STS, 3 de Junio de 1991

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1991:16190
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 425.Sentencia de 3 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Otorgamiento de escritura y otros extremos. Reconvención. Representación aparente.

Levantamiento de velo de la persona jurídica. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.256 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16 de

julio de 1987, 29 de abril y 13 de mayo de 1988.

DOCTRINA: Cabe aplicar también para rechazar los motivos la doctrina del "levantamiento del velo»

de la persona jurídica, acogida por esta Sala en abundantes sentencias que proscribe la prevalencia

de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican

derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos

personales constitutivos.

En la villa de Madrid, a tres de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, sobre otorgamiento de escritura y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Entidad "Arboleda, S. A.», asistida del Letrado don Manuel Cossío Martínez; siendo partes recurridas don Carlos José , representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Paulino Jiménez Moreno, y la Entidad "Las Llanas, S. A.», no comparecida en autos.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Jesús Escudero García, en representación de don Carlos José , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla, demanda de Juicio Declarativo de menor cuantía, contra la Entidad "Arboleda, S. A.», y contra la también Entidad "Las Llanas, S. A.», sobre otorgamiento de escritura y otros extremos, estableciendo en síntesis los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que don Carlos José es propietario de la finca "Arboleda» y que "Arboleda, S. A.», y las "Llanas, S. A.», están obligadas a otorgar escritura pública que solicita el contrato privado, anexo y documentos complementarios y, declarándoseasimismo que "Arboleda, S. A.», debe cancelar la hipoteca constituida por la finca objeto de la compraventa con la anticipación necesaria para evitar que, por su impago, el tenedor de las obligaciones que garantiza inste el correspondiente proceso judicial; solicitaba también indemnización de daños y perjuicios, según concreciones que se formularían en períodos de ejecución de sentencia, y terminaba interesando se condenara a las Sociedades demandadas a estar y pasar por las declaraciones expresadas en su demanda, dejando interesado el recibimiento a prueba, así como también la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. Que mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 1985 se admitió a trámite la demanda, mandándose formar los autos en los que se tuvo por parte al Procurador Sr. Escudero García, acordándose el traslado y emplazamiento de ambas Sociedades demandadas así como también la anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad, frente a cuyo acuerdo el Procurador don Joaquín Algarín Hidalgo, personado en nombre y representación de "Arboleda, S. A.», planteó recurso de reposición al que se dio trámite correspondiente, resolviéndose mediante Auto del 5 de febrero de 1986 , en el que se acordaba desestimar dicho recurso y mantener en todas sus partes la providencia impugnada. Admitida la demanda y emplazada la demandada "Arboleda, S. A.», compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Algarín Hidalgo, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y Fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, para terminar suplicando sentencia por la que se declarase resuelto el contrato de compraventa de 2 de agosto de 1983 con devolución al comprador de las cantidades entregadas como parte del precio. Emplazada la Entidad "Las Llanas, S. A.», y no habiendo comparecido en término, fue declarada en rebeldía.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Sevilla, núm. 5, dictó Sentencia de fecha 24 de mayo de 1986 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda planteada por el Procurador don Jesús Escudero García en nombre y representación de don Carlos José , debo declarar y declaro que este último es propietario de la finca "La Arboleda" situada en la Hacienda del Carmen, en término municipal de Tomares, y suficientemente descrita en el hecho primero de la demanda, en virtud del contrato de compraventa celebrado el día 2 de agosto de 1983, Anexo y documentos complementarios que le acompañan, debiendo las entidades demandadas, "Arboleda, S. A." y "Las Llanas, S. A.", otorgar por medio de sus representantes, y en plazo no superior a treinta días a partir de la firmeza de esta sentencia, la correspondiente escritura pública que solemnice el contrato, con sus Anexos y documentos complementarios, bajo apercibimiento de llevarse a cabo por el Juzgado el referido otorgamiento si no lo hicieren las demandadas en el plazo que se les señala; y asimismo "Arboleda, S. A.", deberá cancelar la hipoteca constituida sobre la finca objeto de la compraventa con la anticipación necesaria para evitar que, por su impago, el tenedor de las obligaciones que aquélla garantiza inste el correspondiente procedimiento judicial. Consiguientemente, debo condenar y condeno a ambas Sociedades demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a realizar los actos precisos en orden a la efectividad de las mismas, absolviéndolas de la pretensión indemnizatoria deducida en el apartado 4.° de la demanda principal. De igual manera, desestimando la reconvención que formula el Procurador don Joaquín Algarín Hidalgo en nombre y representación de "Arboleda, S. A.", debo declarar y declaro no haber lugar a estimar resuelto el contrato de compraventa celebrado el día 2 de agosto de 1983 entre "Las Llanas, S. A.", y don Carlos José , absolviendo a este último de la pretensión indicada. Todo ello, sin expresa imposición de costas contra ninguna de las partes.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la Entidad "Arboleda, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Sentencia con fecha 2 de marzo de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido a nombre de "Arboleda, S. A.", contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 1986 , dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 5 de esta capital, en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios términos con especial imposición de las costas originadas en el recurso a la parte apelante.»

Tercero

El día 24 de noviembre de 1989, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, en representación de la Entidad «Arboleda, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Inadmitido. 2.º Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC., al considerar infringido el art. 1.259 del Código Civil. 3.° Al amparo del núm. 5 de la LEC., al considerar infringido el art. 1.261.1 del Código Civil. 4 .º Se articula este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC, al considerar infringido el art. 609.2 del Código Civil. 5 .º Infracción por aplicación indebida de ladoctrina jurisprudencial relativa al "consorcio pasivo necesario». Articulándose este motivo al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC. 6.° Al amparo del núm. 5 de la LEC., al considerar infringido el art. 1.281, párrafo 1.° del Código Civil. 7.° Inadmitido. 8 .° Se articula este motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la LEC.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló 425 para la celebración de vista el día 20 de mayo de 1991.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Luis Carlos , en su calidad de Consejero-Delegado de "Las Llanas, S. A.» celebró con don Carlos José un contrato de compraventa, que se instrumentó en documento privado, por el que el primero enajenaba al segundo una parte de una finca, que se concretó en un plano adjunto al contrato, cuya totalidad pertenecía a "Arboleda, S. A.», en el precio y condiciones que se estipularon. El destino de la parte de finca comprada era el establecimiento de cien parcelas y viviendas unifamiliares. En su cláusula séptima se estipuló que "Las Llanas, S. A.», podrá resolver el presente contrato en el supuesto de que el Ayuntamiento, además de las aportaciones previstas y ya efectuadas de hecho, respecto de los terrenos del campo de fútbol, plaza y viales, exigiera nuevas aportaciones económicas. También consta en el contrato la manifestación hecha por el Sr. Luis Carlos de que la totalidad de las acciones de "Arboleda, S. A.», son propiedad de «Las Llanas, S. A.», mediante compra realizada el 12 de noviembre de 1980 ante corredor de Comercio.

Tras diversas vicisitudes en la ejecución del contrato en el que las partes contratantes y "Arboleda, S.

A.», tuvieron posturas encontradas, don Carlos José demanda a «Las Llanas, S. A.», y «Arboleda, S. A.», el cumplimiento de lo convenido, otorgando la correspondiente escritura pública, además de otras peticiones que no tienen trascendencia para resolver este recurso. «Las Llanas, S. A.» fue declarada en rebeldía y "Arboleda, S. A.», se opuso a la demanda, solicitando su desestimación, ya que no había sido parte en el contrato, y alternativamente, para el supuesto de que así no se considerase, formuló reconvención pidiendo la resolución del contrato en uso de la facultad que contenía su cláusula séptima.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda en cuanto a la obligación de las demandadas de cumplir lo convenido; rechazó la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante; declaró no haber lugar a la reconvención; sin condena en costas para alguna de las partes. Apelada la sentencia por «Arboleda, S. A.», la Audiencia confirmó íntegramente, con imposición de costas a la apelante.

Contra esta última sentencia "Arboleda, S. A.», interpuso recurso de casación fundado en ocho motivos, de los que sólo se han admitido seis (2.°, 3.°, 4.°, 5.°, 6.° y 8.°), que se pasan a examinar.

Segundo

Los motivos segundo y tercero del recurso denuncian, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC., la infracción de los arts. 1.259 y 1.261.1 del Código Civil respectivamente, por entender que el consejero-delegado de «Las Liañas, S. A.», no tenía poder para concertar la venta de la finca perteneciente a «Arboleda, S. A.».

Estos motivos no pueden aceptarse para casar la sentencia recurrida, ya que de la abundante prueba practicada en autos resplandece que don Luis Carlos , consejero- delegado de "Las Llanas, S. A.», ha actuado siempre en el tráfico jurídico y ante los organismos oficiales como representante de "Arboleda, S.

A.», sobre la finca vendida perteneciente formalmente a esta última sociedad, y en este concepto se le ha tenido por tales organismos y personas privadas, sin que conste que en algún momento haya protestado contra esa calificación, ni se hayan opuesto los órganos de representación y administración de "Arboleda, S.

