STS, 2 de Mayo de 1991

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1991:15835
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.601.- Sentencia 29 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Acuerdos de Planeamiento y Coordinación del Polígono Valverde. Sustitución de

sistema de compensación por el de expropiación.

NORMAS APLICADAS: Decreto 2.515/1974, de 9 de agosto. OM. de 4 de mayo de 1977. OM. de

28 de septiembre de 1981. Art. 119.4 de la Ley del Suelo . Art. 156 del Reglamento de Gestión Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 mayo 1991 y 7 marzo 1987.

DOCTRINA: En la normativa urbanística tiene carácter preferente el sistema de compensación, esta preferencia inicial debe influir sobre el desarrollo posterior de la ejecución del planeamiento,

determinando que no todo incumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensación o del propietario único haya de dar lugar a la aplicación del sistema de expropiación. La sustitución del sistema de compensación por el de expropiación tiene más que el carácter de una sanción, el sentido final de asegurar la ejecución al tiempo previsto cuando ya se ha comprobado que los interesados no la llevan a cabo.

Será adecuada la sustitución del sistema de compensación por el de expropiación cuando la entidad de las obligaciones incumplidas por la Junta de Compensación o por el propietario único justifiquen el apartamiento de los interesados de la actividad de ejecución por resultar necesario el sistema de expropiación para asegurar que aquélla se va a desarrollar correctamente y al ritmo adecuado.

En la villa de Madrid, a veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Alvaro , don Jesús Ángel , don Jose Pedro y don Plácido , representados por el Procurador don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora doña Cayetana-Natividad de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 6 de mayo de 1988 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre Acuerdos de Planeamiento y Coordinación del Polígono Valverde (CD.2).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que con desestimación de los recursos acumulados, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho los actos recurridos, sin costas y con reserva a quienes se crean perjudicados de las acciones de que estimen sertitulares frente a la Administración para obtener resarcimiento por posibles perjuicios sufridos, y a fin de que las ejerciten, si a su derecho interesa, ante los Órganos o Tribunales competentes.»

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y Fallo el día 17 de mayo de 1991, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por Decreto 2.515/1974, de 9 de agosto, se promovió una actuación urbanística en la zona Norte de Madrid denominada Polígono «Valverde» (CD.2). Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones hacen referencia al mencionado Polígono. De los indicados actos administrativos procede en primer término referirse a uno de fecha 23 de febrero de 1983, dictado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, por el que se estimó un recurso de alzada planteado contra un acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, de 22 de diciembre de 1981, por el que se resolvió no haber lugar a la denuncia formulada por el Ayuntamiento de Madrid contra la Junta Mixta de Compensación el antes indicado Polígono «Valverde».

Segundo

Antes de entrar en el análisis de los problemas planteados en relación con el mencionado acto del Ministerio de Obras Públicas, interesa señalar como antecedentes que promovida la actuación urbanística de que se trata, por medio del Decreto referido en el fundamento anterior, posteriormente se aprobó por «Coplaco», en fecha 30 de marzo de 1977, el Plan Parcial del Polígono al que nos referimos, y el 4 de mayo del mismo año 1977 se dictó una Orden Ministerial en relación con la gestión de la actuación urbanística del mencionado Polígono. Del aludido Plan Parcial hay que destacar que en su Plan de etapas se dispuso que la ejecución de la urbanización se llevaría a cabo en dos etapas, teniendo cada una de ellas una duración igual o inferior a cinco años. Igualmente se dispuso que la duración total de los trabajos de urbanización e infraestructura exterior sería de diez años, realizándose el cómputo a partir de la fecha de la aprobación del Proyecto de Urbanización de la totalidad del Polígono para el que se marcó el plazo máximo de un año. Y de la mencionada Orden Ministerial de 4 de mayo de 1977, conviene poner de relieve que mantuvo el Plan de etapas del mencionado Plan Parcial, si bien determinó que el plazo de diez años establecido para los trabajos de urbanización se computaría a partir de la publicación de la Orden en cuestión en el «Boletín Oficial del Estado», sin que en dicha Orden se estableciera plazo alguno para la presentación del Proyecto de urbanización de la totalidad del Polígono. Asimismo hay que destacar que la mencionada Orden Ministerial dispuso la sustitución del sistema de expropiación por el de compensación con relación al polígono en cuestión.

