STS, 30 de Mayo de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:15903
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 411.-Sentencia de 30 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización por muerte en accidente de circulación. Culpa exclusiva de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.º del Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1986.

DOCTRINA: El suceso sobrevino por culpa exclusiva de la víctima, lo que, conforme al art. 1.º del

Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1986 lleva consigo la absolución del conductor

demandado.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto como recurrente doña Magdalena , representada por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna, y como recurridos don Victor Manuel y la sociedad Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna en nombre de doña Magdalena y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Daimiel, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Victor Manuel y la sociedad Segundo: Por el Procurador Sr. Megía Corral en nombre de don Victor Manuel y de la sociedad Tercero: Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos el Magistrado-Juez de Primera Instancia de Daimiel dictó Sentencia con fecha 10 de julio de 1987 en la que desestima la demanda interpuesta por doña Magdalena .

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia con fecha 1 de marzo de 1989 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Magdalena .Quinto: Por la Procuradora Sra. Ruiz de Luna en nombre de doña Magdalena se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.° Al amparo del núm. 5.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 16 de mayo del actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda que originó el pleito de menor cuantía del que dimana este recurso de casación, la demandante, viuda de don Miguel Ángel , fallecido en accidente de circulación, demanda a don Victor Manuel y a la compañía aseguradora denominada JURISPRUDENCIA CIVIL

411 'a circunstancia de que este vehículo iba cargado con un saco de melones con peso de 40 kilogramos, carga para ese vehículo excesiva, c) Al intentar el adelantamiento, en carretera de anchura de cinco metros, el demandado conductor del camión hizo señal permisiva, sin embargo el motorista no pudo dominar su vehículo sin duda por la carga que llevaba y además sin apercibirse de la existencia de un bache en la carretera por lo eme colisionó con el tubo de escape del camión y cayendo al suelo donde recibió tales lesiones que ocasionaron su muerte.

Segundo

El accidente de colisión de los dos vehículos se produjo, por consiguiente, cuando, circulando el camión normalmente y a velocidad reducida, el conductor de la motocicleta intentó adelantarle en circunstancia en que, no obstante recurrir las condiciones exigidas de señal previa del vehículo mayor, carretera recta sin obstáculos y anchura suficiente de la vía, el motociclista no pudo dominar su vehículo y originó el accidente al colisionar con el camión. Evidentemente el Sr. Miguel Ángel , que conducía la motocicleta, no observó las precauciones debidas, y sin que al conductor del camión se le pueda imputar negligencia alguna, ni aun mínima; dado que, como declaró la Sentencia de 2 de mayo de 1976 , el conductor del vehículo que va a ser adelantado desempeña en la maniobra de adelantamiento un papel predominantemente pasivo, ya que no es aceptable inculpar a dicho conductor por no haber aminorado la marcha, pese a haber dado la señal de que podía ser adelantado, pues incumbe al conductor que pretende el adelantamiento la obligación de cerciorarse de si podía efectuar esta maniobra con seguridad y no al conductor del vehículo que iba a ser adelantado. Y en el mismo sentido las Resoluciones de la Jefatura Central de Tráfico de 21 de noviembre y 30 de diciembre de 1964, al declarar que la reducción de velocidad del vehículo al que se pretende adelantar no es exigible en circunstancias normales (como las concurrentes en el supuesto litigioso). Tampoco puede imputarse al conductor del camión no haberse comportado a tenor de la norma genérica del art. 17.1, del Código de la Circulación , ni de haber observado una conducta contraria al principio de prevención de accidentes que dicha norma reglamentaria recoge.

Tercero

El único motivo del recurso, formulado al amparo del núm. 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (toda vez que el primero no superó el trámite de admisión), debe en conformidad con la doctrina expuesta ser por consiguiente desestimado; en tanto, que como ya se deja expuesto, ninguna infracción de normas de la circulación, ni de conducta, puede atribuirse al demandado Sr. Victor Manuel , que no contravino el art. 1.902 del Código Civil , que se invoca en el motivo, al no proceder culposamente, debiendo quedar exonerado de toda responsabilidad, en tanto que el suceso sobrevino, como acertadamente entendió la Sala de instancia, por culpa exclusiva de la víctima, lo que, conforme al art. 1.° del Real Decreto legislativo de 28 de junio de 1986 , lleva consigo la absolución del conductor demandado, sin que haya infringido los preceptos reglamentarios que señala el recurso, sobre todo teniendo en cuenta que conducía a velocidad moderada y que dadas las condiciones de la vía era improcedente reducirla aúnmás, siendo cometido del conductor que pretendía adelantar cerciorarse de si podía efectuar la maniobra sin riesgo y con seguridad; lo que no tuvo en cuenta, ni por la naturaleza del vehículo que conducía y el exceso de carga que llevaba. Por todo ello el motivo debe ser desestimado y también el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, para cuando llegue a mejor fortuna.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por doña Miguel Ángel contra la Sentencia que, con fecha 1 de marzo de 1989 dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete y condenamos a la recurrente al pago de las costas para el caso de que llegue a mejor fortuna; y líbrese al Itmo. Sr. Presidente de la Audiencia Provincial de Albacete la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

MAYO DE 1991

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LE- 412 GISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

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