STS, 9 de Marzo de 1991

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1991:14891
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 532.-Sentencia de 9 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Desviación procesal. Recurso de apelación.

Desviación de poder. Cuestiones de personal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 40, 48 y 115 LPA; art. 83 LJCA; art. 106 Constitución.

DOCTRINA: Se aprecia una diferencia entre el suplico del escrito de interposición y los actos que

allí se citan como impugnados y la súplica del escrito de demanda en que se incluye una referencia

a una disposición general allí no recurrida. Se declara que se incurre en desviación procesal y se

desestima ese nuevo extremo de la demanda.

Se entra luego exclusivamente sobre la desviación de poder, al tratarse de un asunto sobre

nombramiento para puestos de trabajo entre los ya funcionarios. La desviación de poder exige una

actuación administrativa con apariencia de legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto

del querido por el legislador.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el núm. 615/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Ramón en su propio nombre y derecho, contra Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 1988, por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia , en el recurso tramitado en la misma con el núm.

1.643/1985; sobre puestos de trabajo vacantes pertenecientes a dicho Ministerio, y contra las resoluciones expresas de la Dirección General de Correos y Telégrafos; siendo parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Jose Ramón contra desestimación tácita de los recursos de reposición formulados contra la Orden Ministerial de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 25 de abril de 1985 y contra resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de fecha 30 de mayo de 1985, sobre puestos de trabajo vacantes pertenecientes a dicho Ministerio, y contra las resoluciones expresas de la Dirección General de Correos yTelégrafos de 31 de enero de 1986 y del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicación de 19 de febrero de 1986, al ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, no apreciándose desviación de poder, absolviendo a la Administración demandada y sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.» A esta Sentencia le sirvieron entre otros los siguientes fundamentos de derecho: 1.º Del expediente administrativo y del recurso se deduce que las resoluciones impugnadas son la desestimación tácita por silencio administrativo de los recursos de reposición formulados contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 25 de abril de 1985 , resolviendo la convocatoria hecha por Orden de 15 de junio de 1984, para el acceso al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, adjudicándose dos vacantes al codemandado don Luis Angel y a don Víctor . Asimismo, se recurre la desestimación tácita de la resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de fecha 30 de mayo de 1985, solicitando el recurrente la plaza de Secretario Técnico Administrativo de la Jefatura Provincial de Alicante. Posteriormente se amplía el recurso a las resoluciones expresas sobre aquellos recursos, de la indicada Dirección General, de 31 de enero de 1986 y 19 de febrero de dicho año, interponiéndose finalmente el presente recurso contencioso-administrativo. 2.