STS, 29 de Enero de 1991

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1991:16100
Fecha de Resolución29 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 204.-Sentencia de 29 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Comisión de servicio.

Indemnización por residencia eventual.

NORMAS APLICADAS: D. 176/1975.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo. Sentencia de 3 de abril de 1990 .

DOCTRINA: Reitera la 173/1991.

En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final relacionados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 210 de 1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Abogado del Estado en representación de la Administración, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 1987 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Valencia en recurso

1.090/1987, sobre Indemnización por residencia eventual; siendo parte apelada la Procuradora Sra. doña Pilar Sánchez Castro en nombre y representación de don Diego .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que literalmente copiada dice: "Fallamos: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Diego , contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de su petición formulada ante la Dirección General de la Policía Nacional, del Ministerio del Interior, en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual, cuyos actos administrativos denegatorios se anulan por no ser conformes a derecho. Se reconoce el derecho que asiste al recurrente a percibir por los conceptos reclamados la suma de 289.656 ptas., salvo error u omisión, sin que proceda deducción alguna en ella, por días de permiso oficial, vacaciones o cantidades percibidas por concentraciones y retenes; condenando a la Administración al pago de dicha suma más el interés legal básico del Banco de España desde la fecha de esta resolución hasta su total pago."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, se rescinda la recurrida, y se declare que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar como ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

Tercero

La Procuradora Sra. Sánchez Castro, en representación de don Diego , evacuó el trasladoconferido mediante escrito de personación en el que suplicó a la Sala, se sirva admitirlo, acordando tenerme por comparecido y parte en nombre de mi mandante en concepto de recurrido en el recurso referenciado.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 1991.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de derecho

Primero

El caso sometido a debate es idéntico al resuelto por esta Sala en Sentencias de 13 de octubre de 1987, de 7 de julio de 1988 y 30 de abril de 1990, todas ellas dictadas en recurso extraordinario de revisión ya que en las mismas se trata de determinar si tienen derecho a indemnización de residencia eventual los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional que son agregados a una guarnición situada en un término municipal distinto de aquel en el que hasta entonces estaban destinados, como consecuencia de la reorganización derivada del Plan de Modificación de la Policía Gubernativa y de la aplicación del Real Decreto 1.316/1977 sobre Demarcación Territorial y Funcional de las Fuerzas de Orden Público.

Dada esta identidad de situaciones concurre el presupuesto en que el Abogado del Estado fundamenta el recurso de revisión que es el previsto en el art. 102 b) de la Ley de esta Jurisdicción al haberse dictado por la Sala de Zaragoza una resolución contraria con Sentencias de este Tribunal Supremo por haber entendido aquélla que procedía abonar la indemnización de residencia eventual, mientras que los pronunciamientos de este Tribunal Supremo han sido contrarios a esta tesis.

En las Sentencias citadas de 22 de enero y 7 de julio de 1988, se recordaba la doctrina establecida en la de 13 de octubre de 1987, que decía que de la doctrina sentada en dicha Sentencia, del art. 2.°1 del Decreto 176/1975 de 30 de enero, podía inferirse: a) Que la comisión de servicio a los efectos que aquí interesan, es una comisión o cometido de carácter circunstancial que el funcionario público está obligado a desempeñar; b) Que su desempeño exige el traslado forzoso de aquél, aunque con carácter temporal, a un lugar fuera del término municipal, donde radique su residencia oficial; c) Que la comisión de servicio no afecta al destino del funcionario, pues presupone que la residencia oficial permanece invariable. En armonía con lo establecido en el art. 2.°1, el 7.°2 dice que la indemnización de residencia eventual es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial cuando la comisión se prevea de larga duración... con lo que queda claro que el percibo de aquélla viene justificado por la necesidad de resarcir al funcionario los gastos que éste se ve obligado a efectuar el tener que residir, por necesidades del servicio, fuera del domicilio en el que tiene su destino y por tanto, su residencia oficial. El mantenimiento del domicilio en el lugar de destino y la estancia fuera del término municipal en que radica aquél es lo que da sentido al percibo de dietas y en su caso, al cobro de la "indemnización de residencia eventual".

Aplicando esta doctrina al criterio de los Policías Nacionales agregados a lugares distintos de aquel en que prestaban sus servicios, a consecuencia de la supresión o agrupación de Comisarias o la extinción de puestos de trabajo, dejaron de tener su residencia oficial en la población en que estaban con anterioridad destinados, para adquirirla en el sitio en que resultaron agregados, se establecería que en estos casos no concurre la dualidad de "estancia-residencia oficial" que es la que justifica el percibo de la indemnización de residencia eventual.

Segundo

Procede declarar la procedencia del recurso extraordinario de revisión sin declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Declaramos procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia firme de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 1989, dictada en el recurso 1090/87 del que dimana este rollo, y en consecuencia declaramos la rescisión de dicha Sentencia por contradecir las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1987, 22 de enero, 7 de julio de 1988, y 30 de abril de 1990, cuyo criterio debe prevaler y por ello declaramos que es conforme a derecho la denegación presunta por silencio administrativo de la petición formulada por don Diego , funcionario del Cuerpo General de Policía perteneciente a la Escala básica con 2.ª categoría de Agente ante la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio del Interior en reclamación de indemnizaciones por residencia eventual y en consecuencia debe mantenerse su denegación. Sin especial declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Manuel Garayo Sánchez.-Diego Rosas Hidalgo.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jaime Barrio Iglesias.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr don Manuel Garayo Sánchez, de lo que como Secretario, certifico.

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