STS, 13 de Mayo de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:14405
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.339.-Sentencia de 13 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Indemnización. Daño moral. Concurso-oposición. Anulación del primeramente

seleccionado por la Administración. Lucro cesante.

NORMAS APLICADAS: Art. 106.2 CE. art. 64 de la Ley de Bases de Régimen Local; art. 40 Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado; art. 121 Ley de Expropiación Forzosa; art. 131 Ley jurisdiccional.

DOCTRINA: No puede constituir motivo de desprestigio profesional para quien tome parte en un

concurso o en una oposición la decisión de la Administración favorable a otro concursante; ya que

los méritos y pruebas de acceso a un cargo o función en el ámbito de la Administración a través del

concurso, concurso-oposición u oposición contemplan necesariamente el que se emita un juicio

objetivo respecto a las circunstancias y aptitudes de los que tomen parte en los mismos, según el

baremo, aprobado con las bases reguladoras. No puede identificarse el daño moral con el hecho de

no obtener una plaza en función de la apreciación subjetiva que se haga acerca de los méritos de

los demás concursantes, aun cuando por una Sentencia se resuelva, en definitiva, a favor de quien

creía que debía ser seleccionado; no afectando a la esfera de los sentimientos afectivos, el derecho

al honor, a la dignidad o al prestigio profesional el no obtener una plaza sacada a concurso por la

Administración; y en el supuesto de ser pública y errónea, o injusta resolución del concursooposición, no podría producir el daño moral invocado por el recurrente, sino que daría lugar a un

menoscabo en la consideración que se tiene sobre la autoridad e imparcialidad del calificador.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Ángel Jesús , representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el Procurador don Jorge Deleito García y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial deAlbacete, con fecha 14 de noviembre de 1988 , en pleito sobre indemnización.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Albacete se ha seguido el recurso núm. 216/1988, promovido por don Ángel Jesús , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Cuenca, sobre indemnización.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988 en la que aparece el Fallo, que dice así: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Jesús , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca de 20 de noviembre de 1987, debemos declarar y declaramos nulo tal acuerdo, en cuanto no reconoce la antigüedad del actor a todos los efectos desde el día 10 de febrero de 1983, confirmándose los restantes extremos del citado acto, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