° Previamente a entrar en los problemas planteados, es conveniente decir que la Ley de 26 de diciembre de 1978 , comunicación; estableciendo la fusión de varios cuerpos y en desarrollo de sus disposiciones, se convocó por una sola vez, en concurso de acceso, aplicando a tal fin de baremo aprobado por Real Decreto de 11 de abril de 1984 . En 30 de abril de 1984 se publicó la clasificación de puestos de trabajo de la indicada Dirección General de Correos y Telecomunicación, entre las que figuran las asignadas a los funcionarios que se integrasen en el Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, a cuyo fin fue convocado concurso por Orden de 15 de junio de 1984 para el acceso, de una sola vez, al indicado cuerpo, con arreglo a las normas del Real Decreto de 11 de abril de 1984 , siendo nombrados los dos funcionarios a que antes se alude, y cuya designación impugna el recurrente, nombramientos que se ajustarán a las normas legales vigentes, sin que adoleciera de defecto legal alguno -como Índice el recurrente-, ni se trata de nombramiento clandestino, pues se produjo en cumplimiento de la Instrucción de 28 de septiembre de 1984, publicada en el "Boletín Oficial de Correos", y que tuvo general conocimiento para todos los afectados, concurso que tenía carácter excepcional y con el fin de hacer efectiva la unificación establecida por Ley de 26 de diciembre de 1978 . 3.° No existe motivo ni fundamento legal alguno para justificar, como dice el recurrente, las diferencias existentes entre los haremos aplicables a los concursos de méritos para el acceso, por una sola vez, a determinados cuerpos establecidos por la Ley 75/1976, de 26 de diciembre , y los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo con o sin complemento de destino, aprobados por Real Decreto 855/1984, de 11 de abril, por alterar, modificar o suprimir gran parte de los Anexos I al V del Real Decreto 1.475/1981, de 24 de abril , pues se trata de normas totalmente independientes, que contemplan situaciones distintas y ha de aplicarse cada una dentro de su respectivo ámbito de competencia, e indudablemente, en este caso concreto, se debieron considerar a los haremos aprobados, como las más convenientes para el mejor servicio y a los intereses generales y a la vez estar ajustados a derecho, por constituir una de las opciones válidas entre las posibilidades que la Administración puede adoptar, en el uso de sus potestades discrecionales. No puede admitirse la nulidad de la Orden de 15 de junio de 1984, por la que se convocaba el concurso, para el acceso por una sola vez a los cuerpos correspondientes, así como que se llevaran a cabo los nombramientos secretamente y con ocultismo, como dice el recurrente, al tratarse de un concurso público, y adjudicándose las plazas de la forma que se estimó adecuada. 4.° A través de las normas mencionadas anteriormente, es forzoso distinguir entre un concurso ordinario de provisión de vacantes, al que pueden concurrir tanto los técnicos de Correos y Telecomunicación a extinguir como los funcionarios del Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, y por otra parte, el concurso de acceso, por una sola vez, al Cuerpo Superior indicado, siendo diferentes los haremos para una y otra clase de concursos, pues si la Ley de 26 de diciembre de 1978 crea cuerpos nuevos, necesariamente había de crear sistema nuevo para proveer las vacantes. Los haremos del Real Decreto 855/1984 no permanecieron en secreto, siendo publicados y pudiendo ser impugnados, habiéndose determinado también qué puestos de trabajo habían de cubrirse mediante el concurso publicado. 5.° No aprecia la Sala la desviación de poder invocada, que consiste, conforme a los arts. 83.3 y 94.2.a), en el ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, pues aqui se llevaron a cabo unos nombramientos con arreglo a normas legales debidamente publicadas, sin infracción de la disposición transitoria la 2 de la Ley de 26 de diciembre de 1978, transitoria 4.ª de la Ley de 28 de diciembre de 1966 y art. 15.3 de la de 2 de agosto de 1984, sin que las Ordenes Ministeriales impugnadas vulneren el principio de jerarquía normativa del art. 9.°3 de la CE y arts. 23, 26 y 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado , ni se estiman los haremos no ajustados a la Ley (Tribunal Supremo, 20 de junio de 1967). 6.° A tenor de lo expuesto, es procedente desestimar el recurso, al ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas -art. 83.1 de la Ley de esta jurisdicción-, todo ello sin hacer expresa imposición de costas, conforme al art. 131 de la Ley indicada.»

