STS, 14 de Mayo de 1991

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1991:14364
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.369.-Sentencia de 14 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Justiprecio.

NORMAS APLICADAS: Art. 33 CE. art. 43 Ley jurisdiccional; art. 34 Ley Expropiatoria.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 23 marzo 1980, 14 abril 1986, 30 septiembre 1986, 27

octubre 1987 y 21 diciembre 1988.

DOCTRINA: El justo precio debe en todo caso estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y

lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad

señalando el valor que estiman justo para los bienes afectados, dirigidas a la otra parte con eficacia

vinculante y, por ende, el Jurado, al igual que la Jurisdicción Contenciosa, han de ceñirse en sus

acuerdos valorativos a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas en las

respectivas hojas de aprecio.

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 1.372/1990, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, sobre revocación de Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona el día 25 de septiembre de 1989, en pleito núm. 1.541/1985A sobre justiprecio de finca (Jurado Provincial de Expropiación de Gerona). Habiendo sido parte apelada adherida la representación procesal de don Luis Miguel y don Alfredo .

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Luis Miguel y don Alfredo contra la resolución de 20 de septiembre de 1984, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, fijando el justiprecio de su finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de aquella capital, y la posterior desestimación presunta y por resolución expresa de 4 de octubre de 1985, del recurso de reposición formulado contra la primera, que anulamos por no ser conformes a Derecho, fijando, como fijamos, el justiprecio de la mentada finca en la cantidad de

10.110.180 ptas., incluido el premio de afección con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación. Sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la litis.

Segundo

Notificada la anterior Sentencia por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida en ambos efectos por providencia de 14 de diciembre de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia de Barcelona, personado y mantenida la apelación por el Abogado del Estado, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Abogado del Estado evacúa el trámite conferido y- tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala: Que tenga por hecha la precedente manifestación y dicte Auto teniéndome por desistido del procedimiento y ordenando el archivo de los autos, con devolución de los suyos y del expediente administrativo a la audiencia de origen.

Cuarto

Don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de don Luis Miguel y don Alfredo , también presentó su escrito de alegaciones por el cual terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia estimando la adhesión a la apelación de esta parte y, en su consecuencia, revocando la Sentencia de instancia y anulando los actos recurridos, declarar como justiprecio de la finca de autos la cantidad de catorce millones quinientas veintitrés mil ochocientas diecisiete ptas. (14.523.817 ptas.), con más el 5 por 100 de premio de afección y los intereses legales procedentes desde el momento de la ocupación.

Quinto

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 1991, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la Sentencia apelada, que aceptamos.

Segundo

La decisión de la presente apelación, entablada contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 1989, parcialmente estimatoria del recurso 1.541/1985 promovido contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Gerona de 20 de septiembre de 1985, definidores del justo precio correspondiente a la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de dicha capital, expropiada para la ejecución del proyecto de urbanización de la CALLE001 , se circunscribe a la verificación de la mencionada resolución jurisdiccional impugnada, en ponderación de las concretas alegaciones articuladas por la parte expropiada, para alcanzar el pronunciamiento revocatorio que postula, y que sustancialmente y en síntesis se condensan en reputar erróneas y no adecuadas al ordenamiento jurídico tanto la cantidad en que ha sido cifrado el valor de la edificación existente en la finca expropiada, pues ni fue planteada la reducción efectuada por las partes intervinientes en el proceso, ni resulta vinculante la hoja de aprecio en su día formulado, ni, en fin, responde al valor real, como el precio asignado al suelo, que se considera erróneamente determinado, pues, según se desprende del informe pericial acompañado a la demanda, habría de ser computada, se afirma, la posibilidad de construir una planta más para obtener el valor urbanístico y el importe que suponga la plantasótano no considerado en la Sentencia impugnada.

Tercero

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de marzo de 1980, 14 de abril y 30 de septiembre de 1986, 27 de octubre de 1987 y 21 de diciembre de 1988), en materia de expropiación forzosa, que el justo precio debe en todo caso estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad señalando el valor que estiman justo para los bienes afectados, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante y, por ende, el Jurado, al igual que la Jurisdicción contenciosa, han de ceñirse, en sus acuerdos valorativos, a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas en las respectivas hojas de aprecio y como el expropiado, en el caso que contemplamos, fijó para la edificación la cantidad de

1.092.050 ptas., a ella habrá que estarse, cual determinó el Tribunal de Primera Instancia, pues, de otra parte, no cabe involucrar o confundir las distintas partidas computadas en la valoración para entender que las hojas de aprecio vinculan exclusivamente en su resultado final, sin que ello suponga infracción, ni del art. 33 de la Constitución, ya que la solución que propugnamos precisamente se ajusta al petitum formulado por el propio expropiado, titular de los bienes, ni del 43 de la Ley jurisdiccional , pues el Tribunal, en el ejercicio de la función que le corresponde de aplicar el ordenamiento jurídico, se ha limitado a subsumir los presupuestos de hecho en la norma inserta en el art. 34 de la Ley Expropiatoria , interpretando a la luz de la doctrina jurisprudencial.Cuarto: En relación con el valor definido para el suelo y partiendo, desde luego, como con acierto se consigna en la Sentencia apelada, del supuesto de que estamos en presencia de una expropiación urbanística, hemos de señalar que en aquella resolución judicial se acepta el razonado y pormenorizado dictamen pericial evacuado en los autos con todas las garantías procesales, frente al cual deviene inoperante el emitido a exclusiva instancia de parte interesada y acompañado a la demanda, precisamente por no reunir aquellos requisitos o garantías, todo ello sin olvidar que desde luego procede ponderar la edificabilidad permitida en el momento mismo de la expropiación en relación con las circunstancias entonces existentes y en concreto con la anchura de la calle en tal momento, y como además el propio perito interviniente en el proceso razona cumplida y convincentemente la improcedencia de tener en cuenta la repercusión de la planta-sótano, considerando que el valor del solar estará únicamente representado por la posible edificabilidad sobre rasante, cuya argumentación ha de ser aceptada, es por lo que también con respecto al particular que analizamos procede desestimar el recurso que decidimos.

Quinto

La exposición anterior, unido al hecho antes apuntado, de que resulta procedente la aplicación del valor urbanístico, sin que, en consecuencia con ello, quepa la aplicación del valor de mercado pretendido, el cual, en otro orden de ideas, no es ni siquiera significativo, pues se reduce a una compraventa de cuatro metros cuadrados, la argumentación anterior, decimos, conduce a la confirmación de la Sentencia impugnada, no habiendo necesidad de que formulemos mayores consideraciones, en razón de la expresa aceptación de los fundamentos de derecho contenidos en aquélla que hacíamos en la motivación primera de esta resolución.

Sexto

No son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de don Luis Miguel y don Alfredo , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 1989 , por la que fue parcialmente estimado, sin hacer declaración sobre costas, el recurso 1.541/1985, interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Gerona de 20 de septiembre de 1984 y 4 de octubre de 1985, definidores del justo precio correspondiente a la finca sita en la CALLE000 , núm. NUM000 , de dicha capital, para la ejecución del proyecto de urbanización de la CALLE001 ; cuya Sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas en esta Segunda Instancia.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Rubricado.

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