La referida Sentencia se basa en los siguientes fundamentos de derecho: "1.° El tema sobre el que versa el recurso se ciñe a determinar la legalidad de la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca, de fecha 20 de noviembre de 1987, desestimatoria de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, presentada por el hoy actor al ser estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día, en el que se le reconoce su mejor derecho para ocupar la plaza de Técnico Superior Urbanista, tras superar el correspondiente concurso; la desestimación se funda, en cuanto a las cantidades dejadas de percibir desde la fecha en que pudo tomar posesión y la que efectivamente lo hizo, en la circunstancia de no resultar acreditada la realidad del daño, puesto que el funcionario durante el tiempo en que no prestó servicio al Ayuntamiento realizó trabajos que eran incompatibles con su situación de funcionario; los daños morales son rechazados igualmente por falta de prueba, decidiéndose elevar consulta a la Munpal en cuanto al reconocimiento de antigüedad a efectos pasivos. 2.º Ciertamente la simple declaración de nulidad de un acto administrativo no da derecho a indemnización, por surgir éste de la existencia del daño o lesión patrimonial sufrida por el particular como consecuencia del actuar de la Administración; ahora bien, si la lesión existe y por añadidura el acto ha resultado ilegal, la imputación del daño al Ayuntamiento sería patente en este caso, en que se da una relación directa e inmediata entre el hecho causante (la falta de nombramiento en el momento adecuado) y la situación jurídica resultante (la imposibilidad de comenzar a prestar servicios), que acarrea un detrimento patrimonial que, en principio, el actor no ha de soportar y que deberá ser indemnizado en virtud del principio general de resarcimiento consagrado legalmente en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en los arts. 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento . 3.º Por lo que respecta al lucro cesante, para determinar el daño realmente sufrido por el actor y puesto que ha quedado acreditado que durante el período reclamado estuvo ejerciendo en Cuenca, es preciso efectuar un estudio comparativo entre los haberes normales que el actor hubiera devengado en el caso de haberse producido el nombramiento en el momento adecuado y las cantidades percibidas por proyectos y trabajos realizados en Cuenca durante el período de 10 de febrero de 1983 a 31 de agosto de 1986, pues si la segunda magnitud es superior, en ningún caso habrá lesión patrimonial indemnizare, y si la primera tiene mayor entidad, habrá que estar a la diferencia entre ambas; pues bien, según certifica el Secretario General accidental del Ayuntamiento, en 21 de julio de 1988, en el período citado, el Sr. Ángel Jesús suscribió diversos proyectos técnicos, cuyos datos característicos detalla, proyectos que fueron aportados a efectos de las correspondientes solicitudes de licencias municipales de obra o de otras actuaciones, ascendiendo sus honorarios a la cantidad de 17.165.623 ptas., si bien la redacción de un proyecto de construcción de 24 apartamentos en parcela núm. NUM000 del Polígono de San Fernando, visado en 24 de octubre de 1983, fue compartida con otro compañero; ante esta realidad y aun cuando los honorarios representen cantidades brutas, al reclamarse por el concepto de lucro cesante 8.554.770 ptas., que es la suma percibida por don Casimiro , en principio favorecido en el acto anulado, la corrección del acuerdo impugnado resulta patente en este punto, al no haber quedado acreditado la realidad del daño reclamado. 4.° No mejor suerte ha de correr el recurso, en cuanto a los daños morales; el recurrente basa su petición en la resonancia que tuvo en Cuenca el procedimiento entablado, en detrimento de su buen nombre y fama profesional; sin embargo, el hecho de participar en un concurso para obtener una plaza, junto a otros profesionales, sin resultar seleccionado en un principio, pero alcanzando el nombramiento definitivo en la vía jurisdiccional, como consecuencia de la anulación del acto originario, no tiene que comportar un desprestigio para el interesado, máxime cuando su triunfo posterior tiene divulgación en los medios de comunicación de la ciudad en donde reside, no entrando la Sala a examinar el tema de la posible prescripción suscitado en el escrito de contestación a la demanda, ya que el Ayuntamiento en el acuerdo entra en el fondo, sin plantear que el derecho a reclamar daños morales había prescrito. 5.º Sin embargo, por lo que respecta al reconocimiento de antigüedad, es patente que al haberse dejado sin efecto elnombramiento propuesto por el Tribunal Calificador, con restablecimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente, declarando su mejor derecho, la consecuencia inherente es precisamente que su nombramiento produzca efectos, para antigüedad y derechos pasivos, desde el momento en que debió tomar posesión, por lo que el recurso ha de estimarse en este extremo. 6.° No se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el Fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de mayo de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales citados en la Sentencia recurrida y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.

Aceptando los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada,

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión suscitada en esta apelación por la representación del recurrente en relación con la pretensión denegada por el Tribunal a quo de que se anulara el acuerdo impugnado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cuenca en el particular que desestimó su petición de que se le indemnizara por el daño moral que se le infirió al resolver a favor de otro arquitecto el concurso-oposición convocado para cubrir la plaza de Técnico Superior Urbanista de esa Corporación Municipal, y por el lucro cesante, consecuente a dicha resolución, por las cantidades no percibidas desde la fecha en que pudo tomar posesión de ese cargo hasta aquella en que accedió a ella en ejecución de la Sentencia firme dictada por el Tribunal Supremo, confirmando la del de Instancia que anuló el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Cuenca, designando a don Casimiro para el meritado cargo, y declarando el mejor derecho del demandante para obtener esa plaza, ha sido suficientemente dilucidada por la Sentencia recurrida en orden a la no existencia del darlo moral invocado y los daños que el recurrente cuantificó como lucro cesante; habiéndose en esta instancia reproducido las alegaciones del demandante formuladas en el escrito de la demanda y en el de reposición en vía administrativa.

