STS, 20 de Mayo de 1991

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1991:14434
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.461. - Sentencia de 20 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Cuestión de competencia negativa. Acto dictado por órgano de la Administración cuya

competencia se extiende a todo el territorio nacional confirmado posteriormente en resolución de un

recurso de alzada dictado por un Ministro.

NORMAS APLICADAS: Arts. 74.1 a), 57, 66 y 91 L.O.P.J. Ley de Demarcación y Planta Judicial de 28 de diciembre de 1988 .

DOCTRINA: Derogado el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, creador de la Audiencia Nacional, por la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, y habiendo quedado sin vigencia la disposición transitoria 34 de esta última Ley , que establecía que mientras no se aprobase la Ley de

Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuarían con su organización y competencias

que tenían en la fecha de entrada en vigor de la misma, y ello debido a haber ya entrado en vigor la

Ley de Planta de 28 de diciembre de 1988 , la competencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, queda circunscrita al conocimiento de las materias que le

atribuye el art. 66 de la L.O.P.J ., entre las que no se encuentran los actos administrativos dictados

por órganos de la Administración cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional que

hayan sido confirmados en posterior resolución de un recurso de alzada dictado por un Ministro,

cuyo enjuiciamiento en cambio corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los

Tribunales Superiores de Justicia por imperativo del art. 74.1 a) de la L.O.P.J . que le atribuye el

conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que no estén atribuidos por o se

atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha planteado cuestión de competencia negativa a los efectos de atribución del conocimiento del recurso interpuesto por "Compañía Trasmediterránea, S. A.", contra la resolución de la Dirección General de MarinaMercante de 28 de diciembre de 1988, que autorizó a "Naviera Al Andalus" para realizar una línea regular Tarifa-Tánger-Tarifa, con un buque Rool-on-Roll-of y atender al transporte de mercancías peligrosas al puerto de Ceuta y contra la resolución del Ministerio deTransportes de 19 de julio de 1989, que desestimó el recurso de alzada deducido frente al anterior.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 13 de septiembre de 1989, la representación procesal de "Compañía Trasmediterránea, S. A.", interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes citadas.

Segundo

La Sección Octava de dicha Sala a la que correspondió el conocimiento del recurso, oídas las partes, dictó Auto con fecha 3 de enero de 1990, estimándose incompetente para conocer del recurso y acordando la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección Cuarta tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal, dictó Auto con fecha 21 de junio de 1990 , rehusando el conocimiento del recurso por estimar que correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo para la resolución de la cuestión de competencia negativa así planteada.

Tercero

Oídas las partes personadas y el Ministerio Fiscal, se trajeron los autos a la Vista para dictar Sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión de determinar cuál es legalmente el órgano jurisdiccional que debe estimarse competente para el enjuiciamiento en Primera Instancia de los recursos interpuestos contra actos dictados por órganos de la Administración cuya competencia se extiende en todo el territorio nacional que hayan sido confirmados en posterior resolución de un recurso de alzada dictado por un Ministro, ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos por esta Sala, resolviendo cuestiones de competencia negativa entre Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, en las que se ha sentado el criterio de que la competencia corresponde a las Secciones de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, por entender, en síntesis, que derogado el Decreto-Ley de 4 de enero de 1977, creador de la Audiencia Nacional, por Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante L.O.P.J.), de 1 de enero de 1985, y habiendo quedado sin vigencia la disposición transitoria 34 de esta última Ley , que establecía que mientras no se aprobase la Ley de Planta, los órganos jurisdiccionales existentes continuarían con su organización y competencias que tenían en la fecha de entrada en vigor de la misma, y ello debido a haber ya entrado en vigor la Ley de Planta de 28 de diciembre de 1988 , la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional queda circunscrita al conocimiento de las materias que le atribuye el art. 166 de la L.O.P.J ., entre las que no se encuentran los actos administrativos antes citados, cuyo enjuiciamiento, en cambio, corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia por imperativo del art. 74.1 a) de la L.O.P.J . que le atribuye el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos que no estén atribuidos o se atribuyan por Ley a otros órganos de este orden jurisdiccional, sin que sea obstáculo a esta conclusión la invocación hecha por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de que el art. 57 de la citada Ley de Planta establezca que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrán la competencia que a la entrada en vigor de esta Ley corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales, en tanto no se ponga en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso, pues, tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que estas Salas asumirán además de las competencias que le son propias con arreglo al art. 66 de la L.O.P.J., aquellas que correspondan a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo según el art. 91 de la misma Ley .

Segundo

En su consecuencia la presente cuestión de competencia negativa ha de ser resuelta en el sentido de estimar que el órgano jurisdiccional competente es la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava le serán remitidas las actuaciones, sin qué haya lugar a un pronunciamiento especial sobre costas al no concurrir las circunstancias que conforme al art. 108 de la Ley de Enjuiciamiento Civil harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,FALLAMOS:

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Octava del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el conocimiento del recurso interpuesto por "Compañía Trasmediterránea, S. A.", contra la resolución de la Dirección General de Marina Mercante de 28 de diciembre de 1988 y contra la resolución del Ministerio de Transportes de 19 de julio de 1989, que desestimó el recurso de alzada deducido frente a la anterior, debemos declarar y declaramos que la competencia para el enjuiciamiento de tales resoluciones corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Octava se remitirán las actuaciones para que ante la misma se siga tramitando el recurso ya iniciado con el núm. 1.175/1989; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- Carmelo Madrigal García.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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