STS, 21 de Mayo de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:14444
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.476.-Sentencia de 21 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Autorización para utilizar la sala de bingo para otras actividades que no sean las

propias. Sometimiento a las disposiciones relativas a los juegos de suerte, envite o azar.

Discrecionalidad de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 43.1 a) de la Ley Procedimental; arts. 20 y 6. e) Reglamento de Casinos de Juego de 9 de enero de 1979; art. 38 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SS 11 mayo y 11 julio 1990.

DOCTRINA: No cabe afirmar que han sido restringidos o limitados los derechos propios de la

entidad titular del Casino que se enlazan con la general "libertad de empresa en el marco de la

economía de mercado" proclamada en el art. 38 CE ., pues, insistimos, la cuestión gira en derredor

de los límites de la autorización concedida en su día y por tanto preestablecidos. Las empresas

titulares de aquellos Casinos están sometidas por propia declaración, a las disposiciones relativas

a los juegos de suerte, envite o azar y por consiguiente a la específica adscripción aludida y que en

esta materia de juego la Administración desarrolla facultades de contenido en gran manera

discrecional, desde luego revisables en vía jurisdiccional, para ponderar las circunstancias

concurrentes en contemplación del interés general afectado y de los efectos nocivos que puede

producir la alteración del condicionamiento establecido.

En la villa de Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.378/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia de Murcia el día 3 de mayo de 1989 , en pleito núm. 177/1988, sobre autorización para utilizar la sala de bingo de Mar Menor para otras actividades que no sean las propias. Habiendo sido parte apelada "Azarmenor, S. A.", defendida y representada por la Procuradora doña Magdalena Maestre Cavanna.Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Azarmenor, S. A.", contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 29 de febrero de 1988, desestimatoria de la alzada deducida frente a la resolución del Delegado de Gobierno de Murcia, de 7 de diciembre de 1987, cuyas resoluciones anulamos por no ser conformes a derecho, reconociendo el derecho que tiene la Sociedad recurrente a la utilización de la sala de bingo para fines distintos de los del juego, durante las épocas de baja ocupación en que en dicha sala no se practique el indicado juego; sin costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 12 de mayo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia de Murcia, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el Ordenamiento jurídico.

Cuarto

La representación procesal de "Azarmenor, S. A.", también presentó su escrito por el cual suplicó a la Sala: Dicte en su día Sentencia; por la que estimando 1946 el recurso de apelación adhesivamente interpuesto por "Azarmenor, S. A.", revoque y anule parcialmente la Sentencia núm. 174/1989, de 3 de mayo, dictada por la Iltma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia .

Quinto

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 16 de mayo de 1991.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente apelación tiene por objeto propio la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 3 de mayo de 1989 , por la cual fue estimado el recurso núm. 177 de 1988, en razón de entender, fundamentalmente, que las resoluciones administrativas recurridas no habían sido, en su aspecto jurídico, debidamente motivadas con arreglo a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que no cabía hablar de potestades discrecionales en la materia, pues los Reglamentos de los Casinos de Juego y del Bingo las configuran como regladas y que, aunque fueran de aquella naturaleza las facultades de la Administración, no resultaban en modo alguno justificados los actos administrativos puestos en tela de juicio, ponderados los mismos textos reglamentarios citados, y frente a la mencionada decisión jurisdiccional, cuya fundamentación dejamos resumida, se alza el Abogado del Estado, insistiendo en el carácter discrecional del acto originario y en la inexistencia del derecho del administrado a obtener lo peticionado, esto es, a modificar, aunque sea fuera de temporada, el destino de la sala de bingo, en cuanto la Administración puede y debe valorar libremente las condiciones de oportunidad en relación con los juegos, sin que sea posible invocar, frente a ello, la libertad de empresa constitucionalmente proclamada.

Segundo

El planteamiento genérico que hemos efectuado en el párrafo anterior, ha de ser debidamente complementado al objeto de alcanzar el total esclarecimiento de la temática litigiosa, señalando, de una parte, que la resolución administrativa originaria, recurrida, transcribía el criterio emitido por la Comisión Nacional de Juego, la cual significó que la autorización de la sala de bingo se había concedido como un juego más del Casino, por lo que debía únicamente dedicarse al fin para que fue autorizada y, de otra, que la aludida sala de bingo se encuentra ubicada en el propio recinto del Casino, resultando el vestíbulo común para todas las salas de juego, incluida aquella de bingo, y coincidiendo, por tanto, en aquél las distintas salidas.

Tercero

Los antecedentes que hemos relatado en la fundamentación precedente, tanto en orden a la resolución recurrida como a la estructura del Casino son reveladores y demostrativos de que el criterio negativo adoptado por la Autoridad gubernativa se produjo en consonancia con el previo informe de laComisión Nacional de Juego de 23 de noviembre de 1987, órgano superior en la materia, en el que se ponderaba particularizadamente la concreta finalidad establecida en la correspondiente y previa autorización administrativa, así como la ubicación de la sala de bingo dentro del propio Casino, y tales circunstancias o por mejor decir, razones, que han sido las determinantes de la denegación, abonan la conclusión de que han de entenderse suficientemente motivados los acuerdos sometidos al control jurisdiccional, en cuanto éstos incluyen de modo expreso, aunque resumidos, los motivos que justificaban la determinación administrativa, concretados, repetimos, en que la sala de bingo figuraba como una más de las salas de juego del Casino y que, como tal, debía dedicarse a la finalidad autorizada, debiendo observarse, en otro orden de ideas que, en el concreto caso que discernimos, no puede afirmarse en puridad que se trata de actos genéricamente limitativos de derechos subjetivos, los cuales desde luego, deberían contener, según lo dispuesto en el art. 43.1 a) de la Ley procedimental, sucinta referencia a los Fundamentos de derecho, sino que estamos en presencia de resoluciones que establecen o concretan los límites de la autorización previamente concedida, para ajustarse a los términos de la misma y en consecuencia con la propia conducta de la sociedad actora, que precisamente, en su momento, entendió aplicable las disposiciones del Reglamento de Casinos de Juego , y es por ello, por lo que, ante tan específico y particular contenido, no cabe afirmar que han sido restringidos o limitados los derechos propios de la entidad titular del Casino que se enlazan con la general "libertad de empresa en el marco de la economía de mercado" proclamada en el art. 38 CE ., pues, insistimos, la cuestión gira en derredor de los límites de la autorización concedida en su día y por tanto, preestablecidas.

