STS, 30 de Abril de 1991

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1991:16081
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 323.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Declaración de derechos. Congruencia. Extra petitum. Presunción muciana.

NORMAS APLICADAS: Articulo 4.º, párrafo 3.º de la Compilación de Derecho Civil Especial de

Baleares. Disposición final segunda.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 9 de diciembre de 1982, 30 de junio de 1983, 31 de

enero de 1986, 12 de marzo de 1990, 15 y 16 de octubre de 1984, 27 de junio de 1986, 12 de

marzo de 1990, 1 de diciembre, 5 y 3 de noviembre de 1982 y 28 de febrero de 1983.

DOCTRINA: El procedimiento civil se sustancia bajo unas normas y un marco inalterable en orden a

las peticiones de las partes expuestas en sus escritos esenciales de primera instancia -demanda y

contestación, réplica y duplica, cuando los hubiere-, y acordes con su protagonismo en el proceso,

de suerte que no les es factible a los mismos modificar ni sus pedimentos ni su situación procesal.

El principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional

adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentan, pero no a

una literal concordancia. Es incuestionable que el fallo que otorga lo solicitado al respecto en la

demanda no puede llevar aparejada incongruencia.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, sobre declaración de derechos, cuyo recurso fue interpuesto como demandante doña Sonia , representada por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, y como demandados doña Begoña y don Ernesto , representada la primera por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Miguel Amengual Sanso, en nombre de doña Begoña y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca, se dedujo demanda de menor cuantía contra doña Sonia y don Ernesto , sobre declaración de derechos y en cuya demanda alegó los siguientes hechos: 1.º Se hace referencia al hecho de que la actora fue adoptada, llevándose a efecto la escritura de adopción cuando la adoptada contrajo matrimonio, si bien, sólo supuso el reconocer legalmente una situación que ya existía de hecho. 2.° La adoptada, hoy actora, convivió con los adoptantes prácticamente desde su nacimiento, con todos los derechos y obligaciones socialmente asumidas que enmarcan todas las relaciones paterno- filiales. 3.º Desde que la adoptada- actora contrajo matrimonio pasó a residir en el domicilio conyugal, si bien las relaciones entre ella misma, su esposo e hijos y los padres adoptantes fueron las normales entre una familia, atendiendo incluso la actora a su madre adoptiva cuando ésta lo necesitó por encontrarse enferma, antes de su fallecimiento que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1969. Poco tiempo después el cónyuge sobreviviente contrajo matrimonio con la demandada de instancia (doña Sonia ), lo cual no fue comunicado a la hija adoptiva en momento alguno, motivo por el cual las relaciones paterno- filiales fueron deteriorándose. 4.º Dicho alejamiento no afectó al hijo de la actora adoptada que siguió frecuentando la casa de su abuelo y su nueva esposa, a la que al parecer no complacían demasiado tales visitas. 5.° Con fecha 23 de junio de 1979, procedió el padre adoptivo a otorgar testamento, incluyendo una cláusula donde instituye en la porción legitimaria a la tantas veces aludida actora- adoptada diciéndose "para el supuesto de que dicha señora ostentara la condición de legitimaria del testador en el caso de que hubiera sido adoptada por éste. 6.° Seis años después falleció el adoptante anteriormente citado resultando de certificación expedida por la Dirección General de los Registros y Notariado ser el anteriormente citado testamento el último otorgado. 7.° A raíz de lo anterior la cónyuge sobreviviente en segundas nupcias procedió poco a poco a causar disminución en el patrimonio del causante. En unas ocasiones mediante el procedimiento de aparecer como compradora de los inmuebles que adquiría con el capital propio del causante, lo que ocurrió con un local de comercio adquirido por estos medios. En otras, mediante el proceso de escriturar, con absoluta simulación de compra, determinados bienes de los que era titular registral el causante, a favor de ella misma. 8.º Con el mismo objeto se practicó en 1984 una supuesta cesión a la segunda esposa estableciéndose en la escritura como carga del cesionario constituida por el cuidar, asistir, atender y alimentar al cedente tanto en salud como en enfermedad y durante toda la vida del mismo. 9.° Todas las transmisiones descritas obedecen a la finalidad de burlar los derechos hereditarios que pudieran corresponder a la hija del fallecido, algunas de las cuales se producen pocos meses antes del fallecimiento del causante, y en un clima de paulatino deterioro. 10.° Todos los precios consignados para pagar tales adquisiciones comprendían un montante infinitamente inferior al real valor de tales inmuebles. 11.º Todos los bienes fueron enajenados hasta el punto de que al tiempo de fallecimiento ya no era titular de ningún bien. 12.° Tampoco queda constancia del dinero que se sabe fue ahorrado durante su vida profesional el causante que murió en la miseria. 13.º Todas las adquisiciones mencionadas constituyen el efecto de una donación entre cónyuges, lo cual resulta prohibido el derecho foral, y como tales contratos fueron concertados con finalidad distinta de la exteriorizada, son nulos por carecer de verdadera causa, debiendo tales inmuebles reintegrarse en la herencia, al objeto de proceder por parte de la heredera Sra. Salva al pago de la cuota legítima expresiva de un tercio del valor de todos los indicados inmuebles. O de ser imposible tal reintegro, deberá, igualmente procederse al pago de un tercio del bien, en función del valor que obre acreditado en autos referido a tal bien. Y así tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes terminó por suplicar que tras los trámites legales oportunos se dicte sentencia por la que se declare que: A) deben reintegrarse a la masa hereditaria del causante los bienes inmuebles que se reseñan en los apartados A). B), C) y D) de la demanda (hecho 7.°). B) Que igualmente se reintegren a la masa hereditaria los inmuebles reseñados en las letras A) y B) del hecho 8.°, y consecuentemente, se condene: A) a los dos codemandados a estar y pasar por tales declaraciones, realizando cuantos actos jurídicos sean precisos para el efectivo y cabal reintegro a la masa hereditaria de los indicados bienes. B) A doña Sonia a satisfacer a la actora el importe de un tercio de todos los bienes muebles, efectivo, valores y del valor real, según se acredite en el curso del litigio o, en su caso, en ejecución de sentencia, de cuantos bienes inmuebles conformen la herencia del causante, con inclusión de los inmuebles cuyo reintegro a la masa hereditaria se solicita. C) A todos los codemandados, a satisfacer las costas del juicio.