Tercero

Se dijo ya que el primer acto administrativo que va a ser enjuiciado es el de 23 de febrero de 1983 dictado por el Ministerio de Obras Públicas. Dicho acto, como también ya se ha indicado, estimó una alzada planteada contra un acuerdo de la «Coplaco» que resolvió no haber lugar a una denuncia planteada por el Ayuntamiento de Madrid contra la Junta de Compensación del Polígono «Valverde». Ocurrió que el Ayuntamiento de Madrid denunció ante la indicada Comisión del Área Metropolitana de Madrid, como Administración actuante, el incumplimiento por parte de la Junta de Compensación del Polígono «Valverde» de la obligación de presentar y tener aprobado el Proyecto completo de urbanización dentro del plazo de un año contado a partir de la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación y, en su consecuencia, se proponía a dicho Organismo que adoptara las medidas previstas por la legislación urbanística en caso de incumplimiento de las obligaciones inherentes al sistema de compensación. Hay que decir que en la Orden Ministerial de 4 de mayo de 1977, indicada en el fundamento anterior, se dispuso que «el incumplimiento de cualquiera de los plazos de urbanización mencionados implicará la reanudación del sistema de expropiación». También hay que indicar que en los fundamentos del acto administrativo de 23 de febrero de 1983 al que ahora nos referimos, se expresó que «los Proyectos presentados por la Junta de Compensación en el Registro Municipal, aun cuando se entendiera que en su conjunto integran un Proyecto de urbanización único y general, se refieren exclusivamente a la Primera Etapa de la actuación habiéndose, por tanto, incumplido por parte de la Junta el deber impuesto a la misma de redactar y tener aprobado el tantas veces mencionado Proyecto (se refiere al Proyecto de Urbanización de la totalidad del Polígono)». Y en su parte dispositiva el aludido acto declara el incumplimiento en el que ha incurrido la Junta de Compensación y ordena la reanudación del sistema de expropiación en virtud de lo ordenado en la mencionada Orden de 4 de mayo de 1977.

Cuarto

La Sentencia apelada declara la conformidad a Derecho del acto administrativo que estamos estudiando. Dice la Sala de Instancia que la Junta de Compensación ha incumplido sus compromisos «sinque a este pronunciamiento obste el que cierta parte de responsabilidad pueda tener en la demora la propia Administración, pues el hecho cierto está ahí, en el incumplimiento de los plazos para presentación del proyecto total». Interesa señalar, como antecedente de lo que posteriormente se va a exponer, que en la mencionada Orden de 4 de mayo de 1977, se dispuso, asimismo, que en la Junta de Compensación del Polígono en cuestión «estarán representados, en su calidad de órganos administrativos, con igual número de representantes, la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, el Instituto Nacional de Urbanización y el Ayuntamiento de Madrid».

Quinto

Para pronunciarse en relación con la corrección jurídica de lo resuelto por la Sala de Instancia respecto del acto administrativo al que ahora nos referimos, preciso es indicar que esta Sala, en Sentencia del día 22 del presente mes de mayo, ha enjuiciado un problema, asimismo relacionado con el Polígono «Valverde», similar al que ahora nos ocupa. En el caso resuelto por la Sentencia indicada se planteó la cuestión de si se podía estimar que la Junta de Compensación litigiosa había o no incumplido su obligación de llevar a cabo la urbanización del Polígono. En el caso del presente proceso se trata, como ya ha quedado señalado, del posible incumplimiento de la obligación de presentar dentro del plazo determinado el Proyecto de Urbanización de la totalidad del Polígono. En la mencionada Sentencia de 22 de mayo pasado se llegó a la conclusión de que no podía declararse que la Junta de Compensación había incumplido la obligación de realizar la urbanización, sin que, por tanto, fuera procedente la reanudación del sistema de expropiación. En el supuesto que ahora se contempla este Tribunal entiende que hay que llegar igualmente a la conclusión de que no procede hacer la declaración de incumplimiento de que ahora se trata, y ello por las razones que se van a exponer en los fundamentos siguientes, algunas de las cuales han servido de apoyo al Fallo de la Sentencia antes indicada.

