STS, 20 de Junio de 1991

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1991:15347
Fecha de Resolución20 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.935.-Sentencia de 20 de junio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actos de trámite. Aprobación. Irrecurribilidad: Excepción.

NORMAS APLICADAS: Art. 113.1 LPA . Arts. 37.1,131 Ley Jurisdiccional.

DOCTRINA: En todo procedimiento de elaboración de un acto administrativo aparecen, normalmente, una serie de actos instrumentales o de preparación de la resolución final: Tales actos

son los llamados por la Ley "actos de trámite". Por regla general no son susceptibles de impugnación en vía administrativa o contenciosa, separadamente del acto final resolutorio del procedimiento; la regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite no se regla absoluta, puesto que, excepcionalmente, los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, son susceptibles de impugnación en vía administrativa o contenciosa.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 2.206/1989, interpuesto por don Jose Ignacio , representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la Sentencia núm. 347, de fecha 25 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 361/1988. Es parte apelada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Jose Ignacio , el día 25 de agosto de 1988, compareció en el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana a fin de examinar los expedientes relativos a la aprobación de las cuentas de la Intervención Técnica del Servicio de recogida domiciliaria de Basuras. Dichos expedientes fueron puestos a disposición de don Jose Ignacio , con fecha 12 de septiembre de 1988. Don Jose Ignacio formuló alegaciones con fecha 14 de octubre de 1988, y solicitó: Que se le diera nuevo trámite de todo el expediente, con expresión del desglose y justificación de los gastos realizados; que se fijara la cuantía de la liquidación en 10.276.629 ptas., a su favor, y que se incoara expediente a fin de determinar los daños y perjuicios que la gestión de la Intervención Técnica haya podido producir a sus bienes.

Segundo

El Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por acuerdo de fecha 30 de abril de 1987, aprobó las cuentas de la Intervención Técnica del Servicio de recogida domiciliaria de Basuras. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por don Jose Ignacio , y resuelto por la Corporación en su sesión de fecha 29 de junio de 1988, en el sentido de estimar el recurso de reposición formulado, en lo que se refiere a la anulación del acuerdo de fecha 30 de abril de 1987; además la Corporación, en su sesión de fecha 29 de junio de 1988, acordó: 2.º Que por la Asesoría Jurídica Municipal, se elabore un informe con propuesta de resolución sobre la ejecución de las Sentencias dimanantes de la resolución del contrato derecogida de basura suscrito entre el Ayuntamiento y don Jose Ignacio , y 3.° Que se de traslado a dicho señor de la rendición de cuentas formulada por la Intervención Técnica del Servicio, durante la época del secuestro, a fin de que manifieste lo conveniente a su derecho, y que el saldo activo, que en su caso resulte, se ponga también a disposición del concesionario.

Tercero

Don Jose Ignacio , mediante escrito de fecha 17 de junio de 1988, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 30 de abril de 1987, del Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra aquél. Seguido el proceso por sus trámites, el Tribunal de instancia, dictó Sentencia con fecha 25 de octubre de 1989, que contiene el siguiente Fallo: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por lo que se refiere a los extremos 2.° y 3.º del acuerdo expreso de fecha 29 de junio de 1988, del Ayuntamiento dicho; y en consecuencia, desestimar las pretensiones de la parte recurrente.

Cuarto

Don Jose Ignacio , mediante escrito de fecha 27 de octubre de 1989, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 1989, y ante esta Sala solicito la revocación de la Sentencia apelada, en su escrito de alegaciones de fecha 26 de febrero de 1990.

El Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana solicitó la confirmación de la Sentencia de instancia.

Quinto

En el presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales. La deliberación y Fallo tuvo lugar el día 18 de junio de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, centró adecuadamente la cuestión objeto del proceso, subrayando en primer lugar que el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por acuerdo de fecha 29 de junio de 1988, estimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo de fecha 30 de abril de 1987, que quedó sin efecto ni valor alguno; y, en segundo lugar, la Sentencia apelada señala que lo restante acordado en la sesión del día 29 de junio de 1988, bajo los números 2.° (que la asesoría jurídica municipal elabore un informe con propuesta de resolución sobre la ejecución de las Sentencias dimanantes de la resolución del contrato de recogida de basuras suscrito entre el Ayuntamiento y el actor y hoy apelante), y 3.° (dar traslado a don Jose Ignacio , de la rendición de cuentas formulada por la Intervención Técnica del servicio durante la época del secuestro, a fin de que manifieste lo conveniente a su derecho y que el saldo activo que en su caso resulte, se ponga también a disposición de aquél), son actos de mero trámite que al no decidir el fondo del asunto en vía administrativa ni hacen imposible ni suspenden su continuación: Por el contrario, dichos actos van encaminados a obtener una resolución en vía administrativa susceptible de recurrir en la vía contencioso-administrativa.

Segundo

En todo procedimiento de elaboración de un acto administrativo, aparecen, normalmente, una serie de actos instrumentales o de preparación de la resolución final: Tales actos son los llamados por la Ley "actos de trámite". Por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación en vía administrativa o contenciosa, separadamente del acto final resolutorio del procedimiento; la regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite, no es regla absoluta, puesto que, excepcionalmente, los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, son susceptibles de impugnación en vía administrativa o contenciosa ( art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y art. 37.1 de la Ley Jurisdiccional). La Sentencia apelada razona que los particulares contenidos bajos los núms. 2 y 3 del Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Bartolomé de Tirajana de fecha 29 de junio de 1988, son actos trámite encaminados a obtener una resolución que, en su caso, podría ser objeto de otro procedimiento. El razonamiento de la Sentencia apelada, en función de las alegaciones formuladas por el apelante don Jose Ignacio , obligan al examen y análisis del expediente administrativo y del proceso a instancia de aquél.

