STS, 14 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:16165
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.357.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. Capacidad técnica. Obras hidráulicas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.°, 3.°1 y disposición final primera y segunda de la Ley 12/1986, de 1 de abril; art. 1." Decreto de 23 de noviembre de 1956; art l.° D del Decreto 2.480/1971, de 13 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 enero 1978,19 abril 1983,21 septiembre 1985, 5 marzo

1988 y 27 octubre 1987.

DOCTRINA: La legislación relativa a los Ingenieros Técnicos reconoce a éstos el pleno ejercicio

profesional, con plenitud de facultades y competencias dentro de su especialidad, y entre ellas la

de elaborar proyectos teniendo en cuenta las características de las obras.

Mientras no se lleve a efecto la ordenación prevista en la Ley 12/1986, las actuaciones

profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en materia de obras hidráulicas ha de

entenderse sujeta a la legislación existente, y en ella al Decreto de 23 de noviembre de 1956, que

aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por el Procurador don Tomás Alonso Colino, y defendido por el Letrado don Diego López Garrido, contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 24 de mayo de 1989, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 380/1988 ; sobre devolución de dos proyectos por carencia de capacidad técnica para redactarlos. Siendo parte apelada el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, y defendido por el Letrado don Pedro José Hernández Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo Fallo dice lo siguiente: "Fallamos: 1.° Desestimamos el presente recurso contencioso núm. 380/1988, deducido por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. 2.° No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas". Notificada dicha Resolución a lasrepresentaciones de las partes por la del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la Primera Instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el Sr. Alonso Colino en representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, e igualmente se personó el Sr. González Salinas en representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, la cual dentro del plazo concedido solicitó dictar Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, declare: 1º. Que los actos impugnados no son conformes con el ordenamiento jurídico. 2º Que, en consecuencia, anule los Acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 21 de mayo y 29 de julio de 1987 y de 29 de febrero de 1988, dejándolos sin efecto. 3.° Que los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas tienen competencia para redactar y suscribir los proyectos de "ampliación del abastecimiento de agua Murillo de Río Leza" y de "ampliación de la captación para el abastecimiento de agua a Entrena". 4.° Que la Administración demandada, es decir, la Confederación Hidrográfica del Ebro, tiene que admitir los dos proyectos de abastecimiento de aguas que rechazó en su día, aprobándolos y acordando todo lo oportuno para su tramitación y ejecución. 5.° Que se condena a la citada Administración demandada en costas.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines y por idéntico término a la representación de la parte apelada, la cual en tiempo y forma presentó escrito solicitando dictar Sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso y confirme en su totalidad la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, por su temeridad.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamiento, se fijó a tal fin el día 9 de mayo de 1991, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos, siendo Ponente para este trámite el Excmo. Sr. Magistrado don José María Morenilla Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra los Acuerdos de Confederación Hidrográfica del Ebro de 21 de mayo de 1987 y 29 de julio, también de 1987, por los que se devolvían sendos proyectos para la ampliación de abastecimiento de aguas a Murillo del Río Leza y de abastecimiento de aguas de Entrena, respectivamente, para que esos proyectos fueran firmados por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, así como contra la Resolución de la misma Confederación Hidrográfica de 29 de febrero de 1988, que desestimaba los recursos de reposición interpuestos contra ambos Acuerdos, ha sido recurrida por el expresado Colegio demandante. La parte apelante alega que la Sentencia recurrida contrariaba la legislación y la jurisprudencia de esta Sala anterior a la Ley 12/1986, de 1 de abril , que prefigura las competencias profesionales plenas de los Ingenieros Técnicos y a la Ley citada, que concede plenitud de competencias profesionales a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, incluyendo la redacción y firma de toda clase de proyectos, concretamente de abastecimientos de aguas a las poblaciones, y que la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 21 de diciembre de 1988 equipara las atribuciones de los Ingenieros pertenecientes a países miembros que hayan cursado estudios universitarios por un período mínimo de tres años, no pudiendo entonces hacerse limitaciones en perjuicio de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas españoles.

Segundo

La cuestión planteada en esta apelación, como en la Primera Instancia, que concreta a la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas que acuerdan devolver sendos proyectos para el abastecimiento de aguas de dos poblaciones que habían sido elaborados por Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, por no estar firmadas por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Esta Sala viene declarando reiteradamente (Sentencias de 23 de enero de 1978,19 de abril de 1983, 21 de septiembre de 1985 y 5 de marzo de 1988, entre otras) que la legislación relativa a los Ingenieros Técnicos reconoce a éstos el pleno ejercicio profesional, con plenitud de facultades y competencias dentro de su especialidad y entre ellas la de elaborar proyectos teniendo en cuenta las características de las obras. Como también se declara en la Sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 1987 que "las orientacionesactuales van perfilando postulados de carácter general que huyen de consagrar monopolios profesionales en razón exclusiva a título ostentado para asentar los criterios delimitadores de las funciones dichas en la competencia que emane de los estudios que determinan el otorgamiento del título habilitante mientras que la Ley no imponga expresamente uno determinado". La Directiva del 1.357 Consejo de las Comunidades Europeas alegada responde a idéntica finalidad que habrá de desarrollarse en la legislación correspondiente, según se prevé en la disposición final primera, 2, de la Ley 12/1986, de 1 de abril, Reguladora de las Actuaciones Profesionales de los Arquitectos Técnicos y de los Ingenieros Técnicos.