Segundo

Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Jose Ramón en su propio nombre y representación, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante don Jose Ramón , y comoparte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo don Jose Ramón en su propio nombre y representación, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dictándose, en definitiva, Sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido de dar lugar al recurso de apelación; revocando la Sentencia apelada, declarando la estimación del recurso.

Cuarto

Continuado el trámite por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, lo hizo por escrito en el que, tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme la Sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 15 de febrero de 1991, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de derecho

Los de la Sentencia apelada, que se aceptan, y

Primero

En la súplica del escrito de interposición del recurso, que de acuerdo con el art. 57 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa delimita su contenido, se impugnan los actos que por silencio administrativo desestimaron los recursos de reposición formulados contra la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de 25 de abril de 1985 , por la que se nombraron funcionarios de carrera y se asignó destino a los seleccionados en el concurso de méritos para el acceso, por una sola vez, al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación entre los que ya eran funcionarios de los antiguos Cuerpos Técnicos de Correos y Telecomunicación, desestimado posteriormente de forma expresa por Orden Ministerial de 19 de febrero de 1986 , y contra la resolución de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de 30 de mayo de 1985, que denegó su petición de que determinado puesto de trabajo de la Jefatura Provincial de Comunicaciones de Alicante se ofreciera públicamente en concurso de méritos para su provisión por los funcionarios de los Cuerpos Técnicos de Correos y Telégrafos a extinguir, también desestimado posteriormente por resolución expresa de 31 de enero de 1986, mientras que en la súplica del escrito de demanda la impugnación se extiende a otra Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de fecha 15 de junio de 1984 y al baremo establecido en el Anexo I del Real Decreto 855/1984, de 11 de abril , que, con independencia de su posible extemporaneidad, incurre en desviación procesal que determina su desestimación, además de que la última, por referirse a la impugnación de una disposición general, haría necesario que la comparecencia en juicio se efectuase en la forma prevista en el art. 33.1 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Los dos únicos actos cuya impugnación quedó acotada en el escrito de interposición del recurso, el primero referente al nombramiento y destino de los seleccionados para el Cuerpo Superior Postal en pruebas realizadas entre los que ya eran funcionarios y reunían determinados requisitos, que no deja de ser un acto administrativo por resolverse mediante Orden Ministerial, y el segundo en solicitud de que una o determinadas plazas sean provistas entre funcionarios con arreglo a determinados criterios, por estar referidos a cuestiones de personal que no implican separación de empleados públicos inamovibles, únicamente será apelable la Sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con el art. 94.1.a) y 94.2.a) de la Ley jurisdiccional, en cuanto la misma verse sobre desviación de poder, que es por tanto la cuestión a resolver en este recurso.

Tercero

La desviación de poder, a la que se refieren los arts. 106.1 de la CE 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 83.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 40.2, 48.1 y 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y el art. 4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , es definida en la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico, señalando la jurisprudencia que para su apreciación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Una actuación administrativa que en apariencia se ajusta a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador.

  1. Presunción de que la Administración ejerce sus facultades conforme a derecho. C) No puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, pero tampoco es necesaria una prueba plena sobre su existencia, siendo suficiente acreditar aquellos hechos o circunstancias que permitan al Tribunal llegar a la convicción de que la actuación administrativa, aunque aparentemente ajustada a la legalidad, responde a una finalidad distinta de la querida por el legislador.

Cuarto

Como fundamento de la desviación de poder se alega que la Administración, de forma oculta, secreta y con infracción de normas legales, cubrió plazas en la Jefatura Provincial de Alicante que no se hallaban incluidas en la relación publicada en el "Boletín Oficial de Correos y Telecomunicación» de 2 de octubre de 1984 entre las reservadas a los que accediesen al Cuerpo Superior Postal y de Telecomunicación, por lo que las mismas deberían haber sido cubiertas entre funcionarios del Cuerpo Técnico de Correos y Telecomunicación a extinguir que no habían accedido al Cuerpo Superior, afirmación que pretende desconocer la instrucción tercera de las dictadas el 28 de septiembre de 1984 para que con arreglo a las mismas solicitasen destino los que accediesen al Cuerpo Superior, permitiendo expresamente que, además de las vacantes existentes en aquel momento y que figuraban en la relación adjunta, pudiesen los interesados solicitar otros puestos de trabajo de los clasificados para el Cuerpo Superior Postal y Telecomunicación, aunque no figuren entre las vacantes, en previsión de que puedan producirse éstas como resultado de los destinos a efectuar, norma que se reitera en la posterior Instrucción de 18 de febrero de 1985, siendo de señalar que entre las plazas clasificadas en la Jefatura de Alicante para el Cuerpo Superior, publicada en el "Boletín Oficial de Correos y Telecomunicación», núm. 27, de 9 de mayo de 1984, se encontraban las de Secretario Técnico-Administrativo y Jefe de Administración Comercial Postal, a las que fueron destinados, respectivamente, los Sres. Gustavo y Víctor , que habían accedido al Cuerpo Superior procedentes de los Cuerpos Técnicos de Correos y Telégrafos, por lo que procede rechazar la alegada desviación de poder y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación, pues tales nombramientos se efectuaron con arreglo a unas normas publicadas en los "Boletines Oficiales de Correos y Telecomunicación», conocidas por el recurrente, no impugnadas y que no infringen disposición alguna de rango superior.

Quinto

No se aprecia la concurrencia de motivos para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ramón contra Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Valencia el 8 de noviembre de 1988 , en el recurso tramitado en la misma con el núm. 1.463 del año 1985; sin declaración sobre el pago de las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martin de Hijas.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

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