STS, 11 de Mayo de 1991

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1991:15896
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 350.-Sentencia de 11 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Enajenación de finca. Error en la apreciación de la prueba. Documentos no idóneos.

Supuesto de la cuestión. Incumplimiento. Buena o mala fe. Cuestión de hecho.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 12 de marzo de 1963, 5 de junio de 1981, 15 de febrero de 1984, 31 de enero de 1985, 5 de abril y 18 de diciembre de 1986; 23 de marzo, 25 de octubre y 19 de diciembre de 1988, 25 de junio de 1985, 5 de abril y 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Para que uno o varios documentos puedan ser hábiles a los efectos del motivo aquí examinado es indispensable que el documento o documentos invocados, por sí solos y por su propia literalidad (literosufíciencia), evidencien el error de hecho denunciado, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones, conjeturas o hipótesis.

Para que a un obligado a hacer algo (cualquiera que sea el título legal o contractual originados de su obligación) le puedan ser exigibles las consecuencias previstas para el caso de su incumplimiento, es requisito ineludible que éste (el incumplimiento) sea reprochable o atribuible a un acto voluntario (doloso o culposo) del propio obligado.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía (hoy menor cuantía), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar, sobre enajenación de finca; cuyo recurso ha sido interpuesto por "Entidad Refugios del Monseny, S. A.», representada por el procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García y defendida por el letrado don Benito Egido Trillo-Figueroa, siendo parte recurrida doña Patricia representada, por el Procurador don José Granados Weil y asistida por el letrado don José Jaime Granados Bravo; siendo también recurrida doña Elsa , fallecida.

Antecedentes de hecho

Primero

El procurador Sr. Quintana Colomer, en nombre y representación de Centro de Documentación Judicial

turística, aprobándose dicha solicitud mediante la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1971. El 24 de noviembre de 1971 se declaró Centro de Interés Turístico Nacional el complejo antes indicado, estableciéndose enajenación forzosa de los terrenos de don Lorenzo y don Alonso , siempre que en el plazo de dos años no hubieran emprendido o seguido a ritmo normal las obras necesarias para su utilización conforme al Plan de Ordenación Urbana. Próximo a cumplirse el primer año, la parte actora ha tenido conocimiento que las demandadas pretendían enajenar la finca sin cumplir ni hacer cumplir al presunto comprador las disposiciones y obligaciones, por lo que interesaba dicha parte actora que constara en el Registro de la Propiedad el gravamen a limitación que pesaba sobre las fincas y que de ser enajenada la finca antes de dos años, el comprador estuviera en antecedentes de las limitaciones que tendría' sobre la finca. Alegaba los Fundamentos de Derecho que constan en autos y terminaba suplicando que en su día se dictara sentencia ordenando inscribir en el Registro de la Propiedad el gravamen y afección de referencia.

Segundo

Admitida la demanda, por providencia de 7 de junio de 1972, se acordó el emplazamiento de las demandadas dándose lugar a la anotación preventiva de la demanda, previa caución de 20.000 pesetas.

Tercero

El procurador Sr. Quintana, en nombre y representación de la actora, presentó demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra doña Patricia , solicitando la enajenación forzosa de la finca de aquella, conocida por " DIRECCION000 », a la que recayó providencia acordándose la acumulación de esta demanda a la anteriormente mencionada, solicitándose el acto de conciliación.

Cuarto

El procurador Sr. Oliva Vega compareció en autos en representación de doña Patricia , contestando a la demanda y promoviendo excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción previas en el caso 1.° del art. 533 de la ley procesal afectando a las dos demandas acumuladas, para que el Juzgado declinara su competencia en favor de la Administración, y previos los trámites legales, se dictó sentencia por la que estimó en parte la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la representación de doña Patricia , declarando la incompetencia de este Juzgado para conocer de la pretensión formulada en el escrito de demanda de fecha 13 de junio de 1972 , y para conocer de la pretensión esgrimida en el escrito de demanda acumulada de fecha 15 de marzo de 1975 por la que se condene a la demandada a comparecer en la notaría designada por el Juzgado a otorgar escritura pública y manteniendo la competencia de este Juzgado a otorgar respecto de la petición restante de las tres formuladas por la actora y sin hacerse pronunciamiento sobre las costas. Siendo apelada dicha sentencia, ante la Audiencia Territorial de Barcelona y ante el Tribunal Supremo, cuya sentencia en su parte dispositiva literalmente dice:

Quinto

Se siguió en el Juzgado el cauce legal y el procurador Sr. Oliva contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar a cuanto se solicita por la parte actora, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados de contrario, condenando además en costas a la demandantes por su temeridad.

