STS, 18 de Enero de 1991

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1991:15166
Fecha de Resolución18 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 64.-Sentencia de 18 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Participación en asuntos públicos. Moción de censura.

NORMAS APLICADAS: Art. 23.1 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 15 marzo y 3 junio 1986, 8 julio y 5 octubre 1987 .

DOCTRINA: El Alcalde no podrá negarse a convocar sesión extraordinaria del Ayuntamiento para

discutir la moción de censura constructiva, ni levantar la sesión tan pronto sea comenzada.

En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrecardela, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Oscar y otros, no personados en esta Segunda Instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 30 de junio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada , en recurso sobre denegación sesión debatir moción de censura.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada se ha seguido el recurso núm. 1.063/1988, promovido por don Oscar y otros, y en el que ha sido parte demandada Ayuntamiento de Torrecardela, sobre denegación sesión debatir moción de censura.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Antonio Rico Aparicio en la representación acreditada de don Oscar , don Jesus Miguel , don Jorge , don Marco Antonio y don Octavio , contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Iltmo. Ayuntamiento de Torrecardela (Granada), de fecha de 24 de febrero de 1988, y asimismo contra la desestimación presunta del recurso de reposición deducido contra el anterior, que deniega la celebración de sesión extraordinaria para debatir moción de censura, cuyos actos administrativos se anulan por su disconformidad a Derecho, debiéndose convocar por la autoridad municipal dentro del plazo legal la correspondiente sesión extraordinaria en la que se debata la moción de censura suscrita por los actores; sin expresa imposición de costas."

Tercero

El anterior fallo se basa, en los siguientes fundamentos de derecho: 54 "1.° constituye el objeto de este proceso la determinación de la conformidad o no a Derecho del Decreto del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrecardela (Granada), de fecha 24 de febrero de 1988, cuya notificación en forma no consta, que frente a la petición de la mayoría absoluta de los Concejales integrantes de la Corporación Municipal para debatir moción de censura, acordó postergar la convocatoriade la reunión, mientras se procedía a su estudio y posterior actuación, denegando asimismo por silencio administrativo el recurso de reposición deducido contra tal Decreto, del que, según afirma, los actores tuvieron noticia y conocimiento en la sesión extraordinaria de 5 de marzo de 1988; 2.° la STS de 16 de febrero de 1988 , dice que "el art. 23.1 CE establece que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, una de cuyas manifestaciones en los asuntos públicos municipales es la posibilidad de promover mociones de censura para la destitución del Alcalde y elección de otro, en la forma y con los requisitos legalmente establecidos, que admiten y regulan los arts. 22.3 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, el 197 de la Ley del Régimen Electoral General y el 40.6 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986 , derecho fundamental que resulta vulnerado en cuanto el Alcalde no accede a la convocatoria de la sesión extraordinaria solicitada por la mayoría absoluta del número legal de Concejales señalado en el art. 48.1 del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986 "; 3." ante la claridad de tal doctrina, que no es sino la consolidación del criterio jurisprudencial con anterioridad a las disposiciones legales mencionadas, deviene procedente la anulación de los acuerdos impugnados y la estimación del recurso, pues resultan inoperantes los motivos de oposición que se aducen por el Alcalde-Presidente de la Corporación personada, frente al cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones reguladoras de tal materia, que ni siquiera aparecen contradichos, pues es claro, que la moción es constitutiva -se propone Alcalde- y en principio no aparece injustificada, desde el momento en que ya el Sr. Alcalde no goza de la confianza política de la mayoría absoluta de la Corporación, frente a lo que se aduce que no se denegó la convocatoria de la sesión para debatir la moción de censura, sino que pospuso o postergó, en tanto se procedía a su estudio, pero lo cierto es que, pasado más de un año, no se ha convocado, con pretextos, tales como la interposición de una denuncia por entender que los hechos alegados en el escrito atentaban contra el honor de las personas, cuando lo único que le cabría al Sr. Alcalde, era - STS de 14 de julio de 1987 -, convocar la sesión dentro de los cuatro días siguientes al de la petición, con independencia de los acuerdos que puedan adoptarse en la misma, cuando además, precisamente lo que consta probado, es que el Ayuntamiento sólo parece funcionar a base de sesiones extraordinarias, y sin que tampoco quepa alegar que el 18 de mayo de 1988, los mismos Concejales firmaron otra petición de convocatoria para debatir otra moción de censura, pues parece evidente que lo que la Ley prohibe es esa segunda moción en cuanto se haya debatido la primera firmada por los mismos Concejales, pues nada impide, precisamente para cumplimentar el mandato constitucional de participación en los asuntos públicos, la reiteración de las peticiones entre tanto alguna no se debata; 4.° conforme al art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional no aparecen méritos para una expresa imposición de costas."

