STS, 11 de Junio de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:15621
Fecha de Resolución11 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.760. Sentencia de 11 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Inscripción de marca. Productos. Actividad reglada.

NORMAS APLICADAS: Art. 124.1 Estatuto de la Propiedad Industrial; art. 131 Ley jurisdiccional.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 14 diciembre 1988 (Sala Primera).

DOCTRINA: Es evidente que existe semejanza y que la misma nace de la identidad absoluta del

segundo vocablo, no creando las diferencias que existen entre los primeros vocablos de cada

distintivo carga diferencial suficiente. Para determinar si tal semejanza es capaz o no de producir

confusión en el mercado, resulta obligado atender a los productos a los que se refieren ambas

marcas.

La concesión o denegación de una marca no es una actividad discrecional, sino reglada, en la que

no vincula los precedentes administrativos ni a la Administración autora de los anteriores actos

administrativos, ni mucho menos a los Tribunales cuando éstos hayan de pronunciarse sobre la

legalidad de un concreto acto administrativo.

En la villa de Madrid, a once de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por "Rene Barbier, S. A.», representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, con la asistencia del Abogado don Buenaventura Pellise Prats, contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 28 de marzo de 1989 sobre resolución del Registro de la Propiedad Industrial que accedió a la inscripción de la marca núm. 1.084.260; habiendo comparecido como partes apeladas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad "Savin, S, A.», representada por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia del Abogado don José Astiz Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 31 de octubre de 1984 la entidad "Savin, S. A.», solicitó bajo el núm. 1.084.260 la marca consistente en el distintivo Royal Barbier para distinguir "vinos, espirituosos y licores». Con fecha 20 de noviembre de 1985 el Registro dictó acuerdo concediendo la marca.

Segundo

Con fecha 22 de abril de 1987 la entidad "Rene Barbier» presentó escrito ante la SalaPrimera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona manifestando que interponía recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 20 de noviembre de 1985 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición, que fue tramitado con el núm. 461/1987, y en el que recayó Sentencia de fecha 28 de marzo de 1989 desestimando el mismo y confirmando el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1985, por cuya virtud se concedió a "Savin, S. A.», la marca núm. 1.084.260 "Royal Barbier», para productos de la Clase 33, especial, vinos, espirituosos y licores.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y Fallo el día 31 de mayo de 1991, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La temática del presente recurso implica pronunciarse sobre si a tenor de la regla primera del art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que veda el acceso al Registro como marcas de aquellos distintivos que por su semejanza bien fonética o bien gráfica con otros anteriores ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, es posible la convivencia en el Registro y, por ende, en el mercado de la marca núm. 1.084.260, consistente en la denominación "Royal Barbiere» para amparar "vinos, espirituosos y licores», y la marca núm. 142.970, consistente en la denominación "Rene Barbier», que ampara "vinos, mostos y vinagres».

Segundo

Comparados en su conjunto y desde su globalidad los distintivos que constituyen las marcas enfrentadas "Royal Barbier» y "Rene Barbier», es evidente que existe semejanza y que la misma nace de la identidad absoluta del segundo vocablo, no creando las diferencias que existen entre los primeros vocablos de cada distintivo carga diferencial suficiente para que proyectados sobre el conjunto pueda afirmarse que se trata de distintivos totalmente distintos. En el presente caso para determinar si tal semejanza es capaz o no de producir confusión en el mercado resulta obligado atender a los productos a los que se refieren ambas marcas, y en tal sentido se observa que la marca posterior trata de amparar y distinguir "vinos», al igual que la marca prioritaria, con lo que evidentemente se puede crear confusión en el mercado, y dado que el titular de la marca opositora que ha formulado el presente recurso de apelación ha solicitado la anulación del acuerdo del Registro en cuanto que la protección de la marca "Royal Barbier» se extienda a vinos, es procedente decretar la anulación de tal acuerdo en el extremo que faculta al solicitante de la misma para distinguir aquéllos con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada que confirmó el referido acto administrativo.

Tercero

A tal conclusión no es obstáculo que el titular de la marca posterior concedida invocase en su solicitud que era titular del nombre comercial núm. 19.141 "Barbier, S. A.», del rótulo núm. 131.598 "Bodegas Barbier» y de las marcas núm. 200.988 "Barbier», núm. 213.924 "Royal Barbier», con gráfico, y núm. 899.690 "Bodegas Barbier», todas ellas de la Clase 33, pues independientemente de que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia el 14 de diciembre de 1988 excluyendo a los vinos del ámbito de protección de las actividades y productos a los que se refieren tales signos mercantiles, es lo cierto que la concesión o denegación de una marca no es una actividad discrecional, sino reglada, en la que no vincula los precedentes administrativos, ni a la Administración autora de los anteriores actos administrativos, ni mucho menos a los Tribunales cuando éstos hayan de pronunciarse sobre la legalidad de un concreto acto administrativo.

Cuarto

No concurren las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley jurisdiccional para una expresa condena en costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Rene Barbier,

S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en el recurso núm. 461/1987, que confirmó el Acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 20 de noviembre de 1985, revocamos dicha Sentencia y declaramos que el referidoAcuerdo no es conforme a derecho en el extremo que concedió la marca núm. 1.084.260 "Royal Barbier», para distinguir vinos, y confirmamos dicho acuerdo en el extremo que concedió dicha marca para proteger "espirituosos y licores»; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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