Segundo

No puede constituir motivo de desprestigio profesional para quien tome parte en un concurso o en una oposición la decisión de la Administración favorable a otro concursante; ya que los méritos y pruebas de acceso a un cargo o función en el ámbito de la Administración a través del concurso, concurso-oposición u oposición contemplan necesariamente el que se emita un juicio objetivo respecto a las circunstancias y aptitudes de los que tomen parte en los mismos, según el baremo aprobado con las bases reguladoras, sin que sea cual sea la personalidad de los que participen en él prejuzgue la resolución a favor de uno u otro que no está condicionada al concepto que se tenga por la opinión pública de su valía profesional; de lo que se infiere que el no haber obtenido la plaza en la resolución del concurso no pudo afectar al prestigio profesional del demandante, que alcanzó en vía jurisdiccional una anulación del nombramiento del seleccionado primeramente por la Administración y su nombramiento como Técnico Superior Urbanista del Ayuntamiento de Cuenca; siendo evidente que sea cual fuera el acierto del Tribunal calificador no es legítimo entender que uno de los concursantes tuviera un derecho excluyente de los otros y que sufra menoscabo la consideración profesional de aquellos que no obtuvieron una decisión favorable frente a los demás concursantes, ya que ello comportaría un juicio previo de que no era posible resolver a favor de otro que tuviere mayores méritos o capacidades; sin que pueda identificarse el daño moral con el hecho de no obtener una plaza en función de la apreciación subjetiva que se tenga acerca de los méritos de los demás concursantes, aun cuando por una Sentencia se resuelva en definitiva a favor de quien creía que debía ser seleccionado; no afectando a la esfera de los sentimientos afectivos, el derecho al honor, a la dignidad o al prestigio profesional el no obtener una plaza sacada a concurso por la Administración; y en el supuesto de ser pública y notoria la errónea o injusta resolución del concurso-oposición, no podría producir el daño moral invocado por el recurrente, sino que daría lugar a un menoscabo en la consideración que se tiene sobre la autoridad e imparcialidad del calificador; circunstancia que no incide en este caso al no haberse probado ni alegado, en este proceso, la animadversión hacia el recurrente como causa que motivó la indebida adjudicación de la plaza de Técnico Superior Urbanista a quien según los módulos de puntuación no era merecedor de la plaza frente a las circunstancias de aptitud profesional del demandante; debiéndose afirmar que no es equiparable al daño moral a la contrariedad experimentada por una decisión errónea de la Administración; entrañando aquél una lesión de los derechos personales ajenos a su esfera patrimonial o el que se produce a una persona en su esfera afectiva según la apreciación social dominante, que no concurre por el hecho de incidir una resolución adversa a pedimento determinado.

Tercero

En cuanto al lucro cesante, debe reiterarse lo expuesto en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida; estando acreditado que el demandante en el ejercicio de su profesión de Arquitecto obtuvo unos ingresos superiores a los correspondientes a la plaza de Técnico Superior en el tiempo en que pudo tomar posesión de esta plaza de habérsela adjudicado al resolver el concurso, por trabajos que por razón de su incompatibilidad con el de funcionario municipal no hubiera podido realizar; sin que al efecto haya alegado ni aprobado que se viera obligado a un mayor esfuerzo profesional en la obtención de dichos ingresos en relación con la actividad propia del mentado cargo facultativo.

Cuarto

Por lo expuesto, no dándose el supuesto de que a consecuencia de una errónea decisión de la Administración se ocasionaran daños y perjuicios indemnizables al demandante, procede declarar que no concurre el derecho a la indemnización prevista en el art. 106-2) de la Constitución, 54 de la Ley de Bases del Régimen Local, de la Ley del Régimen Jurídico del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Quinto

No se aprecia temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de 14 de noviembre de 1988, recurso 216/1988 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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