STS, 13 de Marzo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:15798
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 589.- Sentencia de 13 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Notarios. Acceso. Facultades de los Tribunales de Justicia.

NORMAS APLICADAS: D. 27 de junio de 1968; D. 19 diciembre de 1984.

DOCTRINA: Es jurisprudencia constante que los Tribunales calificadores de oposiciones y

concursos gozan de discrecionalidad técnica para valorar las pruebas, y que los Tribunales de

Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que pudieran aportar

peritos, en segundos Tribunales calificadores. Lo que no impide que se puedan revisar los defectos

formales sustanciales, o que demuestren arbitrariedad o la desviación de poder.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con él núm. 1.597/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Alfredo representado por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, contra Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona , recaía en el recurso tramitado en la misma con el núm. 951 del año 1987, contra la desestimación tácita del recurso de reposición interpuesto contra las listas de opositores aprobados en las oposiciones para obtener el título de Notario, convocadas por resolución de 11 de noviembre de 1985.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: 1,° Desestimar el presente recurso. 2.° No efectuar especial pronunciamiento en materia de costas». A este Sentencia le sirvieron de otros los siguientes fundamentos de derecho. 1.° La pretensión que se ejercita en esta litis se basa en dos órdenes distintos de consideraciones, relativos, por una parte, a diversos defectos formales que el recurrente entiende tuvieron lugar en el transcurso del procedimiento selectivo relativos a la actuación del tribunal calificador, y, por otra, a la discrepancia del actor respecto del propio núcleo de la actividad del referido órgano, es decir, a la calificación otorgada a aquél en relación con el segundo ejercicio de los tres que componen la oposición para obtener el título de Notario. Lógicamente, la distintas naturaleza y alcance de uno y otro particular justifica su examen pormenorizado por separado. 2.° Como es bien sabido, los defectos de forma en el marco del procedimiento administrativo no son determinantes de la anulabilidad del acto, salvo que se trate de los supuestos de carencia de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, o de indefensión del interesado, a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Es desde esta perspectiva general que deben analizarse los vicios de procedimiento que se denuncian en el escrito de demanda, concretados sustancialmente en el hecho deque no existían en realidad varios supuestos distintos de entre los que debía elegirse uno al efecto de que los opositores redactasen el dictamen correspondiente, y por otra parte, en diversas deficiencias que el recurrente entiende se produjeron al levantar las actas de las distintas sesiones, tales como la falta de firma por parte de todos los miembros del Tribunal en alguna de ellas, o el hecho de que se recogiese la calificación atribuida a cada opositor, pero no la puntuación otorgada por cada uno de los miembros del Tribunal calificador con carácter individualizado. Pues bien, del examen del expediente administrativo y de los presentes autos a la luz del principio general contenido en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento administrativo de que se ha hecho mención, no se aprecien méritos que permitan concluir en la anulación de los actos impugnados, bien porque, como ocurre en el caso de la invocada inexistencia de distintos supuestos de dictamen; no se aprecia indicio alguno de que hubiere concurrido tal vicio de procedimiento, o bien por cuanto, en los demás casos, el denunciado defecto formal, aún en el supuesto de que concurriere, no supondría la de la indefensión del interesado, por que no cabría atribuirle eficacia invalidante conforme a lo antes expuesto. 3.° Como ha venido señalando la doctrina jurisprudencial, los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en ciertas circunstancias tales como la existencia de dolo coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y, singularmente, de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso selectivo, es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos.

