STS, 16 de Enero de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1991:13923
Fecha de Resolución16 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 145.-Sentencia de 16 de enero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción. Consumidor de 4 ó 5 g de

heroína.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.°1 en relación con el art. 8.°1 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 27 de septiembre de 1990.

DOCTRINA: El procesado consumía 4 ó 5 g diarios de heroína y cocaína, y tal cantidad ha de

valorarse como importante porque revela una fuerte adicción con indudable repercusión en sus

facultades psíquicas de carácter permanente, de modo que no es necesario acreditar que en el

momento del hecho estuviere bajo los efectos de la droga o bajo el llamado síndrome de

abstinencia para que haya de estimarse adecuada la aplicación de la eximente incompleta, ya que

tal situación es asimilable a una verdadera y propia enfermedad mental consecuencia del deterioro

psíquico derivado del uso continuado de estupefacientes, y no al trastorno mental transitorio que es

aplicable en aquellos casos de incidencia concreta del referido síndrome o de actuación con

influencia de la sustancia recientemente administrada.

En la villa de Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a don Ángel Daniel por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, siendo también parte el procesado don Ángel Daniel estando representado por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona, instruyó sumario con el número 35 de 1985 contra don Ángel Daniel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de diciembre de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Primerresultando: Probado y así se declara, que sobre las 11,45 horas del día 4 de junio de 1985, el procesado don Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, con ánimo de obtener un beneficio económico penetró en una sucursal de la Caja de Pensiones para la Vejez y Ahorros, sita en la calle Pérez Galdós, 32, de Badalona, donde tras atemorizar a los empleados con un revólver cuya naturaleza y estado de funcionamiento se desconoce, se apropió de la cantidad de 503.600 pesetas, con las que se dio a la fuga sin que hasta el momento se hayan recuperado, en esta época el procesado consumía una cantidad considerable de droga, 4 ó 5 g demás según su propia manifestación, de heroína y cocaína."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Ángel Daniel , como autor responsable de un delito consumado de robo con intimidación en las personas precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de enajenación mental del número 1 del artículo

8.° como eximente incompleta en relación con el mismo número del artículo 9.° ambos del Código Penal , a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a la caja de pensiones en 503.600 pesetas como indemnización de perjuicios. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado Instructor para su conclusión en forma. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación, por indebida aplicación de la circunstancia de atenuación 1.ª del artículo 8.° del Código Penal .

Quinto

Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 7 de enero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Único: La sentencia recurrida condenó a don Ángel Daniel como autor de un delito de robo con intimidación (art. 501.5), en cuantía de 503.600 pesetas, cometido en oficina bancaria (art. 506.4), imponiéndole la pena de un año de prisión menor por apreciar eximente incompleta derivada de su drogodependencia.

Contra dicha resolución recurrió en casación por infracción de ley el Ministerio Fiscal en base a un solo motivo, interpuesto al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alega aplicación indebida de la mencionada eximente incompleta del número 1 del artículo 9.° en relación con el número 1 del artículo 8.° del Código Penal .

La Audiencia en su relación de hechos probados dice que en la época en que ocurrieron tales hechos el procesado consumía 4 ó 5 g diarios de heroína y cocaína, y tal cantidad ha de valorarse como importante porque revela una fuerte adicción con indudable repercusión en sus facultades psíquicas de carácter permanente, de modo que no es necesario acreditar que en el momento del hecho estuviera bajo los efectos de la droga o bajo el llamado síndrome de abstinencia para que haya de estimarse adecuada la aplicación de la eximente incompleta, ya que tal situación es asimilable a una verdadera y propia enfermedad mental consecuencia del deterioro psíquico derivado del uso continuado de estupefacientes, y no al trastorno mental transitorio que es el aplicable en aquellos casos de incidencia concreta del referido síndrome o de actuación con influencia de la sustancia recientemente administrada (sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1990).

Ambos supuestos aparecen recogidos en el mismo número 1 del artículo 8.° del Código Penal, cuando declara la exención de responsabilidad penal del enajenado y del que se halla en situación detrastorno mental transitorio, el primero referido a los casos de afección psíquica de carácter permanente y el segundo a aquellos en que tal carácter no existe por haberse originado a virtud de una causa cuyos efectos se producen con intensidad en un lapso de tiempo más o menos corto desapareciendo después.

Tales dos supuestos también son aplicables como exención incompleta al amparo del número 1 del artículo 9.° del Código Penal y los dos pueden acoger los casos de drogadicción cuando ésta aparece con intensidad suficiente como para exceder de los supuestos ordinarios en que ha de apreciarse la circunstancia atenuante analógica del número 10 del mismo artículo 9.°. El primero en los casos en que, normalmente por la duración de la situación de drogodependencia, ya se ha producido un padecimiento duradero de las facultades anímicas del sujeto, y el segundo cuando se actúa bajo los efectos de la droga o en la situación carencial conocida como síndrome de abstinencia que reviste particular intensidad en los heroinómanos.

Por tanto, puede aplicarse la eximente incompleta en casos como el presente de drogadicción intensa, porque en ellos hay una afección permanente que incide en la imputabilidad del sujeto. Si ha de valorarse como eximente incompleta o como atenuante analógica con los diversos efectos que ello supone en orden a la determinación de la pena, es algo que ha de valorar el Tribunal que presidió el juicio oral y estuvo en contacto directo con las diversas pruebas practicadas. Respetar su criterio, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta, es una consecuencia más del principio de inmediación procesal.

Por todo ello, ha de rechazarse este único motivo del presente recurso.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia que condenó a don Ángel Daniel por robo y que fue dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 14 de diciembre de 1988, declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Joaquín Delgado García. Justo Carrero Ramos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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