancia a ninguna de las partes".

Cuarto

Contra la referida Sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la entonces Audiencia Territorial de Valladolid rollo 359/1986, habiendo dictado Sentencia la Audiencia Provincial de dicha ciudad. Sección Primera, el 14 de octubre de 1989 . la que contiene la siguiente parte dispositiva. Fallo: "Estimando el recurso, revocamos la Sentencia apelada y estimando la demanda, declaramos la incapacitación de Sofía , que quedará sometida a tutela, pudiendo realizar los actos encaminados a tender las necesidades ordinarias, para lo que deberá entregársele quincenalmente la mitad de las mensualidades que recibe como pensión, procediéndose a practicar en el Registro Civil el asiento correspondiente a esta resolución, sin hacer condena en las costas del proceso".

Quinto

El Ministerio Fiscal formuló recurso de casación contra la Sentencia de apelación, que basó en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en lo siguiente: Motivo Primero. Infracción del art. 200 del Código Civil, en relación al 1.243 y 632 de la Ley Procesal Civil. Motivo Segundo. Inaplicación de lo dispuesto en los arts. 287 y 289 del Código Civil . Motivo Tercero.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley Orgánica de 19 de junio de 1985 de Régimen General Electoral, en relación al precepto 210 del Código Civil . Motivo Cuarto.- Infracción por violación de los arts. 14 y 23 de la Constitución . Motivo Sexto.-La recurrente doña Sofía por medio de la Procuradora doña Adela Gilsanz Madrona, formuló también recurso de casación que basó en los cuatro motivos del Ministerio Fiscal que hizo suyos y así los alego, con total adhesión. Motivo Séptimo: Evacuado el trámite de instrucción a las partes, se señaló para la vista oral y pública del recurso el pasado día 19, la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los procesos sobre incapacitación imponen un especial tratamiento y exigen una concentrada y directa atención de los juzgadores, ya que el objeto de los mismos no son las cosas ni las controversias derivadas de las relaciones jurídicas, sino la persona misma y mediante dichos trámites procesales se declara si se les reconoce o priva de la capacidad jurídica de obrar, que es aptitud innata para ser sujeto de derechos y obligaciones, determinada por el nacimiento (art. 29 del Código Civil ) e inherente a la condición de ciudadanos que desarrollan su actividad vital en una comunidad organizada, por ser consustancial a su dignidad y proyectar el ejercicio y libre desarrollo de cada personalidad, conforme al art. 10 de la Constitución.

La incapacitación supone la decisión judicial de carecer de aptitud para auto-gobernarse el afectado, si bien con los límites y extensiones que autoriza el art. 210 del Código Civil , dándose equivalencia a muerte jurídico-civil; de ahí que la normativa que la regula (Título IX, Libro I del Código Civil), prevé las máximas garantías e instrumentos necesarios que se deben adoptar a fin de lograr la mayor aproximación a la verdad material para cerciorar la convicción de los juzgadores. En este sentido la función judicial les adentra en el proceso, no sólo como árbitros y directores del mismo, sino también como activos integrantes, que, sin ser propias partes procesales, sí son interesados en la aportación de todo el material preciso probatorio, desde los exámenes directos del presunto incapaz, (art. 208 del Código Civil ), tanto por el Juezde la instancia, como por el Tribunal, si éste es el que declara la incapacidad, en una actuación que ni puede calificarse de reconocimiento judicial (art. 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ni de inspección personal (arts. 1.240 y 1.241 del Código Civil ) y menos de mezcla de ambos, como sostiene la Sentencia impugnada, sino que se trata de una prueba directa, legal, autónoma y obligada, que junto con las que refiere el citado art. 208 y las que suministren las partes, componen el material probatorio suficiente para dictar la decisión judicial que, en el ámbito civil, se presenta como una de las más trascendentales, ya que afecta a la libertad propia de los seres humanos, por lo que estas cuestiones no deben permanecer lejanas a la sensibilidad y carga humana de los juzgadores a los que corresponde emitir la respuesta- Sentencia adecuada.

Sentado lo anterior, los recursos similares del Ministerio Fiscal y el formulado por la presunta incapaz, doña Sofía , alegaron como primer motivo, infracción de lo dispuesto en el art. 200 en relación al 1.243, ambos del Código Civil y del 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil que explícita el error en la apreciación de las pruebas sin referencia alguna al error de hecho, no imposibilita que por el cauce del núm. 5 del precepto, se pueda atacar una defectuosa valoración de una concreta prueba, si se hace cita del precepto que se denuncia infringido y contiene norma valorativa de la probanza en cuestión, así como el concepto en que se considere lo ha sido (Sentencias de 25 de mayo de 1988, 8 de noviembre de 1989, 5 de noviembre de 1990 y 23 de marzo de 1991 , entre otras), y en lodo caso se presente la actividad valorativa como evidentemente equivocada, no concorde a la Ley o la rebase en forma absurda, desproporcionada e improcedente.

