STS, 19 de Febrero de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:15540
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 349.-Sentencia de 19 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Acuerdos del Jurado. Prevalencia.

Pericial no contrastado procesalmente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 34 y ss. Ley Expropiación.

DOCTRINA: La pericial aportada por la parte al expediente y no contrastada procesalmente carece

de fuerza frente a la presunción de acierto de los acuerdos valorativos del Jurado.

En la villa de Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituidas por los señores anotados al final el recurso de apelación que con el núm. 1.811/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Pizarroso Mora, en nombre y representación de don Fermín , don Gustavo y doña Esther , sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia de Madrid el día 18 de abril de 1989, en pleito núm. 746/1987 sobre justiprecio. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. se acepta la causa de inadmisibilidad alegada por el Sr. Abogado del Estado en el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto a los actos impugnados procedentes de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, por ser actos de trámite; B) debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por la representación de don Fermín , don Gustavo y doña Esther contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 21 de febrero de 1986, confirmando en reposición el 20 de febrero de 1987, que fijó el justiprecio de la finca núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 , núm. NUM001 , en el polígono " DIRECCION001 ", en 887.342 ptas., que declaramos ajustadas a derecho; C) no se hace imposición de costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por la representación procesal de don Gustavo y otros, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 30 de mayo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia de Madrid, personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Pizarroso Mora, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Pizarroso Mora evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia en todo conforme con el suplico de nuestra demanda.

Cuarto

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General, también presentó su escrito de alegaciones por el cual suplica a la Sala dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de febrero de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Primero

Los acuerdos que los Jurados de Expropiación adopten en materia de justiprecio, según reiteradísima y uniforme jurisprudencia, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, gozan a su favor de una presunción, iuris tantum desde luego, de acierto que los hace prevalentes frente a las apreciaciones subjetivas e interesadas de las partes intervinientes en los expedientes expropiatorios, cuya prevalencia sólo quiebra cuando resultan cumplidamente acreditados los errores fácticos o jurídicos en que aquéllos inciden, bien por desajustada apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, bien por indebida o equivocada aplicación de la normativa pertinente, y como en el concreto caso que decidimos, el recurrente se ha limitado, frente a la valoración del Jurado, a pretender otra superior, sin justificar adecuadamente su petición, ni demostrar los errores o yerros en que inciden las resoluciones administrativas impugnadas, es por lo que, en consecuencia con la jurisprudencia que enunciábamos anteriormente e incluso con la doctrina contenida en nuestra Sentencia de 26 de diciembre de 1990, dictada en contemplación de un supuesto en un todo idéntico al actual, deviene procedente la desestimación del recurso promovido, que no necesitaría tan siquiera de mayores razonamientos, aunque, para agotar la problemática suscitada, hagamos constar además que el dictamen aportado por el actor en Primera Instancia resulta desprovisto de toda fuerza probatoria, en cuanto fue emitido sin contradicción procesal, para enervar las objetivas apreciaciones del Jurado y que la doctrina jurisprudencial de orden general citada, es inoperante ante cuanto dejamos razonado con anterioridad, habida cuenta la absoluta carencia de toda prueba que justifique la pretensión deducida en el proceso.

Segundo

No son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Fermín , de Gustavo y doña Esther contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 18 de abril de 1989 , por la que fue desestimado el recurso núm. 746 de 1987, promovido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de la misma capital de 21 de febrero de 1986 y 20 de febrero de 1987, definidores del justo precio correspondiente a las construcciones y demás vuelos de la finca núm. NUM000 , DIRECCION000 , NUM002 , del proyecto de expropiación de la " DIRECCION001 ", sin costas; cuya Sentencia confirmamos y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava, del Tribunal Supremo, lo que certifico.-Rubricado.

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