STS, 11 de Abril de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:14653
Fecha de Resolución11 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 885.-Sentencia de 11 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Suspensión provisional de funciones. Incongruencia defectiva.

NORMAS APLICADAS: Arts. 47 a 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. Art. 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario. Arts. 18.1 y 24.1 CE. Art. 1.809 Ley Enjuiciamiento Civil. Art. 102.2 Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 8 marzo 1983,-3 diciembre 1987, 8 junio y 19 septiembre 1990,13 marzo 1991, 2 febrero 1987,10 junio 1987, 23 junio 1989,10 enero 1988,28 enero 1988.

DOCTRINA: En base a la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación además de ceñirse en cuanto a su fundamento a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. Es también criterio reiterado el que sostiene la inviabilidad del recurso cuando el pronunciamiento contenido en el Fallo resulte jurídicamente intocable y aunque se apoye en una doctrina o fundamentación jurídica no correcta.

La congruencia exige de las Sentencias que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción, de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición.

No hay, pues, base suficiente para la estimación del recurso por causa de incongruencia, dado que no se da alteración alguna de los términos en que se desarrolló el debate procesal, ni se ha sustraído a las partes el contenido real del debate contradictorio propuesto por ellas.

En la villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 833/1989 que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Federico , y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 24 de junio de 1988, en Autos de recurso núm. 1.763/1987 ( Ley 262/1978 ), sobre suspensión provisional de funciones; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores, de fecha 24 de julio de 1987, se acordó incoar expediente disciplinario a don Federico , perteneciente a la Carrera Diplomática, y declararle en situación de suspenso provisional de funciones, con percibo del 75 por 100 de su sueldo y la totalidad de complemento familiar.

Segundo

Contra la citada Resolución el Sr. Federico , a través de su representación, interpusorecurso contencioso-administrativo ante la Sala Cuarta de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que seguido por sus trámites legales, se dictó Sentencia de fecha 24 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1.763/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Federico , contra Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Exteriores de 24 de julio de 1987, por el que se suspende provisionalmente en funciones al recurrente, con percibo del 75 por 100 de sueldo y la totalidad de complemento familiar, declarando como declara la Sala: 1.° Que la referida Resolución impugnada no vulnera el contenido constitucional del art. 18.1 de la Constitución . 2.º Que la referida Resolución impugnada no vulnera el art. 24.1 de la Constitución por causación de indefensión en cuanto a la posible ausencia de motivación alegada por la parte actora como fundamento del acto impugnado. 3.° Anular, como anula la Sala, el apartado 3.° de la Resolución impugnada, por vulneración del art. 24.1 de la Constitución , cuyos efectos ya fueron suspendidos provisionalmente en Auto de la pieza de suspensión de 22 de diciembre de 1987. No apreciándose especial temeridad ni mala fe no procede hacer expresa imposición de costas a tenor del art. 10 de la Ley 62/1978 ».

Tercero

Notificada a las partes dicha Sentencia, compareció ante esta Sala Especial de Revisión la representación procesal de don Federico , mediante escrito de demanda de fecha 3 de enero de 1989, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de junio de 1988 , alegando como motivo de revisión el art. 102.1, apartado g), de la Ley de la Jurisdicción , y suplicando se dicte Sentencia por la que se declare procedente la revisión, en parte, de aquélla, manteniéndola en cuanto a los pronunciamientos y declaraciones que en la misma se formulan, que han de completarse, resolviendo además el «petitum» contenido en el apartado 3.º y 4.° del suplico de la demanda.

Cuarto

Dado traslado al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , emite informe favorable a la admisión a trámite del recurso. Tras dicho informe y aportados los Autos del recurso núm. 1.763/1987, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó a la demanda por escrito de 26 de enero de 1990, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la Sentencia recurrida en todas sus partes.

Quinto

No solicitado el recibimiento a prueba por las partes, se acordó señalar para la votación y Fallo del recurso el día 8 de abril de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

En este proceso el motivo aducido como soporte de la pretensión de revisión se apoya en la causa prevista en el apartado 1.° g) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , al alegarse vicio de incongruencia por entender que la Sentencia firme dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de junio de 1988 (recurso

1.763/1987, Ley 62/1978 ), ha incurrido en tal defecto al no resolver alguna de las cuestiones planteadas en la demanda; esto es, la petición formulada en el apartado 3.° del suplico del escrito de demanda en orden a que «se reponga a don Federico a la situación que tenía como funcionario del Cuerpo Diplomático con anterioridad a 24 de julio de 1987, fecha del acuerdo impugnado, y ello a todos los efectos de índole escalafonal, de categoría, de destino, económicas y demás que resulten propias de su referida condición de funcionario».

Segundo

La doctrina jurisprudencial ha declarado (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 3 de diciembre de 1987, 8 de junio y 19 de septiembre de 1990, y 13 de marzo de 1991, etc.) que en base a la naturaleza jurídica que cabe atribuir a la pretensión de revisión su enjuiciamiento ha de inspirarse en un criterio estricto de aplicación, además de ceñirse en cuanto a su fundamento a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley (Sentencias de 2 de febrero de 1987, 13 de mazo de 1991, etc.).

