STS, 12 de Marzo de 1991

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1991:14577
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 575.-Sentencia de 12 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Especial. Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Libertad Sindical. Inscripción de nuevo Sindicato cuyas siglas

pueden inducir a error con otro ya constituido.

NORMAS APLICADAS: Art. 28 de la Constitución; Ley 2 de agosto de 1985.

DOCTRINA: El posible derecho subjetivo de una entidad sindical ya registrada a impugnar el uso de

emblemas o denominaciones de otras entidades que produzcan confusión, puede dar lugar a

acciones contra sindicatos, pero los procesos que de ello derivan no ponen en cuestión la libertad

sindical.

En la villa de Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 4.030 de 1990, ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978 ; interpuesto por la Federación de los Sindicatos Obreros -Sindicato Obrero Canario (SOC)- contra la Sentencia del 26 de marzo de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 22/1990 sobre denegación presunta de la petición formulada ante la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Canarias en solicitud de corrección de determinados extremos en los estatutos que sirven de base a la legalización del ente "Central Sindical Obrera Canaria». Ha sido parte apelada María Purificación , Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallo: 1.° Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por vía de la Sección Segunda de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , por la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias (SOC) contra el acta denegatorio presunto de que se hizo mérito en el antecedente de hecho 4.a de esta Sentencia, en relación con los demás antecedentes, por entender que no se vulneran derechos fundamentales, rechazando las causas de inadmisibilidad invocadas.

  1. Desestimar las demás pretensiones de la parte recurrente. 3.° Imponer a dicha parte recurrente las costas causadas». A esta Sentencia sirvieron de fundamentos los siguientes: "4.° En el supuesto de autos la Federación de Sindicatos Obreros de Canarias recurrente entiende que se ha infringido el art. 28.1 de la CE , con apoyo en la legalidad subconstitucional que menciona, referida en especial a la Ley orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1985 , y en que el nombre, las siglas y estrella de cinco puntas de la Central Sindical Obrera de Canarias pueden inducir a confusión con el nombre y emblema de la Federaciónde Sindicatos Obreros de Canarias, hoy parte actora, lo que patentiza el olvido por parte de esta de la naturaleza y límites del procedimiento especial elegido por ella, "inadecuado para tramitar pretensiones que no tenga relación con los derechos fundamentales que se recogen en el art. 53.2 de la CE » ( Auto del Pleno del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1986 ), y en el que "no se trata de valorar la legalidad de un acto administrativo, sino si en su aplicación se ha infringido o discriminado un derecho fundamental» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 ), por cuanto que la propia naturaleza de dicho procedimiento excepcional, sumario y urgente impide que se extiende o afecte a otras cuestiones o materias que no se refieran a la comprobación de si un acto del poder público modifica, condiciona, restringe o limita el ejercicio de un derecho fundamental de la persona dentro del cauce o marco general de la actuación de dicho poder, debiendo de soslayarse cualquier cuestión conexo o interrelacionada, derivada de la legalidad ordinaria, para cuyo enjuiciamiento nuestro ordenamiento reserva el cauce procedimental de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956. 5.° Bajo la perspectiva que se deja expuesta sólo cabe en el ámbito del procedimiento seguido, a elección de la parte recurrente, contrastar el acto impugnado con el contenido esencial del derecho de la libertad Sindical que recoge el art. 28.1 de la CE , en el que se alude al derecho de "todos» a sindicarse libremente, al derecho a fundar Sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como al derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas, sin que nadie pueda ser obligado a afiliarse a un Sindicato, todo lo cual queda "comprendido», según el art. 28.1 del Texto constitucional , en "la libertad sindical», siendo también digno de tenerse en cuenta el contenido que al derecho de libertad sindical atribuye el art. 2 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto que alude al derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o extinguirlos por procedimiento "democráticos», al derecho del trabajador a afiliarse al Sindicato de su elección, al derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representaciones dentro de cada sindicato, y al derecho a la actividad sindical, así como al derecho de las organizaciones sindicales a redactar sus estatutos y reglamento, a organizar su administración interna y sus actividades y a formular su programa de acción, a constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como a afiliarse a ellas y a retirarse de las mismas, a no ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes, al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprende los derechos que se establecen con relación a la negociación colectiva y al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflicto individuales y colectivos, y a la presentación de candidaturas, mientras que, en lo que atañe al punto de vista negativo, el derecho de libertad sindical se configura mediante la protección de tal libertad frente a los actos de injerencia consistentes ( art. 13 de la mencionada Ley Orgánica ) en fomentar la constitución de Sindicatos dominados o controlados por un empelador o una asociación empresarial, o en sostener económicamente o en otra forma sindicatos con el mismo propósito de control. 6.° Con similar criterio el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de noviembre de 1987 ha venido a señalar que si la materia sometida a debate se mueve en un terreno no ajeno al del contenido sustancial de la libertad sindical, por ser temas puntuales y concretos, de competencia organizativa y de forma que ha de organizarse la participación, los que hacen disentir a las partes, su resolución ha de obtenerse por la vía del recurso contencioso-administrativo ordinario, en cuanto que "debe de tenerse en cuenta que no cabe dar alcance de vulneración del contenido constitucional del derecho a la libertad sindical a cualquier diferencia de criterio sobre estos aspectos», lo que se traduce en que, como quiera que ninguno de los actos a que se refiere la demanda implica lesión alguna al derecho constitucional de libertad sindical, tal como ha quedado definido, ni injerencia en la libertad sindical, la cuestión del nombre, de las siglas y del emblema es ajena al derecho de libertad sindical, en cuanto al contenido propio y esencial del derecho de libertad sindical, y no es, por tanto, materia propia del procedimiento especial, tal como aquel contenido queda configurado, además, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1982 , por cuyas razones ha de desestimarse el recurso interpuesto al entender que no se han violado derechos fundamentales, máxime cuando, en definitiva, más que el respeto de sus propios derechos y libertades, lo que se invoca son exclusiones o restricciones que deben pesar sobre otros sindicatos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1988, confirmatoria de la de esta Sala de 2 de diciembre de 1987 )».

