STS, 16 de Abril de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:16340
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 941.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Abono de consumos de energía eléctrica. Analogía.

NORMAS APLICADAS: Art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el

suministro de energía eléctrica de 12 de marzo de 1954; art. 4.º del Código Civil.

DOCTRINA: No existe semejanza entre el funcionamiento anormal de los contadores y el error en la

transcripción de la medida de energía consumida según el contador que funcionaba normalmente,

por lo que no cabe la aplicación analógica del art. 46 del Reglamento.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto, la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de la misma, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de fecha 17 de enero de 1987 sobre abono de consumos de energía eléctrica; habiendo comparecido como parte apelada la "Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles", representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández y dirigida por el Letrado don Ignacio Alvarez Romero.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 17 de diciembre de 1985 la Jefatura del Servicio de Industria y Energía de Zaragoza dictó resolución en el expediente promovido con fecha 4 de noviembre de 1985 por "Eléctricas Reunidas de Zaragoza», acordando declarar errónea la facturación efectuada por la misma a "RENFE", por consumos de energía eléctrica de la JET. Estación Luceni y autorizar a aquélla para que procediera a facturar el consumo real con deducción del consumo ya facturado por el mismo periodo. Contra tal resolución se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón mediante resolución de 4 de marzo de 1986, que confirmó la misma.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "RENFE" ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 394/1986 , en el que recayó Sentencia 941 de fecha 17 de febrero de 1987 cuya parte dispositiva dice: "1.° Estimamos sustancialmente el presente recurso contencioso núm. 394/1986, deducido por la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE)". 2.º Confirmamos los acuerdos de la Jefatura del Servicio de Industria y Energía de Zaragoza y de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Excma. Diputación General de Aragón, de 17 de diciembre de 1985 y 4 de marzo de 1986, si bien adicionando a los mismos que la facturación del consumo real comprenderá el periodo de tiempo de los seis meses anterioresal descubrimiento del error padecido; todo ello sin perjuicio de que "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.", pueda ejercitar las acciones civiles que correspondan. 3.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas."

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 5 de abril de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la resolución dictada por la Jefatura del Servicio de Industria y Energía de Zaragoza de 17 de diciembre de 1985, en el expediente promovido por "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.», acordando declarar errónea la facturación efectuada por la misma a "RENFE" por consumos de energía eléctrica en la S.E.T. de Luceni y autorizar a aquélla para que pudiera facturar el consumo real con deducción del ya facturado en el mismo período; resolución que fue confirmada en alzada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación de Aragón mediante resolución de 4 de marzo de 1986, que además concedió a "RENFE" la opción de escalonar el pago de la deuda total correspondiente a treinta y dos meses en un plazo máximo de dos años, habiendo sido confirmadas ambas resoluciones por la Sentencia apelada, que ha adicionado tales resoluciones con el pronunciamiento de que la facturación del consumo real que se haga comprenderá solamente el período de tiempo de los seis meses anteriores al descubrimiento del error padecido, y ello sin perjuicio de que "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.", pueda ejercitar las acciones civiles que correspondan, y ello por estimar la Sala de instancia que el art. 46 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el suministro de energía eléctrica de 12 de marzo de 1954, viene a establecer que si un contador funciona regularmente con error positivo superior al autorizado, la Delegación de Industria determinará la cantidad que debe ser reintegrada por la entidad suministradora al abonado y que el tiempo a que se refiere se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador o en que se practicó la última verificación oficial del mismo hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error de sus indicaciones, y en ningún caso superior a seis meses, precepto, dice, que aunque sólo contempla literalmente un error positivo, debe ser igualmente aplicado analógicamente, por aplicación del art. 4.° del Código Civil , a los supuestos de error negativo, como es el caso de autos; postulándose por la Diputación General de Aragón, apelante en el presente recurso, la revocación de tal pronunciamiento de la Sentencia, alegando que no cabe la aplicación analógica del art. 46 del referido Reglamento , porque no existe identidad de razón entre el supuesto contemplado en el mismo que se refiere a funcionamiento erróneo de un contador y el supuesto de autos en el que el contador funcionaba correctamente y el error se produjo en el traslado que hacía "RENFE" a la compañía suministradora de la medicación hecha por el contador, no existiendo ninguna dificultad objetiva de determinar con precisión y exactitud el consumo real producido.

Segundo

Ciertamente que esta Sala, en Sentencias de 29 de noviembre de 1985 y 22 de julio de 1987 , ha afirmado que la limitación de los seis meses prevista en el art. 46 del citado Reglamento para los supuestos de error positivo en la medición de los aparatos conductores puede aplicarse por analogía a los supuestos de error negativo, mas en el presente caso no se trata de un funcionamiento anormal del contador o aparato de medición de la energía eléctrica consumida, pues según el acta de verificación levantada por el Servicio Provincial de Industria y Energía de Zaragoza de 17 de diciembre de 1985 el contador funcionaba regularmente, con un error del 1,1 por 100, por defecto, que es un error inferior al admitido reglamentariamente, habiendo nacido el error de que la lectura del contador la realizaba el propio abonado, que la comunicaba a la compañía suministradora, aunque considerando como cifra decimal la última cifra entera de los integradores, con lo que de hecho la entidad apelante facturaba como energía consumida unas cantidades que eran la décima parte del consumo real producido y no existe semejanza entre el funcionamiento anormal de los contadores y el error en la transcripción de la medida de energía consumida según el contador que funcionaba normalmente, por lo que no cabe la aplicación analógica del art. 46 del Reglamento dicho. No debiendo olvidarse que la limitación de los seis meses, tanto en el supuesto de error positivo como negativo, tiene su fundamento en que tras la verificación del contador no puede determinarse el momento en que comenzó el funcionamiento anormal o irregular del mismo, y que ni la empresa ni el usuario dilaten voluntariamente la verificación del contador, fundamento que no puede trasladarse al supuesto de autos en que insistimos, el contador ha funcionado siempre normalmente y el espacio de tiempo durante el cual se ha producido el error en la facturación derivada de una inexacta transcripción del abonado a la empresa suministradora del consumo medido correctamente por el contador es perfectamente conocido.Tercero: En consecuencia, procede la estimación del recurso, aunque sin hacer expresa condena en costas a la parte apelada por no concurrir los requisitos que conforme al art. 131 de la Ley jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación General de Aragón contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 17 de febrero de 1987 recaída en el recurso núm. 394/1986, revocamos la misma en el extremo en que a los acuerdos del Servicio Provincial de Industria y Energía de Zaragoza y de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón de fecha 17 de diciembre de 1985 y 4 de marzo de 1986, añadió el siguiente pronunciamiento: "Si bien adicionando a los mismos que la facturación del consumo real que se haga sólo comprenderá el período de tiempo de los seis meses anteriores al descubrimiento del error padecido; todo ello sin perjuicio de que "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S. A.", pueda ejercitar las acciones civiles que correspondan", declarando que tal pronunciamiento no es conforme a derecho; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico en Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

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