STS, 20 de Abril de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1991:14236
Fecha de Resolución20 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.017.-Sentencia de 20 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Incendio forestal. Valor de la masa forestal. Consorcio. Fondo de Compensación.

Responsabilidad patrimonial de la Administración. Indemnización de daños y perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Ley 81/1968, de 5 de junio; arts. 19,22.1.a) y 22.3, Reglamento aprobado por Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre; arts. 93 y 95; art. 121 Ley Expropiación Forzosa; art. 1.101 y 1.105 C. Civil.

DOCTRINA: La legislación sobre incendios forestales, aunque vigente, no ha entrado en juego de

cara al abono de compensaciones económicas a los propietarios de los montes afectados, lo que

no quiere decir, naturalmente, que sea suficiente esta no entrada en vigor para destruir lo

preceptuado en ella con carácter general en orden a las obligaciones y responsabilidades del

ICONA respecto a los montes consorciados, cuya repoblación, conservación, guardería, prevención

de incendios y extinción de éstos le compete exclusivamente, sea cualquiera la causa del incendio,

con excepción de los producidos por conflictos armados y los calificados por el Poder Público

como catástrofe o calamidad nacional.

Tampoco es posible estimar la pretensión con base en la responsabilidad patrimonial de la

Administración, por no haberse seguido el procedimiento previsto para exigir esta responsabilidad

en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La indemnización de daños y perjuicios solicitada, como pretensión subsidiaria, se puede amparar

en los principios y normas que regulan la contratación.

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Juan Pedro , don Pedro Antonio , don Ángel Jesús y don Abelardo , representados y defendidos por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en 28 de septiembre de 1989, sobre abono del 40 por 100 de restos aprovechables del incendio ocurrido en la finca de DIRECCION000 », así como indemnización equivalente al valor de la masa forestal; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida Sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Pereita en nombre y representación de don Juan Pedro , don Pedro Antonio , don Ángel Jesús y don Abelardo contra la Orden de 17 de abril de 1985 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dichos recurrentes contra el Acuerdo de 17 de mayo de 1984 del Instituto Nacional de la Conservación de la Naturaleza (ICONA), confirmando dichas resoluciones por su conformidad a derecho. Sin hacer expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de este recurso jurisdiccional.»

Segundo

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación don Juan Pedro , don Pedro Antonio , don Ángel Jesús y don Abelardo , los cuales fueron admitidos en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que comparecido el apelante y el Abogado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando el apelante que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación por nosotros promovido contra la dictada en estos autos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día 28 de septiembre de 1989 , y en su virtud revocarla en todos sus términos; declarando haoer lugar a nuestro recurso contencioso- administrativo accediendo a las pretensiones contenidas en el suplico de nuestra demanda, en relación con el de la conclusión de hecho quinta de nuestro escrito de conclusiones de 13 de febrero de 1988, con imposición de las costas a la Administración demandada; y el apelado que se dicte Sentencia por la que confirme la Sentencia apelada.

Tercero

Se señaló para votación y Fallo el día 9 de abril de 1991.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por don Juan Pedro , don Pedro Antonio , don Ángel Jesús y don Abelardo contra las disposiciones administrativas impugnadas, razonando, en primer lugar, que no cabe, so pena de producirse una desviación procesal, entrar en el estudio de la pretensión de dichos recurrentes de que la Administración les indemnice del total valor de la masa arbórea incendiada al momento de su destrucción, que se articula como principal, por no haberse solicitado en vía administrativa; y, en segundo término, y en lo que se refiere a la pretensión, planteada como subsidiaria, de que se le abone el 40 por 100 de ese valor que ha de rechazarse también ésta por no estar obligado primero el Patrimonio Forestal del Estado y después el ICONA a asegurar la masa forestal en cuestión, habida cuenta de la normativa vigente, ni tampoco partir del Consorcio de 4 de abril de 1965 suscrito con el primero de los Organismos citados por los propietarios del monte siniestrado y, en particular, de la base 4.a del mismo sobre la "guardería forestal». Sentencia esta que es combatida en esta apelación por los actores que alegan, para apoyar la revocación, que en el caso de autos se da la responsabilidad patrimonial consagrada en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , sin que en modo alguno pueda partirse de la fuerza mayor al no concurrir la exigencia del art l.°105 del Código Civil; que el Consorcio pactado no puede configurarse como un contrato de sociedad al no darse los requisitos del art. 1.665 de dicho Código ; y que la obligación de asegurar la masa arbórea es una consecuencia de lo pactado en el referido Consorcio y de la normativa vigente sobre montes e incendios forestales.