Sexto

Se dijo ya anteriormente que la repetida Orden Ministerial de 4 de mayo de 1977 sustituyó el sistema de expropiación por el de compensación. En su exposición de motivos, y entre otros extremos, se expresó que «los propietarios afectados han solicitado el cambio de sistema expropiatorio por el de compensación». Ya se señaló también que la aludida Orden estableció que el incumplimiento de los plazos de urbanización implicaría la reanudación del sistema de expropiación. A su vez el art. 1119.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo determina que procederá la aplicación del sistema de expropiación cuando la Junta de Compensación incumpla las obligaciones inherentes al sistema de compensación. Y el art. 156 del Reglamento de Gestión Urbanística expresa que «la aplicación del sistema de expropiación como sustitutivo del de compensación, por incumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensación o del propietario único, se determinará por la Administración, previo expediente en el que se señalen las causas del incumplimiento y se de audiencia a la Junta o al propietario único».

Séptimo

Esta Sala, en Sentencia de 7 de marzo de 1987, y en relación con el problema de la sustitución del sistema de compensación por el de expropiación a causa de incumplimiento de la Junta de Compensación, tiene declarado, tras de señalar que en la normativa urbanística tiene carácter preferente el sistema de compensación, que «esta preferencia inicial del sistema de compensación -a la hora de elegir sistema de actuación- debe influir sobre el desarrollo posterior de la ejecución del planeamiento, determinando que no todo incumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensación o del propietario único haya de dar lugar a la aplicación del sistema de expropiación. Así lo evidencian, por otra parte, algunas de las soluciones expresas de nuestro Derecho positivo». Después de indicar los preceptos que recogen dicha solución, se dice también en la Sentencia a la que aludimos que «la sustitución del de compensación por el de expropiación tiene más que el carácter de una sanción, el sentido final de asegurar la ejecución al tiempo previsto cuando ya se ha comprobado que los interesados no la llevan a cabo». Se declaró también por esta Sala en la mencionada Sentencia que «será adecuada la sustitución del sistema de compensación por el de expropiación cuando la entidad de las obligaciones incumplidas por la Junta de Compensación o por el propietario único justifiquen el apartamiento de los interesados de la actividad de ejecución por resultar necesario el sistema de expropiación para asegurar aquélla se va a desarrollar correctamente y al ritmo adecuado».

Octavo

En el caso presente, y como ya se ha indicado, se hace derivar el incumplimiento de las obligaciones de la Junta de Compensación en cuestión, que ha determinado la reanudación del sistema expropiatorio, de la circunstancia de no haber presentado dentro de plazo el Proyecto de Urbanización de la totalidad del Polígono. Ahora bien, de las actuaciones resulta, y es este un dato que se recoge, como también quedó indicado anteriormente, en los fundamentos del acto administrativo que se enjuicia, que la mencionada Junta de Compensación hizo llegar a la Administración actuante, en mayo y diciembre de 1978, unos proyectos de urbanización referidos a la primera etapa de las previstas para llevar a cabo la obra urbanizadora. Resulta, por tanto, que lo que se imputa a la Junta de Compensación no es la falta de presentación de los Proyectos de Urbanización previstos, sino el hecho de haber presentado unos Proyectos referidos a la primera etapa y no un Proyecto de la totalidad del Polígono. Preciso es indicartambién que ni la Administración actuante, ni el Ayuntamiento de Madrid, al que fueron remitidos por aquélla los Proyectos en cuestión, hicieron objeción alguna a la Junta de Compensación en relación con el contenido de los repetidos Proyectos. También interesa reiterar lo que ya quedó indicado en el fundamento segundo, esto es, que si bien en el Plan Parcial del Polígono en cuestión se señaló un plazo para la presentación del Proyecto de la totalidad del Polígono, posteriormente la Orden Ministerial que estableció la sustitución del sistema de expropiación por el de compensación, y que mantuvo el Plan de etapas del mencionado Plan Parcial, omitió toda referencia al plazo para la presentación del Proyecto de Urbanización.