Segundo

Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado don Cosme Suárez Santana en nombre de la Federación de los Sindicatos Obreros de Canarias -Sindicato Obrero Canario (SOC)- mediante escrito razonado en el que insistió en la vulneración del art. 28.1 de la CE adujo las alegaciones que estimó convenientes.

Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido la parte apelante en tiempo y forma para sostener la apelación.

Tercero

También comparecieron, el letrado de los Servicios de la Comunidad Canaria que se opuso al recurso por las razones que adujo y solicitó la desestimación de la apelación y el Ministerio Fiscal que adoptó la postura favorable también de la desestimación de dicha apelación.Cuarto: Por providencia de 29 de octubre de 1990 se declaró concluso el recurso de apelación y se señaló para deliberación y fallo el día 8 de marzo de 1991, fecha en que se llevó a cabo lo acordado.

Entre tanto la parte apelante ha presentado una copia simple de una página de la contestación a la demanda en un pleito civil.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de derecho

Se aceptan los tres fundamentos de la Sentencia recurrida que se han transcrito en el Antecedente de hecho 1.º de esta y

Primero

Se impugna en este recurso inicial la denegación tácita de la petición de fecha de 1 de diciembre de 1989, presentada en la Dirección General de Trabajo de Canarias, petición en la que se denunciaban irregularidades en los Estatutos depositados por las partes coadyuvantes en la primera instancia, siendo las irregularidades invocadas las consistentes en las denominaciones, emblemas y siglas de otros sindicatos que pudieran inducir a confusión.

Segundo

Los razonamientos de los fundamentos cuarto, quinto y sexto de la Sentencia apelada, dan cumplida respuesta a la cuestión litigiosa de fondo, porque el art. 28.1 de la CE que garantiza la libertad sindical tanto en cuanto derecho fundamental de los trabajadores, a constituir libremente Sindicatos, como el derecho de los sindicatos constituidos al libre ejercicio de la actividad que le es propia, no se ocupa de las eventuales discrepancias entre Sindicatos legalmente constituidos y otros en vías de formación, aunque esa discrepancia surja respecto a la mínima intervención de la Administración en el momento de la solicitud de registro de Sindicatos nuevos. El posible derecho subjetivo de una entidad sindical registrada a impugnar el uso de denominaciones, emblemas o siglas de otras entidades que produzcan confusión puede dar lugar al ejercicio de acciones contra esos nuevos Sindicatos pero los procesos que de ello se derive no ponen en cuestión la libertad sindical de los trabajadores ni la libertad de actuación legítima de los Sindicatos ya constituidos. En estos caos se trata de conflictos ínter partes en los que las mismas ejercitan la libertad sindical que consagra el citado artículo.

Tercero

Por lo expuesto, no cabe duda de que la Administración al ordenar la publicación de los estatutos de sindicatos en formación y la denegación presunta a la reclamación de la parte recurrente no ha vulnerado el art. 28.1 de la CE y por tanto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada con la preceptiva imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Cosme Suárez Santana y mantenido en esta instancia por el Procurador Sr. Ruiz Martínez Sala en nombre de la Federación de los Sindicatos Obreros -Sindicato Obrero Canario, (SOC)- contra la Sentencia de 26 marzo de 1990 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso núm. 22/1990 seguido por el procedimiento de la Ley 62/1978 , y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia indicada.

Se imponen las costas de esta instancia a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Luis Antonio Burón Barba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima del Tribunal Supremo, lo que certifico.-José Luis Buitrón de Vega.- Rubricado.

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