STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
ECLIES:TS:1991:13677
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 700.-Sentencia de 22 de febrero de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Homicidio. Legitima defensa. Provocación suficiente.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.°4 del Código Penal .

DOCTRINA: La provocación suficiente existe. El procesado conocía el carácter agresivo de la

víctima, su celopatía, fundada o no fundada en hechos ciertos y su tendencia a resolver sus

problemas por medios violentos. En tales circunstancias constituyó una grave imprudencia, que hay

que valorar como provocación, su comportamiento.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de homicidio y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Oviedo instruyó sumario, con el número 40 de 1986, contra Jose Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 19 de diciembre de 1987, dictó sentencia, que contiene el siguiente hecho probado: "1.° Se establece, como hechos probados, que la amistad que desde antiguo habían venido manteniendo, tanto a nivel personal como familiar, Marcelino y el procesado Jose Ramón , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, se transformó en enemistad hacia el verano de 1986, y, como consecuencia de una celopatía del primero, fundada o no en hechos ciertos, ya con origen no bien determinado, lo que dio lugar a Marcelino , persona de carácter agresivo, tendente a resolver sus problemas por métodos violentos, comenzase a dirigirse a Jose Ramón , bien personalmente, bien, sobre todo, utilizando el teléfono, profiriendo contra él amenazas de muerte, en las que llegó a insinuarle que moriría como su padre, fallecido por apuñalamiento años atrás, circunstancia por la que el hoy procesado, aquejado desde algún tiempo de un síndrome depresivo que se agudizó por estas amenazas, comenzó a llevar consigo una pistola marca "Vesta", de calibre 7,65, que carecía de marca y numeración, arma que se hallaba en su domicilio desde hacia varios años y que carecía de licencia o guía de pertenencia. Latente esta situación, Marcelino llamó una vez más al domicilio de Jose Ramón hacia las once de la noche del 13 de noviembre de 1986, y una segunda en la mañana del día siguiente, contestándolo en ambas ocasiones la esposa del procesado en el sentido de que éste se encontraba ausente y, en la última, que había marchado ya hacia su centro detrabajo, el Hospital General de Asturias, razón por la cual Marcelino , que había pasado toda la noche recorriendo diversos bares, requirió los servicios de un común amigo de ambos, Narciso , para que, en el vehículo que éste venía utilizando, lo trasladase a dicho establecimiento sanitario. Al llegar al mismo pudo comprobar, a través de lo que le manifestaron dos empleados, que Jose Ramón no se había personalizado aún, decidiendo entonces ausentarse. Momentos más tarde hizo su entrada en el Hospital el procesado, y, al ser advertido de que un individuo de las características de Marcelino acababa de preguntar por él, presa de excitación ante los hechos acaecidos en las últimas horas, ordenó al taxista que lo había conducido al Hospital que siguiese al automóvil, en cuyo interior había podido apercibirse de la presencia de su contrincante, haciéndolo así hasta llegar a la carretera del Cristo, en que Narciso detuvo su vehículo ante las insistentes ráfagas luminosas del taxi que les daba alcance. Detenidos ambos automóviles, con una separación entre sí de unos ocho a diez metros, Marcelino se bajó del suyo y, en actitud descompasada, se dirigió hacia Jose Ramón , encontrándose ambos a la altura del taxi, momento en el que aquél esgrimió una navaja de medianas dimensiones, abriéndola, lo que impelió al procesado a levantar las manos en alto, iniciando un diálogo que hubo de truncar ante la persistencia de Marcelino en su conducta, sacando entonces la pistola que llevaba, montándola y disparando sobre aquél, desde una distancia no inferior a 60 a 80 cm, una serie de cinco balas, todas las cuales alcanzaron a la víctima, que falleció casi instantáneamente. De forma inmediata, Jose Ramón se introdujo en el taxi y ordenó a su conductor que lo trasladase a Comisaría, donde confesó lo ocurrido e hizo entrega de la pistola. El fallecido contaba veintinueve años al ocurrir los hechos, estaba casado con Asunción y dejó un hijo de cuatro años de edad. No tenía profesión concreta y obtenía de diversas actividades unos ingresos no superiores a 60.000 pesetas mensuales".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a Jose Ramón , circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido, de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y las atenuantes simples de estado pasional y arrepentimiento espontáneo, a la pena de cuatro años de prisión menor, accesorias y costas, incluidas en este último apartado las devengadas por la acusación particular, debiendo indemnizar a Asunción en la cantidad de 2.000.000 pesetas y a su hijo menor en la de 3.000.000 pesetas, sumas incrementadas en ambos casos por los intereses legales correspondientes. Para el cumplimiento de la pena impuesta le servirá de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa. Dése a las armas ocupadas el destino legal. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente interpone el recurso por los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al dar como probado que Jose Ramón estaba "...aquejado desde hace algún tiempo de un síndrome depresivo que se agudizó por estas amenazas..." (de las que venía siendo objeto por parte del Marcelino ), y no aplicar, en consecuencia, la eximente incompleta de enajenación mental, con violación del artículo 9.°1 en relación con el 8.°1 del Código Penal , que han sido infringidos por inaplicación. 2.° Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho por no apreciar la eximente completa de legítima defensa, entendiendo no concurría el requisito de "falta de provocación suficiente por parte del defensor», cuando está probado que Jose Ramón se limitó a salir en busca de Marcelino , y, cuando lo alcanzó, fue éste quien, como dice la sentencia, se dirigió hacia él en actitud descompasada y esgrimiendo una navaja de medianas dimensiones, con violación del artículo8.°4 del Código Penal , por aplicación indebida. 3.º Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al imponer la Sala sentenciadora una pena de cuatro años de prisión por el delito de homicidio, cuando, por el juego de la eximente incompleta de legítima defensa y de las atenuantes de estado personal y arrepentimiento espontáneo, debería haber rebajado la pena en dos grados y la pena resultante aplicarla en el grado mínimo, con violación de los artículos 61, reglas 5.a y 7.a, y artículo 66 del Código Penal por aplicación indebida. 4.° Por infracción de ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al imponer la Sala sentenciadora una pena de cuatro meses de arresto por el delito de tenencia ilícita de armas, cuando debería haber aplicado la pena inferior en dos grados, al concurrir conjuntamente los tres requisitos del artículo 256 del Código Penal , con violación de dicho precepto por aplicación indebida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.Sexto: Hecho el preceptivo señalamiento, se celebró la vista del presente recurso el día 12 de febrero de 1991. El Letrado recurrente, don Ramón Fernández-Mijares Sánchez, interesó se casara la sentencia, manifestando en ese acto su desestimiento del motivo primero, manteniendo los demás. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, teniendo en cuenta la renuncia del Letrado al primer motivo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Renunciando "in voce" al motivo primero, permanecen los tres restantes, todos por infracción de ley y con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El segundo estima infringido el artículo 8.°4 del Código Penal por aplicación indebida. A, En el desarrollo del motivo se observa que lo que el recurrente reprocha a la sentencia no es la aplicación indebida de la eximente sino, todo lo contrario, su falta de aplicación, ya que toda su argumentación se apoya en que no existió provocación suficiente por parte del procesado.