A.»; es más, el presidente y consejero-delegado de su Consejo de Administración ha manifestado que desde que vendieron los socios la totalidad de sus acciones a "Las Llanas, S. A.», han sido los nuevos propietarios los que han decidido sobre la finca, no interviniendo el Consejo ni él para nada (folios 147 y 205). Se ha creado así una representación aparente de "Arboleda, S. A.», que no puede ser destruida con efectos retroactivos y mucho menos por el propio Sr. Luis Carlos al regularizarse la situación social de «Arboleda, S. A.», el 19 de abril de 1985 (pese a que "Las Llanas, S. A.», compró todas las acciones que componían su capital social el 12 de noviembre de 1980), nombrándose otro Consejo de Administración y otorgando el nuevo consejero-delegado amplísimos poderes, equivalentes a los suyos, al citado Sr. Luis Carlos , que ahora reunía formal y externamente la cualidad de consejero-delegado de «Las Llanas, S. A.», y apoderado (de hecho, como si fuera el consejero-delegado) de «Arboleda, S. A.».

Desde otro punto de vista, hay que destacar que «Arboleda, S. A.», asumió el contrato litigioso,porque:

  1. El mismo día en que el nuevo consejero-delegado de "Arboleda, S. A.», le otorga a don Luis Carlos el poder al que acabamos de referirnos (14 de octubre de 1985) a continuación y ante el mismo notario éste requiere del comprador recurrido la resolución del contrato de compraventa litigioso, haciendo uso de la facultad que su cláusula séptima daba a "Las Llanas, S. A.», interviniendo en el requerimiento dicho Sr. Luis Carlos como representante legal de «Las Llanas, S. A.», y "Arboleda, S. A.», sin que en nombre de ésta efectúe la más mínima objeción respecto de las obligaciones que para ella suponía tal contrato en cuanto contraído por persona que no tenía la representación legal de la sociedad (folios 92-95).

  2. La Junta General Universal de accionistas de «Las Llanas, S. A.», ratificó plenamente el 8 de agosto de 1983 el contrato de venta, siendo así que dicha sociedad era la única propietaria de las acciones que componían el capital social de «Arboleda, S. A.» (folio 13).

Por último, cabe aplicar también para rechazar los motivos la doctrina del "levantamiento del velo» de la persona jurídica, acogida por esta Sala en abundantes sentencias (Sentencias de 28 de mayo de 1984, 27 de noviembre de 1985, 16 de julio de 1987, 29 de abril y 13 de mayo de 1988 , entre otras), que proscribe la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros, escudándose en que el ente social es algo distinto de sus elementos personales constitutivos. En la situación jurídica originada por la reunión en una sola mano de todas las acciones de una sociedad, que legalmente no es causa de disolución de la misma, es más fácil perpetrar este abuso, pues el socio único tiende a comportarse como si los bienes de la sociedad fuesen suyos, y los terceros que contratan con él sobre ellos tampoco suelen preocuparse de más porque su voluntad es la voluntad social. En la realidad, tanto uno como otros acostumbran a prescindir de los órganos sociales de representación, ya que o bien la tiene el socio como administrador único o bien otra u otras personas físicas que son nombradas y cesadas a voluntad del mismo. En el caso de autos, «Arboleda, S. A.», es una Sociedad Anónima cuyas acciones fueron adquiridas en su totalidad por «Las Llanas, S. A.», en 1980, situación en la que seguían al instrumentarse el contrado de compraventa litigioso y sin que en el pleito se haya intentado probar que dicha situación jurídica ha variado. "Las Llanas, S. A.», disponía de una finca vendida, formalmente de «Arboleda, S. A.», como propia en el tráfico jurídico. Al pretender «Arboleda, S.

A.», que prevalezca su personalidad jurídica sobre la de sus componentes «Las Llanas, S. A.», se defraudan los derechos del comprador recurrido, pues sería tanto como permitir una vulneración del art. 1.256 del Código Civil , ya que «Las Llanas, S. A.», que otorgó el contrato como vendedora, lo dejaría sin efecto unilateralmente, envuelta ahora su voluntad bajo la personalidad jurídica de "Arboleda, S. A.», que se utiliza para manifestarse en contra de su validez y vigencia. En otras palabras, contrata «Las Llanas, S. A.», y posteriormente esta última sociedad, cuya voluntad social es por entero la de «Las Llanas, S. A.», pretende alegar que no lo consintió. Es claro que este abuso de la personalidad jurídica en perjuicio de terceros no puede ser amparado.

