STS, 22 de Febrero de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:13347
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 136.-Sentencia de 22 de febrero de 1991

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Responsabilidad extracontractual. Fijación de indemnización sin llegar a ejecución de

sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la CE . Arts. 1.903 y 1.902 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal de 3 de mayo de 1961, 14 de mayo de 1963 y

22 de mayo de 1984.

DOCTRINA: El juzgador de apelación no hizo sino atenerse al mandato del art. 360 de la LEC . en

cuya virtud y por razones de economía procesal y el deber de poner punto final a las situaciones

litigiosas en beneficio de todos los litigantes se debe prescindir del trámite de ejecución de

sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el

juzgador razonablemente aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo

el quantum indemnizatorio, sólo diferible a aquel trámite de ejecución en el supuesto de que durante

el proceso sea imposible determinar la cuantía de los daños.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de menor cuantía tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, sobre indemnización de daños y perjuicios, recurso que ha sido interpuesto por el Procurador, de los Tribunales don José de Dorremochea Aramburu, a nombre y representación de Juan Miguel , bajo la dirección del Letrado don Jesús Luis Iribarren Rodríguez, habiéndose personado en concepto de recurrida Gabriela , bajo la representación del Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernandez Novoa y bajo la dirección de la Letrada doña Nieves Salsamendi Sáez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. González Boza, en representación de doña Gabriela , formuló ante elJuzgado de Primera Instancia núm. 3 (Familia) de Pamplona demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Juan Miguel , sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia condenando al demandado al pago de indemnización en conceptos de daños y perjuicios correspondientes a su hijo menor, y cuya determinación definitiva en ejecución de sentencia, y con expresa condena en costas a la parte demandada. Admitida la demanda y emplazado el demandado anteriormente citado, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Ubillos, que contestó a la demandada, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho de pertinente aplicación, terminando por suplicar que en su día se dictase sentencia desestimando las peticiones de la actora. Y con expresa condena en costas a la actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la LEC ., ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Pamplona dictó Sentencia de fecha 20 de mayo de 1988 , con el siguiente fallo: Estimando la demanda instada por doña Gabriela frente a don Juan Miguel , debo condenar y condeno al demandado a pagar a la actora la indemnización que en concepto de daños y perjuicios corresponde al hijo menor de ésta Carlos Daniel , como consecuencia del accidente sufrido por el niño el 26 de abril de 1985, cuya determinación se hará en ejecución de sentencia.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Juan Miguel y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1989 , con la siguiente parte dispositiva. Fallamos: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel , contra la Sentencia de fecha 20 de mayo de 1988, dictada por el Juez de Primera Instancia del núm. 3 de Pamplona, en juicio de menor cuantía núm. 100/1987 , con revocación de la misma en cuanto estimatoria total de la demanda, y estimando en parte este escrito inicial interpuesto por la demandante doña Gabriela , debemos condenar y condenamos al citado demandado a abonar a la actora, como consecuencia de los daños y perjuicios producidos al hijo menor de edad de la misma, Carlos Daniel , la cantidad de 863.050 pesetas; sin expresa condena en costas de ninguna de las instancias.

Tercero

El día 10 de abril de 1989, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de don Juan Miguel , ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, con apoyo en los siguientes motivos. 1.º Fundado en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC . 2° Fundado en el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . 3.° Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC . 4.º Amparado en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de febrero de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia de Pamplona que, con revocación de la procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha capital, condenó al demandado, don Juan Miguel a abonar 863.050 pesetas a la actora como indemnización por las lesiones sufridas por su hijo menor de edad es impugnada por el condenado, en este recurso extraordinario articulando, frente a dicha resolución, cuatro motivos de casación en los que, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la LEC se denuncia, en los ordinales 2.° y 3.°, infracción del art. 359 de esta Ley procesal y de la doctrina legal que veda la modificatio peius y, bajo él núm. 5 de aquel 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento , infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del CC . y, por último, la del art. 24, párrafos 1 y 2, de la Constitución .

Segundo

La infracción de incongruencia en que, según el recurrente, está incursa la sentencia de instancia no puede tener acogida con el consiguiente perecimiento del motivo 2.° en que se solicita, ya que, aunque es cierto que, en la demanda, se suplica una indemnización de daños y perjuicios, por los sufridos por el menor en el establecimiento del demandado, que habían de ser definitivamente fijados en ejecución de sentencia, también lo es que, como acentúa el Tribunal de apelación, la postulación en que se difiere al trámite de ejecución y, con ello, a una nueva situación de controversia, la cuantía indemnizatoria, sólo se impone cuanto, conforme al art. 360 de la LEC , "no sea posible ni lo uno (fijación de su importe) ni lo otro (establecer bases de liquidación)», mas no cuando, en la demanda en que se ejercita la acción de reclamación indemnizatoria, aparecen ya cuantificados aquellos daños en cuanto a los objetivamente acreditables, mediante los oportunos datos y recibos, y se exponen las circunstancias suficientes a determinar los morales, de modo que puedan, desde el principio, ser tenidos en cuenta los distintosextremos a que la indemnización alcanza, sin otra falta que la de puntualizar el quantum de aquellos que el juzgador de instancia está llamado a cifrar con discrecionalidad no censurable en casación, así en su ponderada cuantía, como en la moderación consiguiente a una apreciada concurrencia de culpas ( Sentencias de 13 de febrero y 21 de mayo de 1971, 14 de junio de 1973 y 2 de febrero de 1976 ), por cierto tampoco expresamente pedida e igualmente ordenada en la sentencia, impugnada en este particular, la compensación en la indemnización. Otra cosa sería que se hubiesen silenciado cuantos aspectos hacen a la obligación de indemnizar y los datos que, en esencia, determinan el alcance indemnizatorio, con lo que, la parte interesada, podía encontrarse sorprendida por la decisión de una temática absolutamente omitida en las actuaciones, ya que, entonces, sí que sería dable hablar de haber llegado a la conclusión indemnizatoria fijada, sin la debida contradicción o sin haber ofrecido, al menos, al afectado la ocasión de conocer y, consiguientemente, discutir la cuestión definitivamente resuelta, lo que determinaría una indefensión del demandado cuyo derecho así ignorado encontraría acogida en el art. 24 de la Constitución que, en el motivo