En este sentido pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1986, 8 de junio de 1988 y 13 de junio de 1988 , la primera de las cuales recaídas a consecuencia de la interposición de un recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley, con los consiguiente efectos en orden a la fijación de la doctrina legal, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 17 de mayo de 1983 . De todos modos, cuando antecede no impide que la actividad de los órganos calificadores pueda ser objeto de revisión judicial, conforme a la más moderna doctrina, en los supuestos en que se evidencia un resultado manifiestamente arbitrario o una apreciación de los hechos a todas luces errónea, que se evidencia ante el Tribunal, en uno u otro caso, mediante la aportación de los elementos probatorios, especialmente de carácter pericial, que a la parte corresponde suministrar. Todo ello no supone, en ningún caso, que la Sala de Justicia pueda actuar como un órgano calificador de segunda instancia, dada la exclusiva revisión en Derecho que le corresponde y el amplio margen de apreciación que debe reconocerse a los tribunales de oposiciones y concursos en el ejercicio de la actividad que le es propia, en función de la reconocida discrecionalidad técnica de que antes se ha hecho referencia. 4.° En el caso de autos procede, en consecuencia, revisar la actuación del Tribunal calificador en función de los parámetros que han quedado expuesto. A estos respecto, en primer lugar, se constata que, pese a las múltiples alusiones que se contienen en el escrito de demanda, no es dable apreciar circunstancia objetiva alguna que pueda inducir a duda acerca de la imparcialidad en la actuación del órgano calificador, y en tal sentido ni se alega ni, consecuentemente, puede apreciarse la concurrencia de ninguna de las causas de abstención y recusación recogidas en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En segundo lugar, y como ya se ha puesto de relieve en el fundamento jurídico II de la presente resolución, tampoco desde el punto de vista del procedimiento seguido puede afirmarse que hayan concurrido irregularidades que pudieran legítimamente hacer pensar en una actuación con el carácter de garantía para el administrado que reviste la adecuada observancia de los trámites en que se descompone el procedimiento administrativo. Por último, el examen del dictamen realizado por el recurrente tampoco evidencia que se haya incurrido en una manifiesta arbitrariedad o en un palmario error de apreciación, toda vez que, como se reconoce en el principio escrito de demanda, aquél no se halla exento de errores que pueden legítimamente haber determinado la calificación del Tribunal en el ejercicio de las funciones que le son propias, y el amplio margen de apreciación que debe reconocérsele como lógica consecuencia de la discrecionalidad técnica de que goza en su actividad de valoración. Dado que la presente revisión jurisdiccional, en los términos en que vienen planteadas según lo antes expuesto, no supone una calificación en segunda instancia del dictamen efectuado por el recurrente, y habida cuenta que no concurre ninguna de las circunstancias ya citadas susceptibles de determinar la anulación del proceso selectivo, debe concluirse que no se aprecian méritos que permitan la estimación del presente recurso. 5.º Cuanto antecede es suficiente para desestimar la concurrencia de la invocada desviación de poder, que el art. 83.3 de la Ley Jurisdiccional define como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, corresponde al recurrente la prueba, siquiera de modo indiciario, de las finalidades espúreas perseguidas por la Administración, en que en definitiva consiste la desviación de poder. En el presente caso, según lo ya anteriormente expuesto, no se aprecian elementos objetivables a este respecto, frente a cuya ausencia no pueden prevalecer meras afirmaciones subjetivas como las contenidas en el escrito de demanda, por lo que procede en definitiva la desestimación íntegra del presente recurso. 6.° No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional».

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Alfredo representadopor el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, siendo admitido la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante don Alfredo representado por el Procurador recientemente citado.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo don Alfredo representado por el Procurador don Enrique de Antonio Viscor, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte una Sentencia en su día apreciando que el dictamen del recurrente contiene menos errores y más aciertos que el del Sr. Madridejos y que el de la Sra. del Río, además de incurrir en menos cuestiones ajenas a las materias pedidas por los examinadores, así como que el mismo está terminado y el de la Sra. del Río, por lo que dichos examinadores incurrieron en arbitrariedad, discriminación y desviación de poder a la hora de conceder sus puntuaciones, así como adoptando la medida que se estime conveniente entre las solicitadas en el suplicio de nuestro escrito de demanda, de forma tal que la Administración sitúe jurídicamente al recurrente en la lista de aprobados del segundo ejercicio, con igual o mejor puntuación que los otros dos opositores mencionados, y con derecho a realizar el tercer ejercicio, en las mismas condiciones que los que ya lo realizaron.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 1991.

Fundamentos de derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

Con independencia de las imprecisiones de orden procesal en que incurre el recurrente, que por escrito depositado en las oficinas de Correos de Santa Coloma de Gramanet el 31 de julio de 1987, interpone recurso de reposición ante el Tribunal calificador de las pruebas para obtener el título de Notario convocadas por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado el 11 de noviembre de 1985, y unos días después, por otro escrito depositado el 5 de agosto siguiente en las oficinas de Correos de Cullera, en ambos casos después de haberse publicado la lista de aprobados en el "Boletín Oficial del Estado» del 29 de julio anterior, formula recurso de alzada ante el Ministerio de Justicia contra la "lista de opositores aprobados»; en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se manifiesta de nuevo que se interpone contra la lista de aprobados, omitiendo el único requisito que según el art. 57.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa debe cumplir el escrito de interposición, es decir, la cita concreta del acto o disposición que se impugna en el recurso; en el apartado a) de la súplica de la demanda se formulan hasta siete peticiones sobre aciertos o errores de determinados opositores en el segundo ejercicio, que se enuncian como cuestiones prejudiciales civiles, no siendo en realidad encuadrables en la regulación que de las mismas se hace en el art. 4.º de la referida Ley Jurisdiccional, y en la primera y principal de las peticiones que se formula en la súplica de la demanda se solicita que, después de calificar de nuevo el segundo y tercer ejercicio, se le nombre Notario, siendo así que en el hecho primero de la demanda afirma que fueron 123 las vacantes convocadas y que en la lista de opositores aprobados publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 29 de julio de 1987, se relacionan 123 aprobados, pretendiendo en definitiva que por los Tribunales de Justicia se transgreda la prohibición de aprobar mayor número de opositores que el de plazas convocadas, contenida en el Reglamento Notarial, en el art. 9.°1 de la Reglamentación General para ingreso en la Administración pública de 27 de junio de 1968, que derogó el de 10 de mayo de 1957, y actualmente en el art. 20.1 del actual Reglamento de 19 de diciembre de 1984 , pretendiendo en definitiva que la Sentencia le reconozca en el segundo ejercicio de la referida oposición una calificación no inferior a la de otros determinados opositores, practicando seguidamente el tercer ejercicio que realizaron los 123 opositores aprobados en el segundo, otorgándole los mismos trece puntos concedidos a los opositores seleccionados, y se le nombre para la Notaría que corresponda, una vez que acredite el cumplimiento de los demás requisitos exigidos, con la antigüedad en el escalafón del cuerpo de Notarios que tengan los opositores aprobadas, y, alternativamente, que se anule el segundo ejercicio de la oposición y todas las actuaciones posteriores para que se califiquen de nuevo todos los dictámenes, practicándose después el tercer ejercicio y siguiéndose los posteriores trámites reglamentarios, y como última petición alternativa que se anule el segundo y tercer ejercicio, ordenándose que se practique de nuevo el segundo ejercicio de una forma que se garantice el principio de seguridad jurídica y a continuación el tercero, calificándose ambos de una manera objetiva y sin trato discriminatorio.

Segundo

Es jurisprudencia constante de este Tribunal, por ello de cita innecesaria, que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que le pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden alTribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad, desviación de poder, etc.

Tercero

En otro aspecto, la posición del recurrente es inaceptable: a) Pretende que la Sala realice únicamente un examen comparativo de su segundo ejercicio con el de otros dos opositores, al margen de los realizados por todos los demás opositores aprobados o desaprobados, que para la Sala pueden merecer calificación distinta a la otorgada por el Tribunal calificador, b) Pretende reducir la cuestión a una especie de solución matemática determinada por un mayor número de aciertos y un menor número de equivocaciones, cuando unos y otros pueden y deben ser graduados según su importancia, además de otros muchos factores: estructuración del tema, exposición, etc., que no sólo cada Tribunal, sino cada vocal del mismo, valora con criterios propios, como prevé el propio legislador al establecer la forma en que ha de determinarse la puntuación final de cada ejercicio, c) En definitiva, como señala el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, no se aprecia en este caso la existencia de infracciones formales sustanciales o que hubieren producido indefensión, arbitrariedad, error manifiesto o desviación de poder, sino aplicación por el Tribunal de criterios de calificación propios de la discrecionalidad técnica que les está reconocida.

Cuarto

Procede por lo expuesto, y demás razones que se contienen en la Sentencia recurrida, la desestimación del recurso de apelación, sin que deba hacerse una expresa imposición de las costas de este recurso por no apreciarse la concurrencia de ninguno de los motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alfredo contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la entonces, Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 5 de mayo de 1989 , recaída en el recurso tramitado en la misma con el núm. 951 del año 1987, en que se impugnaba el resultado de la oposición celebrada en Barcelona para obtener el título de Notario, convocada por resolución de 11 de noviembre de 1985; sin declaración sobre el pago de las costas del recurso de apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don César González Mallo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, certifico.-El Secretario.

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