STS, 12 de Abril de 1991

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1991:14666
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 901.-Sentencia de 12 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Nulidad de actuaciones en expediente de apremio administrativo. Interés directo e

interés legítimo. Afiliado a sociedad deportiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 b) y 28.1 Ley Jurisdiccional. Art. 7.º 3 Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: El concepto de interés directo del art. 28.1 de la Ley Jurisdiccional ha venido a ser

sustituido por el más amplio y comprensivo de interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el

marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide constituir válidamente la

relación procesal cuando quien trata de establecerla, indica derechos de un tercero, ajenos a la

esfera jurídica propia a la en que debe moverse el demandante. El art. 7.º 3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , sólo legitima a quienes estén legalmente habilitados para la

defensa y protección de los intereses colectivos de las Corporaciones, Asociaciones y Grupos. El

simple afiliado desde su exclusiva posición de tal, no puede considerarse investido de esas

facultades a menos que ostente también un cargo representativo.

Cuando se trata de la defensa de intereses colectivos, el socio no puede pretender directamente,

sólo con esta base, ni la reclamación de deudas existentes en favor de la entidad, ni tampoco

oponerse al pago de los que ésta tuviera contraída frente a terceros.

En la villa de Madrid, a doce de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto ante Nos el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante esta Sala, interpuesto por don Adolfo y don Luis Carlos , representado por el Procurador Sr. Torrente Ruiz, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 4 de mayo de 1988 , sobre nulidad de actuaciones del expediente de apremio administrativo instruido por la Oficina de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Santander, apareciendo como parte apelada el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo García-Cuenca.Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de don Luis Carlos y don Adolfo , se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la antigua Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Contencioso-Administrativo, la cual dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 1988 , cuya parte dispositiva dice: «Fallo: En atención a todo lo expuesto, este Tribunal decide: Declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Luis Carlos y don Adolfo contra el acto administrativo que se recoge en el encabezamiento de esta Sentencia, por carecer de legitimación, y sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Segundo

Admitido el recurso de apelación contra dicha Sentencia, interpuesta por la representación procesal de don Adolfo y don Luis Carlos , se remitieron las actuaciones a este Tribunal, acordando el mismo formar el correspondiente rollo de Sala y tenerle por personado y parte en el proceso, dándosele traslado para las alegaciones por término general.

Tercero

Por presentado el correspondiente escrito evacuando el trámite de alegaciones en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, y suplicó a la Sala, que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se digne admitirlo disponga su unión a las actuaciones que con el expediente administrativo que devuelvo, entregando las copias del escrito a las demás partes personadas, tenga por evacuado el traslado que en su día me fue conferido para instrucción, y por formuladas las precedentes alegaciones correspondientes a las pretensiones de esta parte y seguido el procedimiento por sus trámites, dicte en definitiva Sentencia de acuerdo en un todo con ellas, en el sentido, por lo tanto, de declarar haber lugar al recurso de apelación interpuesto, acordando revocar la Sentencia apelada y decidiendo que procede estimar íntegramente las peticiones contenidas en la súplica de la demanda con la que se formalizó el recurso contencioso- administrativo a que estos Autos se concretan, interpuesto por don Luis Carlos contra los actos administrativos emanados en el expediente de apremio administrativo instruido por la Oficina de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Santander contra la entidad «Real Santander,

S. D.», y con expresa imposición de costas procesales de la parte apelada.

Cuarto

Dado traslado por igual trámite de alegaciones a la parte contraria, por ésta se evacuó el trámite mediante escrito en el que expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y a la Sala suplicó: «Que, habiendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, unirlo al recurso de su razón y tener por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen y, en mérito de las mismas y seguido que sea el recurso por sus trámites, dictar en su día Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación promovido de contrario, pues así es de justicia que pido en Madrid a 9 de junio de 1989».