Es también criterio reiterado el que sostiene la inviabilidad del recurso cuando el pronunciamiento contenido en el Fallo resulte jurídicamente inatacable y aunque se apoye en una doctrina o fundamentación jurídica no correcta, procediendo así la rectificación de ésta, pero manteniendo lo resuelto, lo cual supone la declaración de improcedencia de la pretensión rescisoria entablada.

Tercero

El motivo de incongruencia, por defecto, no aparece en este caso suficientemente fundado, pues a pesar de la hábil argumentación esgrimida se olvida del carácter provisorio o temporal de la medidacautelar de la suspensión (punto 3.º del Acuerdo de 24 de julio de 1987) y que por su propia naturaleza algunos de sus efectos dependen de la decisión final del expediente disciplinario o causa penal, en su caso.

En todo caso debe afirmarse lo siguiente: a) La congruencia que la Ley exige entre pretensiones y pronunciamientos no supone una mayor o menor correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de las Sentencias, sino que éstas se pronuncien categóricamente sobre las pretensiones que enjuician de suerte que no quede duda, ni menos aún la convicción, de que han dejado de decidir cuestión traducida en una petición (Sentencias de 10 de jumo de 1987, 23 de junio de 1989, etc.). b) La congruencia procesal no requiere subordinación material al fallar al orden y desarrollo de los alegatos de las partes, cumpliéndose cuando existe debida correspondencia entre los problemas debatidos y los pronunciamientos de la Sentencia. Los Tribunales tienen atribuida libertad dialéctica de desarrollo de sus tesis y calificación de los hechos presentes en la litis (Sentencias de 10 de junio de 1987, 10 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, etc.). A tal efecto puede decirse que las exigencias derivadas del principio de congruencia son compatibles con la regla iura notiv curia, puesto qué los Tribunales pueden basar sus Fallos en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1982, entre otras ), c) No ser el proceso de revisión cauce procesal adecuado - no se trata de una nueva instancia - para replantear los temas decididos por la Sentencia firme recurrida (Sentencias de 3 de diciembre de 1987, 19 de septiembre de 1990, etc.).

Cuarto

Aunque en general la causa de revisión examinada - en la modalidad planteada - sólo ampara las situaciones procesales en las que las Sentencias firmes no resuelven algunas de las cuestiones deducidas; o sea, Sentencias afectadas por un defecto en el Fallo (incongruencia defectiva) por dejar sin resolver alguna de las cuestiones planteadas, tal hipótesis, sin embargo, no se da enteramente en el caso de Autos, pues si bien es cierto que en el núm. 3 del suplico de la demanda se pidió, en concreto, la reposición del Sr. Federico en la situación funcionarial que tenía el 24 de julio de 1987 (y a todos los efectos, según se reseña en el Fundamento 1.°) no lo es menos, que ello era una consecuencia o alguno de los efectos atribuibles a la pretensión básica de nulidad del apartado 3.º del Acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 24 de julio de 1987, por el que se decidió incoar expediente disciplinario al actor, a la vez que se acuerda (punto 3.°) declarar en situación de suspenso provisional al Sr. Federico , con eficacia desde la fecha de adopción ( arts. 47 al 49 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ) y como medida cautelar con carácter preventivo ( art. 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario, Real Decreto 33/1986 ).

La naturaleza cautelar o provisoria de la medida, objeto de la pretensión procesal ejercitada a través del cauce de la Ley 62/1978 exigía un análisis - como se hizo - de la corrección jurídica o no de la medida de suspensión impuesta en un acuerdo de apertura de expediente disciplinario, en cuanto pudiera suponer violación de los derechos fundamentales del recurrente en relación con los arts. 18.1. y 24.1 de la Constitución Española . Tal sistemática es ampliamente analizada en el Sentencia (Fundamentos 1.° al 4.°). Y es en el 5.° donde se trata en concreto el tema de la suspensión provisional y de lo pedido por el Ministerio Fiscal en su informe de 15 de febrero de 1988. La Sala entiende que al haberse instado (petición o pretensión básica) la nulidad de la declaración de suspensión preventiva, alude a que la suspensión había sido alzada o dejada sin efecto por el Auto de la Sala de 22 de diciembre de 1987 (pieza de suspensión) al acordar suspender los efectos del apartado 3.° de la Resolución por la que se acordaba la suspensión provisional de funciones del actor, si bien no tendría efectos retroactivos y al haber transcurrido desde la eficacia de la suspensión el plazo de los seis meses y a tenor de lo preceptuado en los arts. 24 y 33 del Reglamento Disciplinario de 1986 , así como en lo previsto en los arts. 47 a 49 de la Ley de Funcionarios , se decide anular parcialmente el Acuerdo impugnado de 4 de julio de 1987, en cuanto determina la suspensión provisional de funciones; es decir, que la Sentencia anula definitivamente la medida de suspensión cautelar contenida en el apartado 3.° de la Resolución ministerial de 24 de julio de 1987, en los mismos términos -por el contenido- en que se había pronunciado el Auto por el que se alzó la suspensión de 22 de diciembre de 1987, en cuanto declaración invalidatoria ex nunc, ya que de lo razonado en ambas resoluciones se desprende que la razón básica de la estimación parcial de la pretensión anulatoria descansa en que la suspensión preventiva acordada no podía exceder en vía administrativa del plazo legal ( arts. 49.2 de la Ley de Funcionarios y art. 22 del Reglamento de situaciones, y preceptos concordantes ) y que al haberse acordado dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por si los hechos presuntamente imputados pudieran ser objeto de proceso penal era necesario limitar los efectos de la suspensión que aunque acordada en forma legal (en expediente abierto por infracción, al menos, grave; respetando el principio de proporcionalidad y sin que pueda entenderse contraria a lo prescrito en los arts. 24 y 25 de la Constitución Española ) estaba a punto de agotar el término legal de pervivencia, mientras que el expediente a pesar de permanecer abierto se suspendía su tramitación hasta que hubiese decisión firme en la vía penal.

