STS, 27 de Mayo de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:15799
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.557.- Sentencia de 27 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disminución del precio de servicios sanitarios. Abono de intereses. Mora.

NORMAS APLICADAS: Art. 45 Ley General Presupuestaria.

DOCTRINA: Se está en presencia de un Órgano deudor (el Insalud) que, a efectos de abono de

intereses, se halla asimilado a la Hacienda Pública, y para que ésta -y, por tanto, aquél- incurran en

mora y vengan obligados al pago de los mismos, han de concurrir las circunstancias y cumplirse

los requisitos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , consistentes en el

transcurso de tres meses desde la notificación de la Resolución judicial o del reconocimiento de su

obligación por parte de aquéllos y la reclamación por escrito por su referido acreedor.

En la villa de Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto, el recurso de apelación interpuesto por el Insalud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelante "Nueva Clínica Quirón, S.A." representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 13 de enero de 1989 por la Audiencia Territorial de Zaragoza , en recurso sobre disminución del precio de los servicios sanitarios.

Antecedentes de Hecho

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 13 de enero de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 781 de 1988, deducido por "Nueva Clínica Quirón de Zaragoza, S.A.". 2.° Anulamos los acuerdos de la Dirección General del Insalud de 27 de mayo, 11 de julio (cinco) y 18 de julio de 1988, objeto de impugnación, así como los de la Dirección Provincial de Insalud de Zaragoza, de que traen causa. 3.° Declaramos que los precios que debe percibir la actora por la asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad Social durante los meses sobre los que se proyecta el recurso son los que figuran por los diversos conceptos en las cláusulas adicionales vigentes para dichos años, sin que proceda disminución ni retención alguna. 4.° Declaramos que el Insalud debe abonar a la actora la suma indebidamente retenida, con los intereses legales correspondientes. 5.º No hacemos expresa condena en costas."

Tercero

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal (verificándose dentro del término); y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivosescritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y Fallo el día 14 de mayo de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos, el Reglamento del Impuesto sobre Tráfico de las Empresas, aprobado por Decreto de 29 de octubre de 1981; la Ley General Tributaria de 4 de enero de 1977; la General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo y demás disposiciones legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como de un modo expreso la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud hace constar se ha aquietado y muestra conforme con la postura adoptada en la Sentencia recurrida, por entender que existe una doctrina jurisprudencial consolidada respecto a la improcedencia, por parte de aquél, de retener el 5 por 100 del desaparecido tráfico de empresas correspondiente a los contratos celebrados por el mismo con establecimientos sanitarios como el aquí apelado, la prestación de apelación que se ejercita queda reducida así los intereses que dicho Instituto debía abonar a la citada entidad devengados por la cantidad que había de entregarle dada la indebida retención no debían computarse del modo establecido por la Sentencia apelada.

Segundo

Igualmente este Alto Tribunal ha resuelto esta concreta cuestión en reiteradas ocasiones, aunque también el resultante cuerpo de doctrina no haya sido tenido en cuenta por la Sala de Primera Instancia en esta ocasión, y que, precisamente, conlleva la necesidad de acoger las alegaciones que, al respecto, se hacen -como precedentemente venía haciendo- el Organismo apelante, porque no puede entenderse que esos intereses son los que el Tribunal a quo denomina legales, ya que se está en presencia de un Órgano deudor que a estos efectos, se halla asimilado a la Hacienda Pública, y, para que ésta -y, por tanto, aquél- incurran en mora y vengan obligados al abono de intereses, han de concurrir las circunstancias y cumplirse los requisitos que establece el art. 45 de la Ley General Presupuestaria , consistentes en el transcurso de tres meses desde la notificación de la Resolución jurisdiccional o del reconocimiento de su obligación por parte de aquéllos y la reclamación por escrito de éstos por su referido acreedor, siendo por ello y porque, a pesar de que estas circunstancias no concurrían en el caso en cuestión, no se entendió así por la Sentencia apelada, es procedente que la misma se revoque en dicho particular.

Tercero

No se aprecian causas determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia dictada, con fecha 13 de enero de 1989 , por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Zaragoza, en el sentido de declarar, como declaramos, que los intereses que han de ser abonados por aquél lo serán en la forma y con las condiciones a que se hace referencia en el segundo fundamento jurídico de la presente, confirmando, por el contrario, el pronunciamiento de aquélla anulatorio de los actos administrativos a que la misma se contrae y el relativo a costas procesales, sin hacer expresa imposición de éstas a ninguna de las partes por las originadas en esta Segunda Instancia.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricados.

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