STS, 16 de Abril de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:15135
Fecha de Resolución16 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 952.-Sentencia de 16 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de obras de mantenimiento de vivienda. Obras no legalizables.

NORMAS APLICADAS: Arts. 172.2,184 y 185 Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ;

art. 131 Ley de la Jurisdicción.

DOCTRINA: La obra realizada supone un exceso de edificabilidad conforme al vigente Plan General

de Ordenación Urbana de Granada, siendo por ello no susceptible de legalización conforme al art. 178.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana . La

restauración del orden urbanístico infringido exige la reposición de las casas a su primitivo estado,

sea o no de escasa cuantía la infracción cometida, so pena de tolerar la perpetuación de

situaciones en abierta contradicción con el mismo.

En la villa de Madrid, a dieciséis de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro , representado por el Procurador don José Castillo Ruiz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Granada, con la representación del Procurador don José de Murga y Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 28 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso sobre licencia de obras de mantenimiento de vivienda.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Granada se ha seguido el recurso núm. 1.759/1987, promovido por don Jose Pedro y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada sobre licencia de obras de mantenimiento en vivienda.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 1989

, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Jose Pedro contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de Granada de fecha 13 de noviembre de 1986 y 22 de julio de 1987, este último resolutorio del recurso de reposición entablado, que denegaron al recurrente licencia para realizar obras en una terraza, estimándose ajustados a derecho tales actos; sin expresa condena en costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "1.º La resolución recurrida consiste en un decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado de Granada denegatorio de una licencia de obras de mantenimiento solicitada por el recurrente, don Jose Pedro , para legalizar el cierre de un balcón en el piso 4.° G del núm. 11 de la calle Bruselas de esta capital, fundamentándose tal resolución -que fue confirmada en trámite de reposición- en un informe del Arquitecto Municipal expresivo de que las obras realizadas sin licencia consistieron en el cerramiento y techado de una terraza exterior de 12 m2 con forjado de viguetas metálicas y bovedillas, muros de ladrillo, ventana, cristalera y enlucido de yeso, utilizándose como habilitable unos 4 m2, obras que no son legalizables a tenor de lo dispuesto en el vigente Plan General de Ordenación, por suponer exceso de edificabilidad y afectar ostensiblemente al aspecto exterior del inmueble, modificando la configuración de aterrado escalonado original. 2.° La resolución o resoluciones impugnadas son correctas en atención a lo dispuesto en el art. 178.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística , sin que sea de recibo la argumentación de la demanda acerca de la falta de motivación del acto, pues el Decreto o Decretos de la Alcaldía son suficientemente exhaustivos en su fundamentación; a la escasa importancia de la obra, cuando la realidad es que ésta incide sobre 12 m2 de edificación, o el agravio y desigualdad de trato que no debe darse a la actuación administrativa, ya que no consta en autos la concesión de licencia municipal a otros cerramientos del edificio, y, aunque de hecho pueda hacerlos, no significa otra cosa que en tales supuestos se había quebrantado la normativa aplicable, que deberá restablecerse mediante una actuación incluso exoficio, pero en modo alguno autorizaría a nuevas infracciones o a legalizar las que ya existen, pues de sobra conocido es el principio de que no hay igualdad de los administrados en la ilegalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1983 ). 3.° No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes a efectos de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de abril de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y además:

Primero

Las alegaciones de la parte apelante en apoyo de su actual pretensión de revocación de la Sentencia de instancia y estimación de su recurso contencioso-administrativo, mera reproducción de las vertidas anteriormente y ya examinadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sus aceptados fundamentos de derecho, en forma alguna pueden conducir a la estimación de lo que solicita, motivo por el que su apelación ha de ser desestimada y la aludida Sentencia confirmada. En primer lugar, no es cierto que no exista una razón técnica para denegar la licencia solicitada para el cerramiento de la terraza, puesto que según el informe emitido por el Arquitecto Municipal, no contradicho por prueba alguna, la obra realizada supone un exceso de edificabilidad conforme al vigente Plan General de Ordenación Urbana de Granada, siendo por ello no susceptible de legalización conforme al art. 178.2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; en segundo término, aunque en verdad habría de llegarse a la demolición de lo construido sin licencia de acuerdo con lo prevenido en el art. 185, en relación con el 184, ambos del citado texto refundido , y al respecto ya se ha pronunciado el Ayuntamiento de Granada, no cabe afirmar, sino todo lo contrario, que en el caso se infrinja el principio de proporcionalidad, ya que la restauración del orden urbanístico infringido exige la reposición de las cosas a su primitivo estado, sea o no de escasa cuantía la infracción cometida, so pena de tolerar la perpetuación de situaciones en abierta contradicción con el mismo; finalmente, la motivación del Alcalde de Granada se ha mantenido constante en sus derechos, siendo ésta el eludido exceso de edificabilidad, siquiera a ella se hayan agregado otras razones distintas al objeto de rebatir las alegaciones del recurrente en su recurso de reposición.

Segundo

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro contra la Sentencia dictada el 28 de julio de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los autos núms. 1.759/1987 y, en consecuencia,confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.- María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

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