Noveno

Si en el sistema de compensación la fundamental obligación de la Junta de Compensación es la de llevar a cabo la urbanización del polígono o unidad de actuación, y si en el caso presente se actuó en principio por el sistema de expropiación y éste fue sustituido por el de compensación a instancia de los propietarios afectados, solamente, como expresa la doctrina de la Sentencia antes indicada, un incumplimiento de obligaciones por parte de dichos propietarios que sea revelador de que no se va a realizar la tarea urbanizadora, puede estimarse suficiente para llegar a la solución de reanudar el sistema expropiatorio. Esto sentado, y aunque se estimara que, no obstante lo dispuesto, en la Orden Ministerial antes indicada se hallaba vigente el plazo para la presentación del Proyecto de Urbanización de la totalidad del Polígono, el hecho de que los propietarios afectados por la actuación urbanística presentaran, con objeto de llevar adelante la urbanización del Polígono, Proyectos referidos a la primera etapa de aquélla, impide entender, como ya quedó adelantado, que en el caso presente se ha dado un incumplimiento de las obligaciones de los mencionados propietarios del que pueda derivarse la consecuencia del cambio de sistema de actuación. La presentación de los mencionados Proyectos de Urbanización correspondientes a la primera etapa es expresiva de la voluntad de aquéllos de llevar a cabo la obra urbanizadora. No obstante, por tanto, el incumplimiento que se imputa a la Junta de Compensación entidad bastante para hacer la declaración de incumplimiento con la consecuencia del cambio de sistema de actuación.

Décimo

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que el Consejo de Estado, en fecha 16 de febrero de 1984, emitió un dictamen en relación con la actuación urbanística a la que venimos aludiendo. En dicho dictamen se expresa que «cabe decir que no es a la Junta de Compensación del Polígono «Valverde» a la que hay que imputar la inejecución de las obras de urbanización, sino a la Administración actuante, siendo la Junta mera colaboradora de la acción administrativa». También en dicho dictamen se dice que «la Administración ha mantenido y mantiene, desde octubre de 1979, una actitud globalmente contraria a las determinaciones de dicho Plan (se refiere al Plan Parcial del Polígono en cuestión), que ha causado la paralización de la actuación urbanística programada en el polígono, y que puede ser calificada como un desestimiento de facto». Igualmente se dice en dicho dictamen que «hasta octubre de 1979, en que "Coplaco" sustituyó al "Inur" como Administración actuante, la Junta de Compensación actuó con diligencia, hasta el punto de que pudo parecer que las obras de urbanización se iban a iniciar en breve, y que desde entonces la parálisis de la Junta ha sido total, al haber puesto en ella la nueva Administración actuante su disconformidad con las obras tal y como estaban planeadas». La actuación diligente de la Junta de Compensación que se declara en el dictamen al que nos referimos impide, asimismo, que pueda hacerse la declaración de incumplimiento de que se trata. Es de interés indicar que el Consejo de Ministros, en fecha 24 de septiembre de 1985, de conformidad con el Consejo de Estado, reconoció el derecho de una determinada Cooperativa a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en la actuación urbanística del Polígono de que se trata, en los términos indicados en el dictamen de dicho Alto Cuerpo Consultivo cuyo contenido, en parte, ha sido anteriormente expuesto.

Undécimo

Además de lo razonado en los fundamentos precedentes, sirve de apoyo a la conclusión, ya sentada anteriormente, de que en el caso enjuiciado no puede afirmarse un incumplimiento imputable a los propietarios integrados en la Junta de Compensación, la consideración de que, como se expresó en los indicados fundamentos al referirnos a la Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 1987, la sustitución del sistema de compensación por el de expropiación, sustitución operada respecto del Polígono «Valverde» por el acto administrativo cuestionado, presupone una inactividad de los particulares afectados por la actuación de que se trate que va a ser corregida por la gestión pública. Ahora bien, en el caso enjuiciado no aparece que se de el supuesto legitimador del cambio de sistema de actuación indicado, no sólo porque, como resulta de lo ya razonado, no se daba la inactividad de los particulares, sino también porque dadas las circunstancias existentes, resaltadas en el Dictamen antes indicado, entre las que tiene relevancia el criterio de la Administración contrario a la realización de la actuación urbanística en cuestión, la gestión pública no iba a ejecutar el Plan Parcial litigioso por ser dicha ejecución contraria al nuevo criterio urbanístico de la Administración en relación con la zona en cuestión. Procede, pues, declarar la no conformidad a Derecho del acto administrativo de 23 de febrero de 1983 que se ha enjuiciado en éste y en los anteriores razonamientos, lo que obliga a revocar en el particular de que ahora se trata la Sentencia apelada.