4.°, se invoca y cuya inestimabilidad deriva de que, como acaba de exponerse, están presentes a lo largo de las actuaciones las valoraciones que objetivamente apoyan lo decidido y los elementos de juicio que, a título de daño moral, fue discrecionalmente apreciado y valorado en la instancia sin que, por tanto, ni quepa argumentar con indefensión alguna lo que se refiere a la indemnizabilidad de los daños que se relatan en la demanda, ni someter a censura en casación el aspecto complementario de fijar el quantum que, en parte, ya figura cifrado en la demanda misma, en la que se adelantan los correspondientes documentos y datos de buena parte de los daños acogidos por la sentencia de apelación siendo el resto de discrecional aprecio y estimación cuantitativa por la propia decisión judicial una vez patentes en las alegaciones.

Tercero

Cuanto se ha razonado es también oponible a la pretensión que en el tercer motivo de casación se postula, de haber incurrido la sentencia de apelación en violación del principio que veda la modificatio peius, ya que no se advierte en el proceso alteración de la(posición jurídica del apelante en perjuicio del mismo, como consecuencia exclusiva del recurso, alteración que afectaría a la observancia del tantum devolutum quantum apellatum, constitucionalmente exigible, también en la medida en que su desconocimiento hubiese comportado indefensión ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1989 ). Mas no cuando, cómo se ha dicho, el juzgador de apelación no hizo sino atenerse al mandato del art. 360 de la LEC ., en cuya virtud y por razones de economía procesal y del deber de poner punto final a las situaciones litigiosas, en beneficio de todos los litigantes, como ya expresaron las Sentencias de 30 de marzo de 1957 y 22 de mayo de 1984 , se debe prescindir del trámite de ejecución de sentencia para fijar la cuantía dineraria de un pronunciamiento condenatorio, en los casos en que el juzgador razonablemente aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio, solo diferible a aquel trámite de ejecución, dicen las Sentencias de 3 de mayo de 1961, 14 de mayo de 1963 y 22 de mayo de 1984 , en el supuesto de que durante el proceso sea imposible determinar la cuantía de los daños, ya que la reserva que supone trasladar dicha cuantificación al trámite de ejecución, con el efecto añadido al dilatorio, de dejar abierta la posibilidad de un nuevo pleito, con el acordado aplazamiento, contrario también al mandato el art. 361 de la Ley procesal es, sobre indeseable, de utilización excepcional, máxime cuando la posibilidad de discusión ha estado abierta e incluso las determinaciones diferidas fueron objeto de previa discusión extraprocesal entre los interesados, según acreditan las actuaciones.

Cuarto

La formalización del recurso al amparo de los apartados 3 y 5 del art. 1.692 tiene el significado de dar por aceptada la situación de hecho en que descansa la sentencia combatida, la cual situación, como se aprende de la normativa procesal de apoyo cuya cita es, en principio, inexcusable, sólo puede cuestionarse desde el núm. 4 de aquel art. 1.692 de la Ley procesal civil , según su texto y el de las constantes decisiones de este Tribunal de las que son reciente muestra las Sentencias de 9 y 15 de febrero de 1990 y 5 de enero de 1991 , a cuya vista, afirmada la existencia de obras de reparación en el local abierto al público, frecuentemente infantil, dada la naturaleza de los artículos en venta, sin que en tal situación de reparaciones existiese otra separación entre la peligrosa zona de obras y la dedicada a atender a la clientela, que una señal en Stop y una valla "no completamente sujeta, sino meramente apoyada en una columna», dice la sentencia impugnada, sin que ni siquiera se advirtiese a la madre, sigue la instancia, que acompañaba al niño de cuatro años lesionado, del peligro existente, dejándolo circular libremente por el local, es conducta, a todas luces negligente en cuanto al dueño del local, sin perjuicio de la de la madre que, en concurrencia con aquélla, está igualmente apreciada y valorada en la sentencia cuyo ajuste a la normativa, en este punto, de los arts. 1.902 y 1.903 del CC ., no es discutible más que con el afán dilatorio en el cumplimiento de un fallo, pese a que cifra moderadamente la cuantía indemnizatoria.

Quinto

La claudicación de los motivos del recurso comporta la desestimación del mismo con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la LEC.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Miguel , contra la Sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 1989 por la Audiencia Provincial de Navarra , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso. Y líbrese al ilustrísimo Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Pedro González Povedá.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la misma en el día de la fecha, de todo lo que yo, el Secretario, doy fe.

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