Segundo

Mediante diligencia de 27 de febrero de 1986 se declaró en rebeldía a la parte demandada, don Ernesto .

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de réplica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y contestación para terminar suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenía solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 1 de Palma de Mallorca dictó Sentencia con fecha 4 de febrero de 1987, cuya partedispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda formulada... debo absolver y absuelvo de los pedimentos en la misma contenidos a doña Sonia , así como al codemandado rebelde don Ernesto , e imponiendo a la actora la satisfacción de las costas procesales causadas."

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada conforme a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1989 , cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado... se estima en parte la demanda deducida... y se declara que la demandada debe reintegrar a la masa hereditaria de don Cornelio los bienes inmuebles reseñados en los apartados A), B), C) y D) del hecho

7.° de la demanda, que son los referidos en los apartados F), G), H) y J), del fundamento de Derecho primero de esta resolución.

Se condena a la demandada a estar y pasar por la precedente declaración y a realizar cuantos actos jurídicos sean precisos para el efectivo y cabal reintegro a la masa hereditaria de los indicados bienes; como también a satisfacer a la actora un tercio del valor de los referidos inmuebles, únicos bienes que de lo actuado se estima que constituyen el caudal hereditario de don Cornelio .

Se absuelve al demandado, don Ernesto de todas las pretensiones contra él formuladas.

Se condena igualmente a la demandada doña Sonia al pago de las costas devengadas en primera instancia.

Sin especial imposición de las costas causadas en esta alzada."

Sexto

Por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñoz en nombre de doña Sonia se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Formulado al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba.