Duodécimo

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 28 de septiembre de 1981,dictada en relación con la gestión urbanística del Polígono Valverde CD-2 al que nos venimos refiriendo, se dispuso que la gestión del mencionado Polígono quedaba encomendada a los particulares propietarios de los terrenos en él comprendidos, y que la intervención de la Administración se limitará a la incorporación de un representante de la misma en el órgano rector de la Junta de Compensación. Asimismo, en dicha Orden se dijo que se «procederá a la formalización de los correspondientes estudios que, en su caso corresponden, al objeto de dilucidar sobre la procedencia de la posible incidencia económica de la presente disposición en relación con las aportaciones realizadas por los particulares desde su intervención en la gestión del Polígono «Valverde» CD-2». Planteado recurso de reposición contra la expresada Orden Ministerial, fue estimado en fecha 17 de marzo de 1983, siendo este acto administrativo otro de los impugnados en el presente proceso. Como fundamento de la estimación del recurso mencionado se expresó que «mediante la hoy aquí recurrida resolución se adoptan diversas medidas que afectan a la Junta de Compensación Valverde CD-2 (...) y, por ende, a los propietarios afectados por la actuación (...), los cuales se han visto sorprendidos (...) por una Resolución en la cual no consta que hayan tenido la más mínima intervención en su tramitación». También se puso de relieve en el mencionado acto de 17 de marzo de 1983 que «puede llegar a decirse existe una ausencia de procedimiento o de tramitación del expediente habida cuenta que, de un lado, no consta en las actuaciones más que una fotocopia del "Boletín Oficial del Estado" donde apareció publicada la Orden recurrida y, de otro lado, Unidades Administrativas de la Comisión del Área Metropolitana de Madrid ponen en evidencia la inexistencia de antecedente alguno». Y en su parte dispositiva el mencionado acto acordó, además de la anulación de la Orden recurrida, «la reposición de las actuaciones al momento anterior al del dictado de la referida disposición». La Sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho del acto al que se acaba de aludir. La Sala de Instancia pone de relieve las deficiencias que hubo en la tramitación de la Orden anulada por el repetido acto «sin que se explique qué interés puedan tener hoy los recurrentes para pretender que se persista en aquélla indefensión.»

Decimotercero

La parte apelante alega, con relación a la indicada fundamentación e la Sentencia recurrida, que los propietarios en cuestión fueron oídos en la tramitación de la antes indicada Orden Ministerial a través de la Junta de Compensación, lo que impide que pueda afirmarse que aquéllos sufrieran indefensión. Ninguna alegación se hace por la expresada parte en relación con la ausencia de tramitación de la indicada Orden Ministerial, extremo éste puesto de relieve, como ya se ha indicado, en el acto administrativo que ahora se enjuicia. Habida cuenta de las alegaciones que acaban de señalarse, no puede ser estimada la apelación formulada en relación con el acto de 17 de marzo de 1983 si se tiene presente, por un lado, que dada la composición mixta de la Junta de Compensación hasta el momento de dictarse la Orden Ministerial de referencia, composición que implicaba una presencia relevante de la Administración en aquélla, y dado además el contenido de la normativa de la aludida Orden, que venía a suponer un cambio sustancial en la composición de la mencionada Junta, se hacía obligado, para evitar la indefensión, oír a los particulares afectados, y, en segundo lugar, que ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo en las presentes actuaciones para tratar de desvirtuar la afirmación de que se omitieron trámites sustanciales en la preparación de la Orden Ministerial en cuestión. Procede, pues, confirmar la Sentencia apelada en el extremo que ahora se ha analizado.

Decimocuarto

Se indicó anteriormente que la Orden de 28 de septiembre de 1981 encomendó la gestión de la Junta de Compensación a los particulares y ordenó que la intervención de la Administración en aquélla se limitara a la incorporación de un solo representante. Pues bien, como consecuencia de estas modificaciones en la composición de la mencionada Junta, la expresada Orden, asimismo, dispuso que «el Consejo Rector de la Junta de Compensación, en el plazo de dos meses, deberá tramitar la oportuna modificación de la normativa estatutaria». En cumplimiento de lo que acaba de indicarse, la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, en fecha 14 de octubre de 1982, aprobó definitivamente la adaptación y modificación de los Estatutos y bases de actuación de la Junta de Compensación del Polígono «Valverde» CD-2. Contra este acto administrativo se recurrió en alzada, y con fecha 19 de octubre de 1983, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo estimó dicho recurso y, en su consecuencia, anuló el mencionado acto que había aprobado los Estatutos referidos. Se llegó a esta anulación teniendo en cuenta que el acto recurrido en alzada derivaba de la Orden Ministerial referida de 28 de septiembre de 1981, y como esta Orden, como ya se ha indicado, había sido anulada, ello traía consigo que quedara sin cobertura habilitante la modificación de Estatutos en cuestión. El mencionado acto de 19 de octubre de 1983 es el tercero de los actos impugnados en el presente proceso.