Cuarto

La conclusión obtenida, en el sentido de reputar suficiente la motivación expuesta por la Autoridad gubernativa, nos impone, consecuentemente el examen de la intrínseca legalidad de las resoluciones impugnadas y si al respecto observamos que la previa autorización administrativa de la sala de Bingo, como una más de las existentes en el Casino del Mar Menor, condicionaba su exclusiva utilización para el fin previsto y que la propia ubicación en el edificio del Casino, aunque tuviera entrada independiente, si bien lo era sólo desde el vestíbulo, podría comprometer o mediatizar el destino propio a los juegos, si se dedicara a finalidades distintas, cuales son las pretendidas actividades de tipo promocional y de desarrollo turístico de La Manga, bastando al efecto, observar que se dificultaría el obligado control, es por lo que ya en principio resulta acomodada al ordenamiento la denegación cuestionada, en cuanto se adecua a la autorización y responde a los principios informadores de la normativa del juego, pues, de la misma, resulta la particular adscripción de la sala al fin autorizado, aunque ciertamente resulte inaplicable el art. 20 del Reglamento de Casinos de Juego , por contemplarse en él situaciones distintas, pero es que además no puede tampoco desconocerse que las empresas titulares de aquellos casinos están sometidos, por propia declaración, a las disposiciones relativas a los juegos de suerte, envite o azar [ art. 6.º e) del Reglamento citado de 9 de enero de 1979l y por consiguiente a la específica adscripción aludida y que en esta materia de juego la Administración desarrolla facultades de contenido en gran manera discrecional, desde luego revisables en vía jurisdiccional, para ponderar las circunstancias concurrentes, en contemplación del interés general afectado y de los efectos nocivos que puede producir la alteración del condicionamiento establecido, como consecuencia de la dedicación a la sala a actividades distintas de las previstas en la autorización, lo cual determinará el aumento del aforo total, con las consecuencias que ello conlleva, y dificultará el obligado control de los asistentes o visitantes del Casino y adviértase que la sociedad demandante no acreditaba derecho a obtener la autorización solicitada, pues la sala estaba dedicada, por propia voluntad de aquélla, a fin determinado, y que en último término, los actos administrativos recurridos resultan, en mérito de cuanto hemos expuesto, adecuados a los fines dispuestos por el Ordenamiento jurídico en orden a la concreta regulación del juego.

Quinto

Finalmente, hemos de consignar que el criterio expuesto en las motivaciones anteriores no resulta contraria a la doctrina establecida por esta Sala en las Sentencias de 11 de mayo y 11 de julio de 1990, pues si en la primera se cuestionaba exclusivamente la posibilidad de celebrar una única cena-buffet para los asistentes a un Congreso, razonándose que el Reglamento ya preveía la prestación de los servicios de restaurante en el interior de las salas de juego y que lo extraordinario e infrecuente de una tal reunión de comensales se estimaba que no entorpecía la "finalidad principal para la que se autorizó su apertura y funcionamiento", en la segunda se contemplaba y discutía la denegación de la solicitud de cierre del Casino los miércoles de noviembre a diciembre y aunque en ella se recuerda el principio de libertad de empresa se hacía constar expresamente "con la observancia de las condiciones de autorizaciones convenidas o fijadas por la Administración y de la normativa establecida al efecto, principalmente en defensa de los intereses sociales..."; en definitiva, aquellas resoluciones fueron dictadas ponderando presupuestos fácticos diferentes de los actuales y considerando que subsistía la finalidad propia de las salas de juego y que en todo caso resulta obligada la observancia del condicionamiento establecido por la Administración y del impuesto en la normativa de juego, observancia obligada que precisamente es lo que establecemos en la presente resolución, al estimar que no puede alterarse de modo general y continuado la adscripción de la sala de bingo a fin distinto.Sexto: En consecuencia, con nuestra exposición anterior, deviene necesaria la estimación del recurso de apelación que decidimos y la revocación de la Sentencia impugnada, por entender que resultan conforme al ordenamiento las resoluciones recurridas, lo cual conlleva la desestimación de la petición formulada por la parte adherida a la apelación, sin que sean de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación promovido por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia, de fecha 3 de mayo de 1989 , estimatoria del recurso núm. 177/1988 interpuesto por la representación procesal de "Azarmenor, S.A.", contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Murcia y de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 7 de diciembre de 1987 y 29 de febrero de 1988, respectivamente, denegatorias de la utilización de la Sala de Bingo del Casino del Mar Menor, desde el 6 de octubre de 1987 hasta el inicio de la temporada en 1988, para actividades de tipo promocional y de desarrollo turístico de La Manga, debemos revocar y revocamos mencionada Sentencia, dejándola sin ningún valor, ni efecto y contrariamente, desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado, por resultar conformes a derecho los actos impugnados, que confirmamos y desestimando el recurso promovido por la meritada sociedad, adherida a la apelación, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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