Segundo

El expediente administrativo pone de manifiesto: a) en 4 de abril de 1956 se firma entre los causantes de los recurrentes y el Patrimonio Forestal del Estado un Consorcio que recae sobre las fincas que se citan de dichos propietarios, pactándose en el mismo, entre otras cosas que no interesa al objeto del presente recurso, que su finalidad es la de proceder "a la repoblación forestal» y "a la conservación, mejora y aprovechamiento del existente actualmente» (base 1.ª); que tanto el que se cree durante la vigencia del Consorcio como el existente al formalizarse éste pertenecerá al Patrimonio Forestal del Estado, siquiera el suelo siga perteneciendo al propietario (base 3.a); que dicho Organismo aporta la totalidad de los gastos de repoblación, conservación y mejora del arbolado, la dirección técnica y administrativa de los trabajos y la guardería forestal (base 4.ª); que los proyectos de repoblación, planes de aprovechamiento, conservación ymejora, así como la ejecución de todo ello y la formalización de cuentas, corresponderá exclusivamente al Servicio Forestal (bases 5.ª, 6.ª y 7.ª); que de los beneficios líquidos producidos por el aprovechamiento y explotación del arbolado creado en virtud del Consorcio, el Patrimonio Forestal del Estado cederá al propietario el 40 por 100 y de los procedentes de los aprovechamientos del suelo ya existente a la formalización del Consorcio, el 100 por 100 (base 8.ª); y que la duración de ésta puede reducirse a un turno de la especie forestal dominante, siempre que, una vez finalizado éste, dicho Organismo se haya resarcido de todos los gastos efectuados como consecuencia de la realización de los trabajos y obras del Consorcio;

  1. en el mes de septiembre de 1983 se produce un incendio forestal en las fincas consorciadas que destruye prácticamente toda la masa forestal, destacándose en el parte emitido al efecto por los servicios de ICONA que dicho incendio fue intencionado, aunque con autor desconocido; c) el estado de cuentas del monte siniestrado presentado por ICONA con referencia al 31 de diciembre de 1983 revela que la superficie repoblada fueron 545 hectáreas, que la iniciación de los trabajos se efectuó en 1956 y que los gastos por "guardería» fueron de 471.425 pesetas; d) solicitada por los propietarios el derecho a percibir el 40 por 100 tanto de los restos aprovechables consecuencia del incendio como del valor de la masa forestal incendiada y destruida, se accede a la primera reclamación, pero no a la segunda, con lo que, después de seguir los recursos pertinentes y dictarse las correspondientes resoluciones administrativas, se plantea el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, solicitándose en la demanda por los recurrentes, según consta en el suplico de la misma, la declaración, como petición principal, de su derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios sufridos con motivo del incendio por suma equivalente al valor de la masa arbórea al momento anterior a su destrucción con motivo del incendio, según resulte de la prueba pericial a practicar o en su caso en ejecución de Sentencia; y, como subsidiaria, ser indemnizadas en el importe del 40 por 100 de dicho valor, para el improbable supuesto de aplicársele lo dispuesto en la base

8.a del Consorcio, deduciendo en cualquier caso los gastos realizados por la Administración en la repoblación del monte, aún no reembolsados a la misma; e) practicada la pertinente prueba pericial de acuerdo con lo previsto en la normativa al efecto de la Ley procesal civil, y la jurisdiccional, el perito insaculado emite un detallado y fundamentado dictamen en el que llega a la conclusión de que el valor de la masa arbórea, excluido el valor del terreno, existente en este último, en el momento de ocurrir el incendio, que ocasionó su total extinción, se estima en 107.466.601 pesetas; f) partiendo de este dictamen, los recurrentes en conclusiones, después de deducir la cantidad de 6.471.610 pesetas que aún les restaba por reembolsar a la Administración por los gastos de repoblación según los cálculos de la misma, y el 40 por 100 obtenido por dichos propietarios de la madera quemada, vendida por ICONA, que suponían 4.621.160 pesetas, entienden que atendiendo a la pretensión principal de 107.466.601 pesetas formulada en la demanda debe quedar reducida a la de 96.373.831 pesetas; y atendiendo a la pretensión subsidiaria del 40 por 100, la cantidad de 42.986.640 ptas., que tan sólo han de ser deducida la de 4.621.160 pesetas por la madera quemada y vendida, pero no los gastos de repoblación aún no satisfechos, al superar el 60 por 100 no abonado a los propietarios con creces dichos gastos.