Señalándose para la deliberación y Fallo del recurso el día 5 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos Jurídicos

Primero

La Sentencia combatida en esta Segunda Instancia llega al pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, con base en el art. 82 b) de la Ley Jurisdiccional , por la razón formal de entender que los accionantes en su condición de simples socios del «Real Racing Club de Santander», cuyos estatutos no se acompañan, no están legitimados para impugnar las actuaciones del expediente de apremio por la oficina de Recaudación Ejecutiva del Ayuntamiento de Santander, contra la entidad deportiva «Real Santander, S. D.», por delitos a la Hacienda Municipal.

Segundo

La jurisprudencia constitucional, inspirada en el derecho fundamental a la tutela efectiva, ha venido a robustecer el principio pro actione, pero sin ampliar con ello el ámbito de la acción popular, siempre limitada en su ejercicio a los concretos supuestos en que la propia Ley expresamente la permite.

El concepto de interés directo del art. 28.1 de la Ley Jurisdiccional ha venido a ser sustituido por el más amplio y comprensivo de interés legítimo, pero con este matiz, que amplía el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide constituir válidamente la relación procesal cuando quien trata de establecerla, vindica derechos de un tercero, ajenos a la esfera jurídica propia a la en que debe moverse el demandante.

No resulta por tanto pertinente ejercitar una acción impugnatoria con objeto de satisfacer una aspiración personal, desprovista de contenido jurídico para quien la pretende, ni atacar un acto o disposiciónpor quienes están tan alejados de su esfera de influencia, que las consecuencias de la ineficacia pretendida deberán resultarle de todo punto indiferente con arreglo a un estándar de comportamiento comúnmente aceptado aunque existan otros motivos extrajurídicos, susceptibles de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, alejados del interés auténticamente legitimador objeto de protección legal.

Tercero

El art. 7°.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio sólo legitima a quienes estén legalmente habilitados para la defensa y protección de los intereses colectivos de las Corporaciones, Asociaciones y Grupos.

El simple afiliado, desde su exclusiva posición de tal, no puede considerarse investido de esas facultades a menos que ostente también un cargo representativo al que se le atribuyan con arreglo a los Estatutos, extremo este último no acreditado mediante la prueba documental oportuna, ni susceptible de deducirse del carácter con el que los demandantes se presentan al formular su pretensión.

Resulta por tanto, que en orden a las relaciones internas entre la entidad y sus afiliados, las aportaciones y cuotas, con las que el socio contribuye al mantenimiento y desarrollo de la actividad deportiva, que determinó la constitución de ese colectivo, pueden dar lugar a reclamaciones recíprocas, en las que el particular acredita un interés personal derivado del régimen de contraprestaciones establecidas para proporcionar a los socios ciertas consideraciones, preferencias y reservas en la asistencia a las competiciones, desplazamientos y cualquier otra ventaja adicional. Sin embargo, cuando se trata de la defensa de intereses colectivos, el socio no puede pretender directamente, sólo con esta base, ni la reclamación de deudas existentes en favor de la entidad, ni tampoco oponerse al pago de las que ésta tuviera contraídas frente a terceros, pues no está comprometido en estas relaciones su interés personal, restringido al ámbito interno, e indemne ante los perjuicios económicos derivados de una situación en la que no intervino, aunque en ella se halle involucrado el prurito de todo aficionado a identificarse con las repercusiones que para su equipo pueda tener la gestión de los directivos de la sociedad, sobre este sentimiento emocional jurídicamente irrelevante no puede configurarse el legítimo interés exigible para impugnar por saltum las actuaciones de un expediente ejecutivo de apremio por delitos a la Hacienda Pública Municipal.

Siendo éste el criterio sustentado en la Sentencia de la Sala Territorial, procede su confirmación. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia, con arreglo a lo dispuesto sobre el particular por el art. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Carlos y don Adolfo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, de fecha 4 de mayo de 1988 , en los Autos a que el presente rollo se contrae. Confirmamos la expresada resolución por ser conforme con el Ordenamiento jurídico. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Martín Herrero.- Emilio Pujarte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.- Ángel Alfonso Llórente Calama.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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