Tercero

En el expediente administrativo, don Jose Ignacio , como concesionarios del servicio de recogida de basuras en el municipio de San Bartolomé de Tirajana, alegó que la Administración le había dado traslado del expediente exclusivamente referido al tiempo en que la concesión estuvo secuestrada (del 25 de mayo de 1983 al 30 de septiembre de 1983). En atención a esta alegación, el hoy apelante, solicitó que se le diera nuevo trámite de alegaciones sobre todo el expediente de Intervención Técnica; que se fijara la cuantía de la liquidación a su favor en 10 276.629 ptas., y que se incoara expediente para determinar los daños y perjuicios que le haya podido producir la gestión de la Intervención Técnica. No obstante dichas alegaciones, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en su acuerdo plenario de fecha 30 de abril de 1987, aprobó las cuentas de la Intervención Técnica. Pero dicho acuerdo, fue impugnado en víaadministrativa por don Jose Ignacio , y el recurso de reposición formulado fue estimado por el Ayuntamiento en los siguientes términos: "Estimar el recurso de reposición formulado por don Jose Ignacio , contra el acuerdo plenario de 30 de abril de 1987, sólo en lo que se refiere a la anulación de ese acuerdo que queda, pues, sin efecto ni valor alguno." (Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de San Bartolomé de Tirajana, sesión ordinaria, de fecha 29 de junio de 1988.)

Cuarto

Por consecuencia, quedó anulada la aprobación de las cuentas de la Intervención Técnica, y el Ayuntamiento, en dicho acuerdo de 29 de junio de 1988, resolvió dar traslado a don Jose Ignacio de la rendición de cuentas formuladas por la Intervención Técnica del Servicio, durante la época del secuestro, a fin de que pudiera manifestar lo que a su derecho conviniere y que, en su caso, el saldo activo que resultare se pusiere a disposición de dicho señor, en cuanto concesionario del servicio de recogida de basuras. (Punto 3.º de dicho acuerdo.)

Y, además, dicho acuerdo de 29 de junio de 1988, con independencia de lo anterior, resolvió solicitar de la Asesoría Jurídica Municipal un informe con propuesta de resolución a los efectos de la ejecución de las Sentencias dimanantes de los recursos -distintos del actual- relativos a la resolución del contrato del Servicio de recogida domiciliaria de basura, suscrito entre el Ayuntamiento y don Jose Ignacio .

Se aprecia, pues, nítidamente, que la Administración, por una parte, al estimar el recurso de reposición interpuesto por don Jose Ignacio , contra el acuerdo de fecha 30 de abril de 1987, resolvió anular la aprobación de las cuentas de la Intervención Técnica y continuar el procedimiento administrativo en el que, con audiencia del interesado, a los efectos de determinar el saldo que, en su caso, pudiera resultar a favor del concesionario. Es claro, pues, que la Administración, en este caso, produjo un acto trámite indispensable para poder llegar al fondo de la cuestión y resolver definitivamente en vía administrativa, resolución susceptible de recurso contencioso-administrativo. Por lo tanto, ese particular del acuerdo de fecha 29 de junio de 1988, ni decidía el fondo del asunto (ni directa ni indirectamente), ni ponía término a la vía administrativa, ni imposibilitaba ni suspendía la continuación del procedimiento: Por el contrario, como dice la Sentencia apelada, es un acto encaminado a obtener una resolución que, en su caso, podía haber sido objeto de recurso.

Por otra parte, la Administración en dicho acuerdo de fecha 29 de junio de 1988, interesó un informe, con propuesta de resolución, sobre la ejecución de determinadas Sentencias recaídas en otros recursos. Ese particular, va encaminado a la efectiva ejecución de lo decidido judicialmente, sin que quepa estimar lo alegado por la parte apelante sobre el particular. La parte apelante, en su escrito de alegaciones, expresa que mantiene el recurso de apelación "a los solos efectos de que por la Jurisdicción se declare la obligación municipal de ejecutarlas (las Sentencias recaídas en otros recursos) sin perjuicio de que la forma concreta de tal ejecución deba acordarse en los Autos originales de dichas Sentencias".

Quinto

El detallado análisis del escrito de alegaciones de la parte apelante, sólo esgrime como argumento frente a la Sentencia apelada el señalado en función de la ejecución de otras Sentencias. Y tal argumento es esgrimido afirmando que la actuación municipal es "claramente la de obstaculizar la ejecución de las referidas Sentencias firmes de 1 de abril y 6 de abril de 1987", aparte su matiz subjetivo, contrasta con el particular administrativo tendente a la ejecución de Sentencias recaídas en otros recursos y con la correcta valoración del Tribunal de instancia de todo el contenido del proceso que no podía tener otra resolución que la dada: Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en cuanto tal recurso iba contra actos de trámite no susceptibles de revisión jurisdiccional por separado del acto final, con la consecuencia obligada de desestimar las pretensiones de la parte recurrente.

Sexto

Todo lo razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio . Teniendo en cuanta lo que dispone el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos para hacer pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de jugar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ignacio contra la Sentencia núm. 347, de fecha 25 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso núm. 361/1988; por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia en todas sus partes.Todo ello, sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos; de lo que como Secretario certifico. Rubricado.

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