Tercero

Los hechos expuestos en el razonamiento anterior permiten concluir, en primer lugar, que en ningún caso puede accederse a la pretensión que como principal se solicita en la demanda, so pena de incurrir, como pone de manifiesto la Sentencia apelada, en una clara desviación procesal. La limitación de la petición de los recurrentes en vía administrativa concretándola al 40 por 100 del valor de la masa arbórea incendiada y no al total de la misma justifica esta conclusión.

Cuarto

Concretando, por tanto, el tema a la pretensión subsidiaria, conviene puntualizar, ante todo, y con independencia de lo pactado en el Consorcio firmado el 4 de abril de 1956, cuyo contenido, en síntesis, destacamos en el apartado a) del razonamiento segundo de esta Sentencia: a) que la materia de los incendios forestales aparece regulada por la Ley 81/1968, de 5 de diciembre , que prevé expresamente la creación de un Fondo de Compensación para, en caso de siniestro, garantizar indemnizaciones pecuniarias a los propietarios de los montes afectados (art. 18 ), Fondo que se integra en el Consorcio de Compensación de Seguros como Servicio independiente (art. 19 ), y puntualiza, además, que la contribución a la creación y mantenimiento del mismo corresponderá obligatoriamente al Patrimonio Forestal del Estado por los montes a su cargo, propiedad del Estado o consorciados (art. 22.1.a), con la particularidad de que tratándose de estos montes consorciados la participación que corresponda abonar obligatoriamente al citado Organismo será cargada en la cuenta de gastos del Consorcio (art. 22.3 ). Ley esta que aparece complementada por el Reglamento aprobado por el Decreto 2.769/1972, de 23 de diciembre , que además de ratificar lo dicho en la Ley, destaca una serie de obligaciones por parte de los propietarios -y, por supuesto, del ICONA en el caso de autos como consecuencia de lo pactado en el Consorcio referidoencaminadas a evitar o aminorar el riesgo de los incendios forestales, la obligación del Fondo de Compensación de indemnizar a la propiedad de los montes los daños producidos por incendios, excluyendo tan sólo de la cobertura los siniestros producidos por conflictos armados y los calificados por el poder público como catástrofe o calamidad nacional (art. 93 ), supuestos estos en los que no encaja el de autos, habida cuenta la causa del mismo y la regla del art. 95 del mismo Reglamento ; b) que dicho Fondo deCompensación, sin embargo, según se hace constar por ICONA en la contestación que en 22 de noviembre de 1983 a consulta del Director Provincial de Agricultura, Pesca y Alimentación de Badajoz, que obra en el expediente administrativo, no ha fijado cuantía de primas a abonar, por lo que no está en vigor el abono de compensaciones económicas, habiéndose establecido solamente por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 13 de marzo de 1981, con carácter provisional, el pago de indemnizaciones por gastos derivados de la extinción de incendios forestales.

Quinto

Sintetizada en los razonamientos anteriores la problemática a decidir, los presupuestos de hecho que han de servirle de base, y la normativa vigente en materia de incendios forestales, corresponde ahora resolver sobre dicha problemática, que ha de referirse, en primer lugar, a si cabe estimar la pretensión subsidiaria de los recurrentes partiendo de esa normativa referida a los incendios forestales, de lo preceptuado sobre la responsabilidad de la Administración, o de la aplicación de los principios y reglas legales que informan la contratación. Llegando esta Sala a la conclusión, respecto a los dos primeros puntos de partida, de su improcedencia para justificar la reclamación de autos, porque la legislación sobre incendios forestales, aunque vigente, no ha entrado en juego de cara al abono de compensaciones económicas a los propietarios de los montes afectados, según ha quedado demostrado, lo que no quiere decir, naturalmente, que sea suficiente esta no entrada en vigor para destruir lo preceptuado en ella con carácter general en orden a las obligaciones y responsabilidades del ICONA respecto a los montes consorciados cuya repoblación, conservación, guardería, prevención de incendios y extinción de éstos le compete exclusivamente, sea cualquiera la causa del incendio, con excepción de los producidos por conflictos armados y los calificados por el poder público como catástrofe o calamidad nacional, supuestos estos últimos que, como ya hemos dicho, no se dan en el caso de autos. Y tampoco es posible estimar la pretensión con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración, por no haberse seguido el procedimiento previsto para exigir esta responsabilidad en el art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sexto

Reducido el problema, por todo lo dicho, a decidir si la indemnización de daños y perjuicios solicitada, como pretensión subsidiaria, se puede amparar en los principios y normas que regulan la contratación, esta Sala llega a la conclusión de la procedencia de la misma por las siguientes razones: a) el contenido del Consorcio celebrado el 4 de abril de 1956, en el que el Patrimonio Forestal del Estado (después ICONA) se hace responsable no sólo de la repoblación forestal de las fincas, sino también de su conservación, cuidado, vigilancia, proyectos a desarrollar en ella, gestión y administración por sí o por sus empleados, inversiones a realizar, liquidación de cuentas y gastos, sin que la propiedad tenga intervención en todo ello, visto que sólo tiene derecho a participar en un 40 por 100 de los beneficios líquidos producidos por el aprovechamiento y explotación del arbolado mientras dura el Consorcio, con la particularidad, además, de que el Organismo referido tiene la obligación de aportar la propia guardería forestal. Consorcio este que no es posible calificar como un puro contrato de sociedad civil prevista en el título VIII del Código Civil por razón de la naturaleza administrativa del mismo, y no cumplir los requisitos exigidos para ser tal; b) las obligaciones que impone al ICONA en general y en cuanto a los montes consorciados en particular la legislación vigente en materia de incendios forestales de que hemos hablado en el razonamiento 4.° de esta Sentencia; c) la inexistencia de la fuerza mayor alegada por la Administración atendida la causa provocada del incendio y la posibilidad de prever si el ICONA, sabedor más que nadie de la posibilidad de ello como protagonista que es en la lucha contra ellos, hubiere asegurado de alguna forma las consecuencias de tal evento al tener que actuar como un propietario más en los montes consorciales, con el agravante, además, de ser sabedor que los titulares del monte siniestrado estaban totalmente apartados de toda intervención en la explotación, cuidado, vigilancia y conservación del mismo, y de la obligación de asegurarles que le correspondía como una más, siquiera no entrase en juego la previsión de la Ley y Reglamentos promulgados y vigentes; lo que, por otra parte, no es más que una medida precautoria que, como dicen los recurrentes, esencia impuesta por la naturaleza de las cosas, por la buena fe que debe presidir la contratación y por el uso normal de la cobertura de tales riesgos; d) la necesidad por parte de ICONA de acentuar su obligación de vigilancia, por haberse producido otro incendio antes, según hay que deducir de la liquidación de cuentas efectuadas por la misma; e) la evidencia del gran perjuicio producido a los propietarios por el incendio al no poner dicho Organismo medios suficientes para evitarlo, visto que la masa arbórea estaba a punto de pasar a la propiedad de aquéllos; f) la aplicabilidad, por todo lo dicho, del art. 1.°101 del Código Civil.

Séptimo

Declarada la obligación de ICONA de indemnizar daños y perjuicios a tenor de lo dicho, el tema, finalmente, a decidir es el quantum que debe alcanzar, debiendo en este particular aceptarse la cantidad de 38.365.480 ptas., resultado de reducir en la valoración hecha por el perito en el dictamen emitido con arreglo a las garantías de imparcialidad previstas en la legislación procesal, lo percibido por la propiedad; sin hacer expresa imposición de costas por no apreciarse mala fe ni temeridad en ninguna de las partes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los actores don Juan Pedro , don Pedro Antonio , don Ángel Jesús y don Abelardo contra la Sentencia dictada en 28 de septiembre de 1989 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional a los que se refieren los presentes autos, que se revoca; y se declara el derecho de los referidos recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en la cantidad de 38.365.480 ptas., equivalente al 40 por 100 de los daños y perjuicios sufridos por dichos propietarios con motivo del incendio sufrido en las fincas de su propiedad a que este recurso se refiere, anulando en este particular las resoluciones administrativas recurridas por no ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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