Tal provocación evidentemente existe. Cierto es que la víctima había amenazado varias veces de muerte al inculpado y que la noche anterior, sobre las 23 horas y la misma mañana del día de autos, le había llamado por teléfono a su domicilio, estando ausente. También es hecho probado que instantes antes de acudir a su lugar de trabajo, en el Hospital, el perjudicado acababa de preguntar por él. Pero asimismo integra el "factum" que, "presa de gran excitación ante los hechos acaecidos en las últimas horas, ordenó al taxista que siguiese al automóvil en cuyo interior había podido apercibirse de la presencia de su contrincante, haciéndolo así hasta llegar a la carretera del Cristo, en que Narciso detuvo su vehículo ante las insistentes ráfagas luminosas del taxi que les daba alcance".

El procesado conocía el carácter agresivo de la víctima, su celopatía, fundada o no fundada en hechos ciertos, y su tendencia a resolver sus problemas por medios violentos. En tales circunstancias constituyó una grave imprudencia, que hay que valorar como provocación, perseguir a Narciso con el taxi hasta hacerle parar su vehículo. Se dan, de acuerdo con los hechos probados, dos de los tres elementos de la legítima defensa; la falta de provocación, no. El motivo no puede estimarse.

Segundo

El tercer motivo denuncia como infringido, por aplicación indebida, los artículos 61, reglas 5.a y 7.a, y 66 del Código Penal , ya que la Sala tenía que haber impuesto la pena de prisión menor en su grado mínimo.

Cuando falta alguno de los requisitos o elementos que exige el artículo 8.° del Código Penal para eximir de responsabilidad se faculta, no se impone, al juzgador para aplicar la pena inferior en dos grados. En el presente caso no sólo hizo éste uso de tal facultad; aún más, el Tribunal "a quo" la impuso en el grado medio de la inferior en dos grados: cuatro años de prisión menor. Y así lo verificó evidentemente, a pesar de que la fundamentación es parca, porque concurría la eximente incompleta de legítima defensa y dos atenuantes simples, como "expresis verbis". Ello es conforme a Derecho. El motivo no puede prosperar.

Tercero

El cuarto motivo denuncia como infringido el artículo 256 del Código Penal , ya que concurren conjuntamente los tres requisitos que llevan a rebajar la pena en dos grados.

El precepto no impone rebajar la pena en uno o dos grados. Se concede, por el contrario, al Juzgador la facultad de rebajarla en dos o en un grado o de no rebajarla en absoluto. Ya que el término empleado es "podrán rebajar».

La pena prevista para la figura básica de tenencia de armas es la de prisión menor. El Juzgador de instancia impuso cuatro meses de arresto mayor, luego rebajó la pena en un grado. Aún más: la impuso en el grado medio de la pena rebajada. Es cierto que concurría el elemento de la existencia en contra del procesado de amenazas graves e, incluso, cabe apreciar la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos. Pero no es posible afirmar su escasa peligrosidad social tras haber descargado cinco balas, desde una distancia no inferior a 60 a 80 cm, todas las cuales alcanzaron a la víctima, que falleció instantáneamente. Si de algo pecó el Juzgador, al hacer uso del arbitrio que la Ley le concede, fue de benevolencia. El motivo no puede prosperar.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 19 dediciembre de 1987 , en causa seguida al indicado procesado por el delito de homicidio y tenencia ilícita de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido al que se le dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Marino Barbero Santos. Manuel García Miguel Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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