Quinto

Con ello está claro que lo resuelto no tenía otro alcance que dejar sin efecto la medida desuspensión a partir del Auto de suspensión de 22 de diciembre de 1987, sin alcance retroactivo, dado que si la medida cautelar de suspensión conforme con el Ordenamiento jurídico (si bien no podía sobrepasar la duración temporal que la Ley le asigna) tal como se declara en las dos resoluciones judiciales, su eficacia, referida al primer período o legal, dependerá en definitiva de lo que se decida en la resolución final del expediente disciplinario; allí habrá de valorarse el alcance que definitivamente deba darse a la suspensión provisional en función de lo que resulte del expediente administrativo o vía penal, tanto si se sobresee como si se sanciona.

Hasta entonces la impugnación de un acto procedimental y provisorio no puede pretender resolver anticipadamente unos problemas (de índole escalafonal y económico, etc.) que vienen técnicamente condicionados a lo que resulte de la situación definitiva que en el expediente disciplinario se adopte. Por ello resultaban inviables en un proceso seguido por la Ley 62/1978 frente a un acuerdo o medida provisoria o cautelar las peticiones deducidas en los apartados 3.° y 4.° del suplico del escrito de demanda (reposición del actor a la situación que tenía el 24 de julio de 1987, a todos los efectos: Escalafonales y económicos y adopción de las medidas necesarias al efecto, incluido el abono de las cantidades procedentes, etc.), ya que tales consecuencias sólo serían predicables en un supuesto de nulidad total de la medida cautelar como sería si la suspensión se hubiese acordado de forma o modo improcedente en supuestos, por ejemplo, de falta de expediente o que resultare adoptada por autoridad no competente o que resultase desproporcionada: Supuesto de faltas menos graves, etc.

Mas como se ha visto éste no es el caso y aunque la Sentencia en su Fundamento 5.° pudo ser más explícita en el fondo ratifica o incorpora por remisión los fundamentos del Auto de suspensión de 22 de diciembre de 1987, para declarar la nulidad de la suspensión a partir de la vigencia del Auto dicho, pero sin incidir en los efectos producidos con anterioridad, por el apartado 3.° del Acuerdo ministerial de 24 de julio de 1987; declaración ésta coherente con el ámbito objetivo que cabía atribuir a la pretensión en cuanto referida a la petición de nulidad de una medida cautelar acordada en expediente disciplinario abierto y aún no resuelto.

No hay, pues, base suficiente para la estimación del recurso por causa de incongruencia, dado que aquí no se da alteración alguna de los términos en que se desarrolló el debate procesal, ni se ha sustraído a las partes el contenido real del debate contradictorio propuesto por ellas, sin merma del derecho de defensa y ser el Fallo adecuado a la doctrina que estimamos correcta o incluso en lo esencial ajustado a las pretensiones deducidas (los puntos 3.° y 4.° estaban condicionados a la pretensión básica) en un proceso en única instancia conforme a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 2 de febrero de 1987, 28 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, etc.).

Sexto

Al declararse improcedente el recurso procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el párrafo 2.° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , decretar la condena en costas del recurrente, así como la pérdida del depósito, tal como ha declarado la doctrina de la Sala (Sentencias de 2 de febrero de 1987,28 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 833/1989, promovido por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, en nombre y representación de don Federico , contra la Sentencia firme dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 24 de junio de 1988 (recurso 1.763/1987, Ley 62/1978 ), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Condeno expresamente al recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Rafael de Mendizábal Allende.- Pablo García Manzano.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Julián García Estartus.- Ángel Rodríguez García.-Francisco Javier Delgado Barrio.- Ricardo Enríquez Sancho.- Marino Baena del Alcázar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Especial de Revisión, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.- María Dolores Mosqueira Riera.- Rubricado.

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