Esta jurisprudencia ha sido recogida y así se menciona en el preámbulo- en el art. 1.° de esta Ley al establecer que "los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica". Concretamente determina en el art. 3.º. 1, respecto a las que corresponden a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, que sus atribuciones comunes a los demás Ingenieros Técnicos les corresponden "con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de Obras Públicas», y en la disposición final segunda se prevé que "por la Ley se regularán las intervenciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas", cuando se trate (entre otras materias) de "presas y obras hidráulicas".

Tercero

En consecuencia, mientras no se lleve a efecto la ordenación prevista en la Ley 12/1986, tan citada, "de acuerdo con las correspondientes variaciones en los planes de estudio y con las exigencias derivadas de las Directivas de las Comunidades Europeas", las actuaciones profesionales de los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas en materia de obras hidráulicas ha de entenderse sujeta a la legislación existente y en ella al Decreto de 23 de noviembre de 1956, que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, cuyo art. 1 .° atribuye a esos Ingenieros el "estudio, dirección, inspección, vigilancia y construcción de las obras... 4.a que exijan el mejor aprovechamiento de todas las aguas públicas".

La generalidad de los términos de esta disposición no permite, pues, hacer distinciones según la importancia mayor o menor de esas obras, sino que vienen a atribuir en esa materia una competencia exclusiva a los expresados Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que se adecua a la formación que reciben, sin que, por el contrario, exista norma alguna específica de igual o superior rango que se oponga a ella y que confiera una competencia en materia concreta de obras hidráulicas a los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas. El Decreto 2.480/1971, de 13 de agosto , sobre facultades y competencias profesionales de estos Ingenieros Técnicos determina expresamente que colaborarán con los Ingenieros Superiores: "1. En la explotación y conservación de aprovechamiento hidráulico"(art. 1.° D ) y que "en todas las obras que se ejecuten con arreglo a un proyecto redactado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos sobre asuntos de su exclusiva competencia será preceptiva la actuación de uno o varios Ingenieros Técnicos de la especialidad que corresponda al Proyecto, siempre que la legislación aplicable al caso no disponga otra cosa".

Cuarto

Las resoluciones impugnadas están, por tanto, ajustadas a Derecho al exigir que los proyectos relativos al aprovechamiento de aguas de las poblaciones han de estar elaboradas por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, según viene también declarando la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 30 de abril y 16 de noviembre de 1987), y el recurso de apelación debe ser desestimado.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe a efectos de imponer las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 24 de mayo de 1989, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 380/1988, deducido por el expresado Colegio y al que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, sin imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos. -Rafael de Mendizábal Allende. -José María Morenilla Rodríguez.-José Luis Ruiz Sánchez. -Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario, certifico.

15 sentencias
  • STSJ Andalucía 1214/2008, 21 de Julio de 2008
    • España
    • 21 d1 Julho d1 2008
    ...también una uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión las SSTS de 14 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991, pudiéndose advertir en la primera de las dos que acabamos de citar que, respondiendo al alegato formulado en tal sentido por el Consejo Superior......
  • STSJ Andalucía 817/2009, 1 de Junio de 2009
    • España
    • 1 d1 Junho d1 2009
    ...también una uniforme y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión las SSTS de 14 de mayo de 1990 y 14 de mayo de 1991 , pudiéndose advertir en la primera de las dos que acabamos de citar que, respondiendo al alegato formulado en tal sentido por el Consejo Superio......
  • STSJ País Vasco 872/2010, 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 d2 Dezembro d2 2010
    ...de 1 de abril, no contradice el Decreto antes citado. Por lo demás se afirma que, ateniéndose a lo declarado por la Sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.991, según la cual a la vista de la generalidad de los preceptos de la Ley debe mantenerse la competencia exclusiva de lo......
  • STSJ País Vasco 192/2019, 10 de Abril de 2019
    • España
    • 10 d3 Abril d3 2019
    ...y Vizcaya. Básicamente se asume la tesis sostenida en las STS 30 de mayo de 2001, STS de 25 de enero 1999, STS 14 de mayo 1990 y 14 de mayo 1991 . Debemos reconsiderar la posición de la Sala, siguiendo lo expuesto en la STS de 3 de diciembre de 2010 (rec. 5467/2006 ) que dice en el fundamen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR