STS, 30 de Abril de 1991

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1991:14243
Fecha de Resolución30 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.148.-Sentencia de 30 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Separación definitiva del servicio. Funcionario. Derecho disciplinario. Finalidad de las

sanciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 6.°c) y f) del Reglamento Régimen Disciplinario. Funcionarios de la Administración del Estado. Arts l.°3 y 31.1 de la Ley 30/1984. Arts. 103,149.1 y 18 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 11 abril 1988.

DOCTRINA: La finalidad del derecho disciplinario aplicable a los funcionarios públicos no tiene, ni

mucho menos, un fin de protección corporativa, sino que debe considerarse como uno de los

medios para que la Administración sirva a los intereses generales con arreglo a los criterios, que se

recogen en el art. 103 de la Constitución Española , a cuyo efecto el legislador delimita y define las

conductas de los funcionarios que son incompatibles con dichos criterios de actuación, siendo

finalidad de las sanciones reprimir a los que cometan los actos sancionables, de modo que

acreditada la comisión de alguno, la finalidad de la norma se cumple, ligando al acto cometido la

sanción.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 683/1989, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Antonio , representado en esta instancia por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, contra la Sentencia de fecha 23 de febrero de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en el recurso seguido ante la misma con el núm. 734/1987, sobre separación definitiva del servicio. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Ciudad Real, representado en esta instancia por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Antonio , contra los Acuerdosdel Ayuntamiento de Ciudad Real, de 30 de septiembre y 25 de noviembre de 1987, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho tales actos administrativos, sin costas.»

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Antonio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante el mismo por plazo de treinta días.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personadas las partes, se trasladó de las actuaciones a la parte apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que tras alegar cuanto consideró procedente a su derecho, suplicó a la Sala dicte Sentencia revocando la apelada.

Cuarto

Dado traslado para igual trámite al Procurador Sr. Cuevas, por éste se evacuó el mismo mediante escrito en el que hizo cuantas alegaciones consideró pertinentes al caso y suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme en todos sus términos la de instancia.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y Fallo del presente recurso de apelación el día 19 de abril, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Siguiendo el orden con el que la parte apelante articula los motivos en que funda su recurso de apelación, nos encontramos, en primer lugar, con el que afirma que la Sentencia impugnada vulnera el art. 25.1 de la Constitución , al aplicar el art. 106 de la Ley de la Función Pública de Castilla-La Mancha , siendo así que en su calidad de funcionario del Ayuntamiento de Ciudad Real, debería estar sometido en materia disciplinaria, por lo que respecta a las faltas graves, a la legislación básica de la función pública, conforme a lo dispuesto en el art. 147.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Frente a esta alegación, basta con indicar que tanto en la resolución administrativa como en la decisión jurisdiccional se hace mención expresa, como norma tipificadora, de los apartados c) y f) del art. 6.° del Reglamento del Régimen Disciplinario, de los Funcionarios de la Administración del Estado, que reproducen en sus exactos términos los correlativos del art. 31.1 de la Ley 30/1984, calificado por el art. 1.°3 de la misma como una de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del art. 149.1 y 18 de la Constitución y en consecuencia aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas. Resulta, entonces, que la infracción por la que se impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio aparece prefigurada legalmente en la normativa, que le es aplicable, sin que por tanto pueda admitirse la afirmación de que se ha vulnerado el principio constitucional de legalidad de las sanciones administrativas.

Segundo

Tampoco es aceptable la tesis de que en la redacción de la Sentencia han sido violados los arts. 24.1 de la Constitución y 48.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Sin perjuicio de las apreciaciones que el apelante hace sobre su criterio acerca de que determinados puntos tratados en la misma debieran haber sido recogidos en los antecedentes de hecho en vez de en los fundamentos de derecho denuncia en la que incurre en evidente confusión con las Sentencias que se dictan por la jurisdicción penal, en todo caso, por lo que aquí nos interesa, no cabe la menor duda de que en ella se dio una respuesta fundada en derecho a la pretensión ejercitada, respuesta que además se ha expresado con manifiesta claridad en cuanto a la forma en que se ha argumentado, lo que, por otra parte, queda acreditado por la evidente comprensión del sentido y alcance de la misma que la parte pone de manifiesto al formular sus alegaciones en esta Segunda Instancia, lo que excluye el menor rastro de indefensión, que constituye el elemento esencial del contenido del mencionado art. 24.

Tercero

Nos dice, a continuación, el apelante que la resolución administrativa ha incurrido en desviación de poder. Prescindiendo de las argumentaciones sobre este vicio que son meras referencias a infracciones formales que nada tienen que ver con el mismo, no podemos aceptar su tesis de que la finalidad del derecho administrativo sancionador sea simplemente la de salvaguardar el prestigio y dignidad corporativa y que por eso debió ser simplemente apercibido o habérsele impuesto con carácter previo una sanción menor.

Por lo que se refiere al primer punto, la finalidad del derecho disciplinario aplicable a los funcionarios públicos no tiene, ni mucho menos, un fin de protección corporativa, sino que debe considerarse como unode los medios para que la Administración sirva a los intereses generales con arreglo a los criterios que se recogen en el art. 103 de la Constitución , a cuyo efecto el legislador delimita y define las conductas de los funcionarios que son incompatibles con dichos criterios de actuación, siendo finalidad de las sanciones, también previstos legalmente, reprimir a los que cometan los actos sancionables, de modo que acreditada la comisión de alguno, la finalidad de la norma se cumple, en principio, ligando al acto cometido la sanción correlativa, puesto que el perjuicio para el interés público está implícito en el hecho de que la Ley haya tipificado la conducta de que se trate.

En este caso, además, resulta cuando menos sorprendente que el Sr. Antonio diga que no hubo advertencias o sanciones previas a la de separación del servicio, cuando consta que el nuevo expediente le fue abierto después de que la Audiencia Territorial de Albacete hubiera suspendido la ejecución de la primera sanción de separación de servicio que se le había impuesto con anterioridad por hechos sustancialmente idénticos, sanción que en definitiva luego quedó reducida a la de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro años, según Sentencia de 6 de marzo de 1987, confirmada por una de este Tribunal Supremo de 11 de abril de 1988 .

Cuarto

En cuanto a la prueba de los hechos imputados al recurrente, nos remitimos a las palabras contenidas en la Sentencia apelada, tanto respecto a los medios probatorios utilizados en el expediente para acreditar la convicción de que realmente se abstuvo de prestar el servicio que se le había encomendado, como sobre la perplejidad de que reiterase una conducta por la que ya se le había impuesto una sanción, si bien entonces todavía sujeta a control jurisdiccional, aunque sobre este punto habremos de volver cuando tratemos de la entidad de la que se le impuso por los hechos que aquí enjuiciamos.

Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos, resulta también evidentemente correcta, porque, como hemos dejado dicho, su contenido es sustancialmente idéntico al que dimos por conforme a derecho en nuestra Sentencia de 11 de abril de 1988.

Nos resta, finalmente, pronunciarnos sobre la corrección jurídica, desde el punto de vista de la proporcionalidad, de la separación del servicio decretada contra el señor Antonio . La Sentencia apelada destaca dos circunstancias: que la conducta calificada de abandono se produjo con ocasión de que el citado señor se había reincorporado al servicio, porque la Sala había suspendido la ejecución de un acuerdo anterior, sobre un comportamiento igual y que no hubiera rectificado su conducta, pese a la instrucción de un primer expediente por hechos similares.

Reconociendo la inicial razonabilidad del argumento que en este segundo caso se le impusiera la sanción más grave posible, sin embargo, deteniéndonos en una más atenta ponderación de aquellas circunstancias, observamos que es de lógica común pensar en la posibilidad de que la decisión suspensiva de la Sala incluso acrecentase en el sancionado su creencia en que le asistía la razón, de modo que el haber incurrido de nuevo en la misma reprochable actuación antes de que se hubiera producido una resolución jurisdiccional sobre el fondo, no implica de por sí la contumacia que se trasluce como motivo del agravamiento de la nueva sanción, lo que nos indica que permaneciendo iguales los hechos y no siendo valorable en la forma en que se hizo la circunstancia de su repetición, debamos modificar la sanción en el sentido de considerar que haya de imponerse la misma que en el proceso anterior había sido calificada como ajustada a derecho.

Quinto

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Antonio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de febrero de 1989 , que revocamos, declaramos que la sanción impuesta al apelante en las Resoluciones del Ayuntamiento de Ciudad Real, de 30 de septiembre y de 25 de noviembre de 1987, debe quedar reducida a la de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro años. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Ramón Trillo Torres.- Marcelino Murillo Martín de los Santos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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