El referido art. 200 del Código Civil establece como causas de incapacidad las enfermedades y las deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por sí misma la persona que las padece.

A la recurrente doña Sofía no se constató le afectara enfermedad alguna, salvo que para corrección de coartación de la aorta y disfusión sinusal severa, le fue implantado un marcapasos, con alojamiento en bolsa subcutánea en semitórax derecho. La causa determinante de su incapacitación por la Sala y que tuvo en cuenta, fue la deficiencia mental que padece y se reputó como causa impeditiva para su autogobierno.

En términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes.

El Tribunal de Apelación del examen en conjunto del material probatorio, en cierto sentido en contradicción, optó para llegar a la declaración de incapacidad que decretó, dando relevancia a determinadas pruebas. Así atendió a los informes aportados como prueba documental, como el emitido por la Dirección Provincial del Inserso en Valladolid, que apreció en la recurrente desequilibrio emocional fuerte, carencia efectiva y labilidad; simple y escueto informe de la Dirección de Salud del Consejo General de Castilla y León, de fecha 12 de julio de 1983, que le atribuye un coeficiente intelectual de 53, correspondiente a una edad mental de 8 años y testimonio del informe del Médico Forense emitido en las Diligencias Previas Penales núm. 3.103/1986 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valladolid, en el que dice se mantiene estado de semi- imputabilidad desde el punto de vista médico-legal.

Evidentemente se trata de pruebas que por sí carecen de la suficiente contundencia para producir una declaración trascendental como la que determina el proceso, pues la semi-imputabilidad desde la óptica penal opera en forma distinta que en el campo civil y aunque puedan coincidir, el reputar a una persona semi-imputable penalmente no implica que sea plenamente incapaz o semi-capaz de regir su persona y ejercitar sus derechos. Lo mismo sucede si se la declaró socialmente minusvalida a efectos del percibo de pensión que efectivamente le fue concedida.

Sucede, al contrario, que se han llevado a cabo auténticas pruebas periciales, regidas por el principio de contradicción e intervención de parte, que son preceptivas según el art. 208 del Código Civil y que por su tecnicismo y especialidad resultan las más adecuadas en cuestiones como la que se enjuicia. La determinación de las anomalías y su apreciación de persistentes es la que dota de valor jurídico o no a la situación de hecho contemplada en el art. 200 del Código Civil.

El informe pericial del Médico Forense, como el de los tres especialistas designados por el Juzgado, vienen a ser coincidentes y terminantes en cuanto sostienen que doña Sofía padece retraso mental discreto (delibidad mental), o, en su caso, leve y permanente, coeficiente intelectual 60. Dídigo 317.0 de D.S.M. 111-. que si bien no la impide gobernarse por sí misma y administrar sus bienes, sí son acreditativos de quele afectan disfunciones y estados de anormalidad atenuados, ya que la coincidencia de las diversas pruebas es unánime en acreditar la afección de trastorno mental medio, que sufre la recurrente, con incidencia suficiente para que sus comportamientos no encajen en las pautas de la normalidad corriente, tanto en su escasa vida laboral, como en la social de relación, en la familiar y en las más sensible de cuidado y atención de sus dos hijas.

El dictamen pericial de los tres especialistas en psiquiatría precisa que esta clase de pacientes en momentos de crisis necesitan asistencia sanitaria y social y si bien doña Sofía dispone de capacidad para el manejo de su persona y reúne condiciones para ejercitar sus funciones maternales, al estar presentes en la misma trastornos del comportamiento, éstos actúan en la línea de la impredictibilidad de actuaciones y conductas, que por impulsividad y escasa ponderación determinan el desajuste social que presenta y dificultan el funcionamiento como primogenitora responsable.

La declaración de la Sala resulta correcta, en este aspecto, pero no así su valoración a efectos de la cobertura que otorga a la incapacidad decretada, mediante la institución de tutela, (art. 222 del Código Civil ), que aunque graduada, sólo ha de operar como tal cuando sea preciso que el tutelado sea representado por tutor conforme al art. 267 del Código Civil y sin perjuicio de las excepciones que se prevén.

El motivo no puede ser acogido y se impone su desestimación.