2.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 3.° Al amparo del motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.° Al amparo del motivo 3 .° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 5.° Al amparo del motivo 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 25 de abril actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Cornelio y su primera esposa, doña Victoria , adoptaron en escritura pública de 11 de junio de 1957 a doña Begoña que convivió con aquellos desde los tres días de edad hasta que contrajo matrimonio, en cuya escritura se pospusieron al otorgamiento del oportuno testamento los derechos que la adoptada pudiera adquirir respecto de la herencia de los padres adoptantes. Doña Victoria falleció el 12 de diciembre de 1969 y don Cornelio contrajo segundas nupcias con doña Sonia unos meses después y en fecha 23 de junio de 1979, otorgó testamento instituyendo en su porción legítima a doña Begoña y como heredera universal a sü esposa doña Sonia ; como quiera que esta señora realizó determinados negocios jurídicos con terceras personas y con su propio esposo -con el que tenía establecido régimen patrimonial de separación de bienes-, de compraventa de bienes a él pertenecientes, la hija adoptiva promovió demanda interesando el reintegro a la masa hereditaria del causante -fallecido el 6 de marzo de 1985-, don Cornelio de esos bienes enajenados por el mismo tanto a su esposa como a don Ernesto -hijo de la demandante-, y algunos adquiridos de terceros por doña Sonia constante matrimonio con el referido don Cornelio por encubrir simulación de negocios inexistentes, y a satisfacer el tercio del importe de todos los bienes integrantes de la herencia a la hija adoptiva en pago de su legítima. La demanda fue desestimada en primera instancia íntegramente, siendo revocada por la dictada en el recurso de apelación parcialmente, pues aquella demanda fue estimada en cuanto se refería al reintegro de bienes y pago del tercio de legítima a la actora por la demandada, declarada heredera universal la viuda del causante, doña Sonia , y desestimada en lo atinente a la petición de reintegro de los bienes adquiridos por don Ernesto , hijo de la propia actora.

Segundo

Habiéndose declarado inadmitido el motivo 1.º que se formalizó por vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando error de hecho en que supuestamente había incidido la sentencia recurrida, por Auto de esta Sala de 5 de abril de 1990 , las declaraciones fácticas contenidas en dicha sentencia quedan, con carácter de irreversibles, como premisas obligadas para la adecuadaaplicación del ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo 2.° que se encauza por el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala como infringido el art. 359 del mismo texto legal y el motivo 3.° por vía del núm. 5 ya invocado, denuncia la violación, por inaplicación del art. 647 del Código Civil ; ambos por distintas latitudes confluyen en una denuncia común, cual es la de que ha debido y no se hace por la sentencia combatida, una declaración de la nulidad de las cesiones o donaciones hechas por don Cornelio a don Ernesto , por no haber cumplido el cesionario las condiciones impuestas en el contrato de cesión cuales son obligaciones alimentarias al cedente que no han tenido lugar ni efecto nunca, según se expone en el desarrollo de los dos motivos que se actualizan con el consiguiente reintegro de tales bienes al caudal de la herencia. Pues bien, ambos motivos han de fracasar a la sola consideración de que el procedimiento civil se sustancia bajo unas normas y un marco inalterable en orden a las peticiones de las partes expuestas en sus escritos esenciales de primera instancia -demanda y contestación, réplica y duplica, cuando los hubiere-, y acordes con su protagonismo en el proceso, de suerte que no les es factible a las mismas modificar ni sus pedimentos ni su situación procesal, por lo que la tesis que en los dos motivos se exponen es absolutamente rechazable, por cuanto la hoy recurrente no lo solicitó en primera instancia, siendo ésa una de las peticiones, no de la recurrente que se limitó a pedir la absolución de la demanda, sino de la demandante, parte adversa suya, y a ésta y no a aquélla incumbía exclusivamente mantener tal petición a lo largo de los recursos susceptibles de su promoción en el proceso; máxime cuando en la segunda instancia -cuyo pronunciamiento absolutorio de don Ernesto ya se contenía en la sentencia de primer grado-, la hoy recurrente fue simplemente parte apelada y no instó lo que ahora por saltum pretende auspiciar en estos dos motivos, lo que ya de por sí, supondría la consecución de una incongruencia por extra petitum en la sentencia que se aviniera a la pretensión explícita de los dos motivos que se analizan del presente recurso, que es precisamente lo que se acusa en el siguiente motivo concerniente a otra materia.