Tercero

El motivo cuarto, por el cauce del art. 1.692.5 de la LEC., denuncia la infracción del art. 609.2 del Código Civil , en cuanto que declara propietario al comprador recurrido, siendo así que no ha existido entrega del objeto comprado todavía. El motivo decae, pues el recurrente no ha combatido la afirmación que hace la sentencia de instancia, aceptada íntegramente por la recurrida, de que el comprador realizó considerable número de actos dominicales según las pruebas practicadas (Considerando noveno).

Cuarto

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.5 de la LEC., acusa a la sentencia recurrida de infracción de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario, porque, según el recurrente, debió de haberse demandado a don Luis Carlos , que no actuó en el contrato en representación de «Arboleda, S.

A.», sino a título personal. El motivo decae ante los razonamientos que se han hecho en el Fundamento segundo de esta sentencia. Dicho señor, al actuar en representación de las sociedades, en modo alguno debe ser traído al proceso para constituir válidamente la relación procesal, porque la sentencia que se dicte en nada le afecta a él sino a las representadas.

Quinto

El motivo sexto, por la vía del art. 1.692.5 de la LEC., considera infringido el art. 1.281, párrafo 1.°, del Código Civil , por cuanto la sentencia recurrida, al acoger la de primera instancia plenamente, desconoce el precepto citado, ya que la literalidad de las cláusulas sexta y séptima del contrato litigioso daban a «Las Llanas, S. A.», la facultad de resolverlo si además de las aportaciones hechas por la vendedora al Ayuntamiento de Tomares para la aprobación del Plan Parcial que permitiría la urbanización y edificación de la finca comprada, consistente en los terrenos del campo de fútbol, plaza y viales, exigiese nuevas aportaciones económicas. Como, a juicio del recurrente, ello ha ocurrido, debió de considerarse bien ejercitada la resolución del contrato que se instó del comprador recurrido.

El motivo es desestimable, en cuanto que la sentencia de instancia y la apelada consideran probado que no existen esas nuevas cargas para la vendedora, respecto de las recogidas en el contrato, analizando las pruebas obrantes en autos.

Sexto

El motivo octavo y último del recurso, bajo el ordinal 4.º del art. 1.692 de la LEC., invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, señalando como documento el contrato de compraventa que devino litigioso, y centrado aquel error en que la sentencia declara a don Carlos José propietario de la finca, cuando en realidad solamente fue objeto del contrato una parte de ella. El motivo debe acogerse; es indudable que la compraventa no lo fue de toda la finca propiedad de «Arboleda, S. A.», sino, según el expositivo B) de aquel contrato, de la parte de esa finca "concretada en plano adjunto que por duplicado firman los intervinientes, o sea, de la zona parcelaria marcada por una línea roja». En cambio, la sentencia de primera instancia, acogida por la recurrida, declara al Sr. Carlos José propietario de la finca en cuestión "suficientemente descrita en el hecho primero de la demanda», y en dicho hecho únicamente figura descrita toda la finca, explicándose en él que en el plano adjunto al contrato se delimitó con una raya de trazo rojo la parte de la finca edificable, ya que el resto había de ser objeto de cesión obligatoria al. Ayuntamiento, una vez aprobado el Plan Parcial de Ordenación que permitiría construir viviendas. Por tanto, la «descripción» del objeto comprado es distinta formal y sustancialmente de lo que dice el contrato, que en ningún momento se ha cuestionado en sí mismo.

Séptimo

La estimación del motivo octavo del recurso interpuesto por «Arboleda, S. A.», obliga a casar la sentencia recurrida, sin imposición de costas en el mismo a ninguna de las partes por imperativo del art. 1.715 de la LEC. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, salvo en el particular relativo a la declaración de propiedad que hace en favor del recurrido don Carlos José , que deberá ser sustituido en los términos que se indican en el fallo siguiente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por la representación de «Arboleda, S. A.», contra la Sentencia de 2 de marzo de 1989 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección

Quinta; se casa y anula dicha sentencia y se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, excepto en lo siguiente:

La declaración de que don Carlos José es propietario de la finca «La Arboleda», situada en la Hacienda del Carmen, en término municipal de Tomares, y suficientemente descrita en el hecho primero de la demanda, debe ser sustituida por esta otra: «Que el citado señor es propietario de parte de dicha finca que se describe en el expositivo del contrato privado de 2 de agosto de 1983.»

No ha lugar a la condena en costas en este recurso ni en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido a «Arboleda, S. A.».

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Antonio Gullón Ballesteros. Antonio Fernández Rodríguez. Rubricados.

Publicación: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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