Sexto

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Séptimo

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en sus respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Octavo

El juez del Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1986 , cuyo fallo es el siguiente: Noveno: Apelada la sentencia de Primera Instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1989 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: Centro de Documentación Judicial

Montseny, S. A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar en 31 de julio de 1986 , en autos de menor cuantía, instados contra doña Patricia y doña Elsa , haciendo imposición de las costas a la apelante.»

Décimo

El procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Undécimo: Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 25 de abril de 1991.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la adecuada comprensión y subsiguiente resolución del presente recurso se hace necesario consignar el siguiente antecedente previo: El Decreto 3182/1971, de 25 de noviembre (publicado en el "Boletín Oficial del Estado» de 29 de diciembre de 1971), en su art. 1 ." dispuso que, a instancia de don Guillermo de Espona y Carrera, en nombre y representación de Segundo: Con base en el expresado antecedente y aduciendo que en la finca que fue propiedad de don Alonso , denominada " DIRECCION000 » y radicada en los términos municipales de San Pedro de Vilamajor (parte de ella) y de San Esteban de Palautordera (la otra parte), no se habían iniciado las obras de urbanización en el plazo de dos años que estableció el transcrito apartado dos del art. 3.° del Decreto de 25 de noviembre de 1971 , la entidad mercantil Tercero: Antes de entrar en el examen de dichos motivos, se estima necesario dejar constancia de que la sentencia recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara probado que la demandada doña Patricia intentó acometer en el termino legal las obras de urbanización, dirigiendo el 22 de noviembre de 1973, previo el transcurso de los dos años fijados en el Decreto, un escrito al Ayuntamiento de San Pedro de Vilamajor, en el que manifestaba su aceptación de la obligatoriedad de iniciar y proseguir la obra urbanizadora que afectaba a la finca de su propiedad, para lo cual solicitaba se le pusiera de manifiesto el Plan Parcial de Ordenación y el Proyecto de Urbanización, al objeto de que por el perito designado se procediera a la realización de las obras, dirigiendo en la misma fecha otro escrito a la Delegación Provincial del Ministerio de Información y Turismo en Barcelona, en igual sentido que el anterior. El Ayuntamiento de San Pedro de Vilamajor denegó a doña Patricia licencia para proceder a la parcelación de parte de la finca litigiosa (la radicada en dicho término municipal) a causa de no existir Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización aprobado; por su parte, el Ayuntamiento de San Esteban de Palautordera, el 7 deabril de 1975, le concedió licencia municipal de obras para proceder a desarrollar el proyecto de urbanización en Cuarto: Por el motivo primero, con sede procesal en el ordinal 4.°, la entidad mercantil recurrente denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, que hace consistir en que la sentencia recurrida ha estimado probado que el no dar comienzo la demandada a las obras de urbanización en la finca de su propiedad dentro del plazo de dos años que establecía el Decreto de 29 de noviembre de 1971 fue debido a que las propias autoridades administrativas no le autorizaron a acometer las obras que solicitaba, por no existir en dicho plazo Plan Parcial ni Proyecto de Urbanización, cuando lo cierto es, parece querer decir la recurrente, que la causa de ello fue el no haber presentado la demandada antes su petición a las autoridades administrativas, cuyo supuesto error probatorio trata de evidenciarlo con los siguientes documentos que cita: Acta notarial de requerimiento de fecha 8 de mayo de 1972; acta notarial de fecha 8 de enero de 1975 sobre la no realización de obras en la finca Quinto: Los motivos segundo y tercero, ambos con sede procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por los que se denuncia infracción del art. 1.089 del Código Civil (en el segundo) e infracción del art. 21, f) de la Ley 197/1963, de 28 de diciembre (en el tercero), han de ser examinados conjuntamente, ya que mediante ellos la entidad mercantil recurrente viene, en esencia, a sostener que al no haber doña Patricia y doña Elsa (en su calidad de causahabientes del propietario de la finca litigiosa, don Alonso , aquélla como nudapropietaria de dicha finca y ésta como usufructuaria de la misma) cumplido la obligación legal (impuesta por la Ley 197/1963, de 28 de diciembre, y por el Decreto 3182/1971, de 25 de noviembre ) de emprender o seguir a ritmo normal, dentro del plazo de dos años, lasobras necesarias para la utilización de la finca conforme al Plan de Ordenación, ha de concluirse, dice la recurrente, que procede la enajenación forzosa, en su favor, de la referida finca, conforme preceptúa el art. 21, f) de la citada Ley 197/1963, de 28 de diciembre . Los dos expresados motivos, con los que la recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión, han de ser desestimados, ya que para que a un obligado a hacer algo (cualquiera que sea el título -legal o contractual- originador de su obligación) le puedan ser exigibles las consecuencias previstas para el caso de su incumplimiento, es requisito ineludible que éste (el incumplimiento) sea reprochable o atribuible a un acto voluntario (doloso o culposo) del propio obligado, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, pues las contestes sentencias de la instancia declaran probado que el no iniciar las demandadas (una de ellas, la usufructuaria de la finca, ya fallecida) las obras de urbanización de la finca, dentro del plazo de dos años, fue debido única y exclusivamente al impedimento legal de no haberles sido concedida, por las autoridades administrativas competentes, la licencia que era imprescindible para ello, lo que determinó que las obras fueran comenzadas después de transcurrido dicho plazo, una vez concedida la referida licencia cuyo hecho probado ha de ser mantenido invariable en esta vía casacional, como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, lo que ha de comportar, no sólo la desestimación de los dos expresados motivos, sino también la del cuarto, por el que se denuncia la infracción del art. 1.184 del Código Civil , y ello porque si dicho precepto libera al deudor de su obligación de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible, esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que, como antes se ha dicho, y se vuelve a repetir, el no dar las demandadas, dentro del plazo de dos años, comienzo a las obras de urbanización de su finca fue debido a la imposibilidad legal consistente en que, dentro de dicho plazo, no les fue concedida la preceptiva licencia administrativa, por lo que la sentencia recurrida no ha incurrido tampoco en la denunciada infracción de dicho precepto.