Cuarto

El cuarto motivo residenciado en el ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la incongruencia en que por extra petitum, incurre la sentencia combatida ya que declara la nulidad de las compraventas cuyo objeto eran los bienes a reintegrar a la masa hereditaria del causante, lo que implica, según el motivo, una infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo perece por las siguientes razones: A) La demanda al solicitar explícitamente tal reincorporación al acervo hereditario lo hace, previo su razonamiento también explícito, de "que nos encontramos ante negocios jurídicos simulados, que acarrean la nulidad absoluta por no fundamentarse en otro negocio disimulado con existencia de causa válida", como se dice en el segundo párrafo del hecho 13.° y fundamento de Derecho quinto, por lo que es palmaria la aplicación de la doctrina de esta Sala en que se establece "que el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no a una literal concordancia (Sentencias de 9 de diciembre de 1982, 30 de junio de 1983, 31 de enero de 1986 y 12 de marzo de 1990 ), sin que haya incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios, o que estén sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en la pretensión deducida en la demanda (Sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984, 27 de junio de 1986 y 12 de marzo de 1990 )"; B) Como dice asimismo, la Sentencia de 12 de marzo de 1990 la falta de congruencia se pondera no sólo por la relación entre los considerandos, y el fallo, cuando los primeros predeterminen al segundo, sino también entre lo pedido en la demanda y discutido en la litis y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la sentencia, concordancia que no cabe discutir al suponer ésta una estimación total de lo pedido en orden al particular del reintegro de bienes (Sentencias 1 y 12 de mayo y 3 de noviembre de 1982 y 28 de febrero de 1983 ), y C) Habida cuenta de que la declaración de nulidad absoluta es presupuesto necesario para la citada reincorporación de bienes al caudal de herencia, cuestiones ambas expuestas y debatidas a lo largo del procedimiento -ya que su inexistencia o nulidad absoluta por falta de consentimiento y causa del negocio jurídico aparente o simulado, precisa de su rúbrica y proclamación por vía judicial-, de # que tras el debate de que fue objeto tal extremo ha sido recogido en los fundamentos jurídicos del fallo, previa la constatación de los hechos que lo motivaron, es incuestionable, que el fallo que otorga lo solicitado al respecto en la demanda no puede llevar aparejada incongruencia.

Quinto

El quinto motivo, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 4 .° de la Compilación de Derecho Civil de Baleares y del art. 1.323 del Código Civil , entendiendo la recurrente que aquel precepto al no prohibir las donaciones entre cónyuges y autorizando el segundo precepto sustantivo las transmisiones entre ellos, no puede estimarse acomodada a Derecho la sentencia recurrida. Bien es cierto, que la presumptio Mudaría, por la que todas las adquisiciones de la mujer durante el matrimonio se presumen hechas por el marido salvo prueba en contrario, ha sido, decididamente, suprimida del Derecho positivo balear, según reza textualmente el párrafo 12.°, referente al régimen económico- conyugal, del Preámbulo de la Ley 5/1961, de 19 de abril , sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Baleares, como también lo es que en lo no previsto en dicha Compilación, regirán las normas del Código Civil que "no se opongan a ella y las fuentesjurídicas de aplicación general", por así disponerlo la Disposición final segunda de la misma Compilación, pero no lo es menos, que el texto literal de su art. 4.º, párrafo 3 .º, no puede racionalmente interpretarse de otra forma que la mantenía en la sentencia recurrida, pues si se declaran válidas - en el régimen de separación de bienes que es el caso que aquí se enjuicia-, los actos y contratos que celebren los cónyuges entre sí a título oneroso incumbiendo la prueba de dicho carácter onerosos a los demandados, es decir a quien sostenga tal naturaleza, es de una evidencia incontrovertible, que si la recurrente no lo ha logrado probar en autos, según proclama la sentencia de segundo grado y no se ha desvirtuado como tal declaración fáctica en este recurso, tales actos y contratos no son válidos conforme a precepto específico de la Compilación, y por lo tanto son inválidos o nulos, por lo que el art. 1.323 del Código Civil no puede tener aplicación ante una norma de la Compilación tan rotunda como expresiva.

Sexto

Inadmitido el primer motivo y rechazados los cuatro restantes, ha de desestimarse el recurso, con expresa imposición de costas a la recurrente (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia , contra la Sentencia que, con fecha 14 de marzo de 1989 , dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca la certificación correspondiente y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Teófilo Ortega Torres.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Antonio Gullón Ballesteros.- Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Matías Malpica González Elipe, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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