Cuarto

Contra la anterior Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro del término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para votación y fallo el día 8 de enero de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

Vistos: La Ley de Régimen Electoral General de 19 de junio de 1985; la Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 28 de noviembre de 1986; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Reprocha el Ayuntamiento apelante a la Sala de Primera Instancia que, en lugar de atenerse a lo declarado por la Sentencia de este Alto Tribunal de 1 de junio de 1988 -según la cual las mociones de censura precisan de justa causa, habiendo de ser, además, constructivas-, se ha pronunciado conforme a la de 16 de febrero del mismo año , con cuya afirmación no sólo demuestra dicha parte un criterio puramente subjetivo por acomodado a sus intereses sino el designio de enfrentar ambas Sentencias cuando ninguna contradicción puede deducirse de su respectiva literalidad, si se repara -como es imprescindible- en que se refieren a dos cuestiones totalmente distintas por más que se incardinen y afecten al instrumento de la moción de censura, ya que, formulada ésta -como en la presente ocasión lo fue-, previo cumplimiento de cuantos requisitos y formalidades exige la conjunción de normas que la segunda de dichas Sentenciasconsigna, el Alcalde afectado ha de convocar un Pleno extraordinario en el que, precisamente se ha de debatir y votar sobre aquélla en función exclusiva de si, ajuicio de los miembros de la Corporación, los motivos alegados son justos y si la moción, en sí misma, es constructiva, cuya obligada -por legal- distinción supone que, ante todo, para que se pueda acceder a esta segunda fase, de modo inexcusable y sin más, el Alcalde ha de convocar aquella sesión plenaria sin poder examinar, por el contrario, el fondo, los fundamentos ni la viabilidad jurídica de la moción propuesta, es decir, con la Sentencia que el apelante invoca, si la misma es constructiva y obedece a justas causas.

Segundo

Es claro que, al decidir sobre la decisión del Alcalde que es objeto de impugnación en el caso que nos ocupa, el Tribunal a quo acertó al atenerse a la Sentencia que en segundo término hemos citado, porque hay que proclamar, no sólo con ésta sino con todo un buen número de otras - por ejemplo, las de 15 de marzo y 3 de junio de 1986, 8 de julio y 5 de octubre de 1987- que el Alcalde no podrá denegar ni negarse a convocar la correspondiente sesión extraordinaria del Ayuntamiento, so pena de vulnerar el derecho fundamental que proclama el art. 23.1 de la CE , como tampoco, sin atentar contra éste, levantando dicha sesión tan pronto sea comenzada (caso de la de 30 de mayo de 1986), y es tan esencial esa diferenciación de fases y de correlativa distinción de competencias, que ni puede desconocerse ni dejarse de tener en cuenta, sobre todo por el Alcalde al que se pretende censurar, porque, aunque, a pesar del sustrato netamente democrático que constituye la principal, sino única, razón determinante de la moción de censura, sea disculpable en cierto modo que la Autoridad municipal que ve comprometida su continuidad en el cargo y sin más designio que el de defender sus intereses personales, haga uso indebido de facultades o prerrogativas de que carece, en estos casos por su intrascendencia jurídica resulta improcedente que, para justificar tan irregular conducta, se despliegue un esfuerzo dialéctico como el que demuestra el escrito de alegaciones de quien apela para tratar de convencer de la falta de justificación y del sentido constructivo de la moción propuesta, dada, por otra parte, su absoluta inutilidad, porque la función esencialmente revisora que caracteriza a esta Jurisdicción impide a los órganos de la misma sustituir en este caso concreto al Pleno del Ayuntamiento en su potestad soberana y excluyente para decidir sobre tan repetida cuestión, siendo por ello por lo que, para que aquel haga uso de la misma, el Tribunal a quo ordenó la convocatoria de la correspondiente sesión, procediendo, en consecuencia que esa decisión jurisdiccional se confirme.

Tercero

No se aprecian razones determinantes de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrecardela, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1989, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Granada que, anulando el Decreto del Alcalde-Presidente de aquel de 24 de febrero de 1988, ordenaba a éste que convocara el Pleno extraordinario a que tal sentencia se refiere, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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