Segundo

Partiendo de la situación de incapacitación que decretó la Sentencia recurrida, el segundo de los motivos casacionales por la vía del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Ministerio Fiscal y la recurrida particular denunciaron inaplicación de los preceptos 287 y 289 del Código Civil y también aplicación indebida de la normativa referente a la tutela que no se enumera en la resolución impugnada.

La incapacitación que como estado y situación que puede afectar a doña Sofía no ha de ser reputada con plenitud de efectos, es decir como incapacidad total, sino más bien como de tipo medio o atenuada que impone la necesidad de que la defectuosa personalidad de dicha recurrente en razón al retraso mental discreto que padece y consiguiente graduación de discernimiento se complemente, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela mediante la institución intermedia de la cúratela que la reforma del Código Civil llevada a cabo por la Ley de 24 de octubre de 1983, vino en cierto sentido a resucitar y rescatar.

En esta vertiente el motivo y la petición integrante del mismo, formulada por los recurrentes, ha de ser acogida, por responder a la solución legal más adecuada y conveniente a la cuestión y teniéndose en cuenta que el verdadero protagonista-objeto de esta clase de procesos es el presunto incapaz, que debe de estar ayudada tuitivamente en la forma más conveniente y útil para que, como persona, bien representada (tutela), bien asistida (cúratela), pueda desenvolverse en sociedad y desarrollar su propia personalidad y así el cauce casacional no ha de entenderse petrificado y rígido, sino que debe abrirse con la flexibilidad necesaria para acoger y dar solución en Justicia a estas situaciones, ya que éste es el sentido del art. 287 del Código Civil y que la Sala ha tenido ocasión de referir en su Sentencia de 24 de mayo de 1991.

El curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y protección en el concurso que presta su apoyo e intervención para aquellos actos que haya de realizar el incapaz y estén especificados en la Sentencia, los que no tienen que ser precisamente de naturaleza exclusivamente patrimonial, o, en otro caso, ha de entenderse que se extiende a los mismos actos en que los tutores precisen previa autorización judicial, conforme dispone el art. 290, en relación al 271 y 272 todos ellos del Código Civil.

En el presente supuesto conviene fijar como actos que la recurrente necesita, el concurso del curador que se le designe por los tramites legales correspondientes, los que se especificarán en la parte resolutoria de esta Sentencia.

Tercero

La estimación del motivo y del recurso en la forma que se deja concretada, hace innecesario el estudio de los otros dos motivos, ya que si bien el art. 3.1.b de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985 . priva del derecho de sufragio a los declarados incapaces en virtud de Sentencia judicial, es preciso que así se declare expresamente, exigencia que concuerda con el art. 210 del Código Civil , que consagra el arbitrio judicial para graduar los efectos y extensión de las declaraciones judiciales de incapacidad.

En razón a lo expuesto y la deficiencia y anomalía no graves ni anulantes de la personalidad de la recurrente interesada, no parece conveniente hacer extensivo el pronunciamiento de su incapacidad a laprivación del derecho cívico de sufragio que la Constitución reconoce en su art. 23 como derecho de categoría fundamental.

Cuarto

La estimación del recurso en forma parcial, determina que conforme al art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte satisfaga las costas correspondientes a este trámite, y sin declaración expresa respecto a las causadas en la instancia, manteniéndose los pronunciamientos dictados al efecto.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal y doña Sofía contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección Primera- el 14 de octubre de 1989 . la que casamos y anulamos en la forma que se dirá, en cuanto declaramos la incapacitación de doña Sofía , la que se gradúa y atempera al quedar sometida a la asistencia e intervención de curador, que será nombrado en forma debida para todos los actos de enajenación, gravamen y disposición en general de sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos o valores mobiliares, así como para disponer a título gratuito de los mismos, renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en las que estuviera interesada, realizar particiones de herencia o divisiones de cosas en común (las que una vez efectuadas necesitarán además aprobación judicial), así como para entablar cualquier clase de acciones civiles y otorgar autorizaciones de adopción y similares de cualquiera de sus hijos habidos o los que pueda tener en el futuro y mientras persista esta situación, procediéndose a practicar en el Registro Civil correspondiente anotación.

Las costas del recurso serán satisfechas por cada parte en la proporción correspondiente y no se hace declaración expresa en cuanto a las producidas en las instancias.

Remítase certificación de la presente con el proceso original y rollo de apelación al Tribunal de procedencia, que acusará recibo.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en el COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Antonio Gullón Ballesteros. Mariano Martín Granizo y Fernández. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado de la Sala Primera Civil del Tribunal Supremo Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando la misma audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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