Decimoquinto La Sentencia apelada ha declarado igualmente la legalidad del acto administrativo al que acaba de aludirse. Tiene en cuenta la Sala de Instancia, al igual que lo hizo la Administración, que la modificación de Estatutos anulada por el mencionado acto se había llevado a cabo en ejecución de la Orden de 28 de septiembre de 1981, que había sido anulada. Como esta última anulación se ha declarado en esta Sentencia, según ya se ha indicado, ajustada a Derecho, obligado se hace también ratificar la decisión delTribunal de Instancia de declarar la conformidad a Derecho del acto de 19 de octubre de 1983.

Decimosexto

Se interesó en su día en una de las demandas formuladas en Primera Instancia que se declarara «en todo caso, que la Administración del Estado es responsable patrimonialmente de los daños y perjuicios causados a los propietarios, incorporados a la Junta de Compensación del Polígono «Valverde» CD-2, por las obligaciones asumidas y los gastos efectuados a consecuencia de la gestión del Plan Parcial, cuya cuantía se determinará en ejecución de Sentencia». La Sentencia apelada no ha dado lugar a la declaración de responsabilidad solicitada en razón a haber declarado la conformidad a Derecho de los actos administrativos cuestionados. Por la parte apelante se dice que si este Tribunal «declara la nulidad de los actos recurridos puede declarar la responsabilidad administrativa solicitada en Primera Instancia». De lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes resulta que en la presente Sentencia se declara la nulidad de uno de los actos administrativos cuestionados, y se ratifica la declaración de conformidad a Derecho que la Sentencia apelada hace en relación con los otros dos actos cuestionados.

Decimoséptimo

En la demanda referida al acto que en esta Sentencia se declara nulo, cuyo suplico se ha transcrito, en lo que ahora interesa, en el fundamento anterior, se expresa que «la Administración es responsable de la gestión de la Junta de Compensación y, en este concepto, debe indemnizar los daños y perjuicios experimentados por los propietarios». Y como justificación de esta afirmación se alegan como hechos que la Administración se comprometió, reiteradamente, «a aportar un 10 a un 15 del valor del polígono en compensación a los intereses públicos en el mismo: la financiación obtenida por los propietarios fue vetada por los representantes de la Administración en el Consejo, quienes también impusieron la remodelación del Plan Parcial e impidieron la aprobación del proyecto de urbanización y la ejecución de las obras». De lo que se acaba de indicar resulta que los hechos que sirven de base a la indemnización que se pretende son distintos de los enjuiciados al examinar la legalidad del acto administrativo que en esta Sentencia se ha declarado nulo, pues como reiteradamente se ha puesto de manifiesto, dicho acto se concretó a entender que la Junta de Compensación había incumplido sus obligaciones al no presentar en tiempo el Proyecto de Urbanización de la totalidad del Polígono. No se está, por tanto, ante una indemnización de daños y perjuicios prevista en el art. 42 de la Ley de esta Jurisdicción, vinculada, por tanto, a la declaración de nulidad de un acto, sino ante una petición autónoma cuya viabilidad exige, dada la naturaleza de esta Jurisdicción, que previamente sea planteada en vía administrativa, lo que no ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa. Ello impide que se enjuicie en este proceso la indemnización de que se trata, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan ser planteadas ante la Administración por los interesados. Procede, pues, confirmar lo resuelto por la Sala de Instancia con relación al extremo que ahora se ha analizado.

Decimoctavo

En razón a lo expuesto en los fundamentos precedentes es visto que procede dictar un Fallo estimatorio en parte del recurso de apelación que se ha examinado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Alvaro , don Jesús Ángel , don Jose Pedro y don Plácido , contra la Sentencia de fecha 6 de mayo de 1988, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos revocar y revocamos la indicada Sentencia en cuanto no declaró la nulidad del acto administrativo, de fecha 23 de febrero de 1983, dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos el indicado acto, por no ser ajustado a Derecho, confirmando el resto de los pronunciamientos de la mencionada Sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.

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    • 1 Diciembre 2004
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