Sexto

Por el motivo quinto y último, con apoyo procesal en el ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y diciendo denunciar infracción del art. 7." del Código Civil , la entidad mercantil recurrente sostiene ahora que la demandada, aquí recurrida, doña Patricia ha obrado de mala fe y con abuso de derecho al solicitar el 23 de noviembre de 1973 la licencia administrativa para realizar las obras de urbanización en su finca, cuando ya estaba próximo el vencimiento del plazo de dos años para la iniciación de las mismas, que expiraba el 29 de diciembre del mismo año. El expresado motivo tampoco puede tener favorable acogida, y ello por las consideraciones siguientes: a) Porque es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 12 de marzo de 1963, 5 de junio de 1981, 15 de febrero de 1984, 31 de enero de 1985, 5 de abril y 18 de diciembre de 1986, 23 de marzo, 25 de octubre y 19 de diciembre de 1988 , entre otras) la de que la determinación de la buena o mala fe constituye una cuestión de hecho, sujeta a la libre apreciación de la Sala de instancia, cuya impugnación solamente puede hacerse por la vía del error de hecho probatorio (ordinal 4.°), que aquí no ha sido utilizada, b) En íntima relación con lo que acaba de decirse, porque las contestes sentencias de la instancia, lejos de apreciar mala fe alguna en la conducta de la demandada, declaran expresamente probada Séptimo: El decaimiento de los cinco motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de la entidad mercantil ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Alfonso Villa gómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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